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20111981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20111981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/11/1981 - PENAL Recurso extraordinario de Casación interpuesto por ROBERTO SICAJA SOLANO.s, DOCTRINA: I) Cuando se acuse error de derecho por infracción al sistema de la Sana Crítica, además de citarse como infringida la norma correcta, debe formularse tesis al respecto sobre cada una de las pruebas.

  1. En el caso de error de hecho por omisión de análisis, cuando el Tribunal estima o desestima la prueba, tal error no se produce.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación presentado por ROBERTO SICAJA SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de julio del año en curso y que recayó en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato, lesiones y robo agravado que se instruyó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal. El recurrente es de veintitrés años de edad, soltero, agente de seguridad, guatemalteco, de este domicilio con residencia en el Cantón El Matazano, San José Pinula de este Departamento. Está Auxiliado por el Abogado Antonio Boanerges Letona Estrada.

ANTECEDENTES: Al presentado se le inició proceso penal en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, por los delitos de asesinato, lesiones y robo agravado, siendo dicho juicio el número dos mil

seis a cargo del oficial cuarto del citado Tribunal, figurando como sindicados además de él, José Ortíz Álvarez, Carlos René Arellano y Arnulfo Ramíres Leiva. Los hechos justiciables que le aparecen en autos, son los siguientes: "a) Que el día once del mes en curso a eso de las veinte horas y cuarenta minutos, en ocasión en la cual Efraín Gregorio Flores y Andrés Péres López, caminaban por la carretera que de la Aldea Don Justo, conduce a la Granja Penal Pavón, en jurisdicción del municipio de Fraijanes, de este departamento, y al llegar a la altura del cruce hacia la mencionada Granja y la finca El Pino, usted andaba en compañía de José Luis Ortíz Álvarez, Marco Tulio Guzmán y otra persona aún no identificada y con el primero de los mencionados, agredió a Gregorio Flores, dándole un culatazo con el arma que portaba e indicándole seguidamente a Ortíz, que le disparara, lo que así hizo, causándole una herida en el glúteo del lado derecho, que ameritó atención médica; b) Que después de haber lesionado el día y hora ya indicado a Efraín Gregorio Flores, quien pudo escapárseles, lograron retener a Andrés Pérez López, trayéndoselo seguidamente hacia la fábrica Olmeca, en donde laboran como elementos de seguridad, con el propósito de darle muerte, hecho que consumaron momentos después, a una hora exacta, aún no determinada, al proferirle herida penetrante en el cráneo y tórax, con las armas de fuego que portaban, aprovechando su

superioridad, circunstancias propicias del lugar y la hora de la noche, dejándole tirado, dentro de un potrero ubicado en un costado de la fábrica y como a trescientos metros de distancia de la carretera que las divide, y por cuyo motivo se dio a la fuga su compañero Marco Tulio Guzmán; y c) Que además de causarle la muerte a Andrés Pérez López, el día y momentos después de la hora señalada en el primer hecho que le formuló tomaron con violencia y en beneficio personal, la cantidad de quinientos quetzales aproximadamente, que el mencionado occiso cargaba, aprovechando la obscuridad de la noche, la superioridad numérica y las armas que portaban, por razón del cargo que desempeñan". El proceso se inició el doce de septiembre de mil novecientos ochenta en el Juzgado menor de Fraijanes de este departamento, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala, dictó sentencia el catorce de abril del año en curso condenando a Roberto Sicajá Solano y José Luis Ortíz Álvarez a dos años de prisión por el delito de lesiones y los absuelve por el hecho justiciable que por el delito de asesinato se les formuló; a Carlos René Arellano, lo condena por el delito de encubrimiento propio y le impone la misma pena que a los otros dos; los absuelve también por el robo agravado y a los dos primeros al pago de cuatrocientos quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de los herederos de Andrés Pérez López. Deja abierto

proceso contra Marco Tulio Guzmán. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia fecha dos de julio del corriente año, mediante la cual revoca parcialmente la de primer grado y resuelve: que ROBERTO SICAJÁ SOLANO es autor responsable del delito consumado de Homicidio y por cuya infracción le impone DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, le fija la cantidad de DOS MIL QUETZALES que el culpado deberá pagar a los herederos legales de la víctima señor Andrés Pérez López, lo absuelve del delito de lesiones que le fue imputado, por falta de plena prueba; y confirma lo relacionado con el robo agravado que también le había aparecido como sindicación. Absuelve a José Luis Ortíz Álvarez del delito de lesiones imputado, lo mismo que a Carlos René Arellano en el delito de encubrimiento propio que le fue señalado, confirmando lo relacionado con dejar abierto procedimiento contraMarco Tulio Guzmán. La Sala al realizar sus consideraciones de derecho, analiza la prueba rendida y todas la diligencias practicadas y concluye afirmando lo siguiente: "Estos hechos conocidos, permiten arribar a través de la vía del razonamiento lógico jurídico, a la conclusión de que Roberto Sicajá Solano participó activamente en el hecho que causó la muerte de Andrés Pérez López y ofrecen también la posibilidad de que Marco Tulio Guzmán, quien está pendiente de captura, haya participado en el mismo; desde luego que tales indicios aparecen debidamente coordinados unos con otros en tiempo, lugar y acción y conducen todos en

forma directa al establecimiento del hecho pesquisado, siendo la presunción que producen, en consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de su propio contenido; y por lo mismo ofrecen fundamento suficiente para considerar al procesado Sicajá Solano plenamente responsable del hecho señalado, y de que no ocurre lo mismo respecto a José Luis Ortíz Álvarez porque la propia prueba presuncional lo excluye de tal posibilidad. b) En cuanto se refiere al delito de LESIONES LEVES sufridas por el guardia Efraín Gregorio Flores, tan sólo existe la certeza de que fue víctima de un hecho considerado delictivo porque el documento que contiene el informe del Médico Forense del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así lo acredita, pero de ninguna manera admisible se comprobó que en tal actividad punible hubieren participado los procesados Sicajá Solano y Ortíz Álvarez, porque la declaración del ofendido que es la que los incrimina, deben desestimarse por adolecer de tachas legales que impiden su valoración probatoria". Contra este fallo, comparece Roberto Sicajá Solano, interponiendo el recurso extraordinario de casación que hoy se examina. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Roberto Sicajá Solano comparece ante este Tribunal interponiendo recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, mediante memorial de fecha veintiuno de agosto del año en curso, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral octavo del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, no indica el subcaso o si son ambos los invocados y estima como infringidos los artículos 428, 448,

498, 499, 503, 506, 638, 643 inciso I y II, 653, 654 inciso III y IV, 655, 658 todos del Código Procesal Penal, no señala las razones y motivos de tales infracciones. Transcribe los hechos que le aparecen como justiciables, desarrolla sus argumentos con el título de: FUNDAMENTOS DE DERECHO. Expresa como generalidades quiénes puede interponer el recurso de casación y qué es tal recurso. Seguidamente pone el subtítulo de: ERROR DE DERECHO y dice: "la sentencia dictada por la Sala, pretende fundar la condena impuesta al procesado ROBERTO SICAJÁ SOLANO en lo que jurídicamente se denomina presunciones humanas, sin embargo, al hacer el análisis respectivo se arriba a la conclusión de que los hechos de donde derivan las deducciones que concurren a formar dicha prueba no están establecidos de conformidad con las exigencias que la ley preceptúa". Dice que el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que Sicajá Solano participó activamente en el hecho que causó la muerte a Andrés Pérez López, partiendo del dicho y declaración del agente ofendido Efraín Gregorio Flores "sin embargo, al hacer una aplicación correcta de la lógica y el buen razonamiento, se concluye en que lo dicho por el agente ofendido, no tiene ninguna base de sustentación, pues a todas luces resulta ilógico aceptar la versión del relacionado agente; relata lo que dijo el declarante y concluye en este aspecto, expresando: "que aplicando el principio del buen razonamiento debe concluirse en que se trata de un dicho interesado carente en consecuencia de fuerza probatoria y de poco

valor para dar como establecido ese hecho y menos para servir de antecedente para descubrir otra circunstancia o hecho desconocido, violándose en tal sentido el artículo 498 del Código Procesal Penal, por cuanto que de tal hecho se dedujo una presunción que sirvió de base para condenar al procesado. Y siendo el dicho del ofendido EFRAÍN GREGORIO FLORES de interés personal directo, se violó el artículo 654 del Código Procesal Penal en su inciso III). De lo dispuesto, pues, por el agente EFRAÍN GREGORIO FLORES, se derivan todas las versiones y restantes medios probatorios que la Sala sentenciadora analizó para establecer los hechos que consideró probados, pero debe considerarse, que si el hecho que le sirvió de fundamento adolece de los defectos expuestos, es lógico que todos los que se derivaron del mismo, tengan que adolecer de los mismos vicios de apreciación". "Realiza sus suposiciones al respecto y saca sus propias conclusiones. Continúa en ese aspecto, con el análisis de la declaración del Director de la Granja Pavón y manifiesta que su dicho conlleva interés personal directo y que además contiene aseveraciones referenciales y contradictorias, ya que fue informado por el jefe de seguridad de dicha granja. Agrega: Que al apreciar el valor de la versión del señor Girón Perrone director de la Granja, por su interés personal directo, imprecisión y duda, se violó el artículo 854 del Código Procesal Penal en sus incisos III y VI y habiéndose basado la

misma en conocimientos referenciales y falta de imparcialidad en su dicho sobre el hecho básico que configura el delito imputado, se violó asimismo el artículo 655 del mismo cuerpo legal. Comenta también el recurrente, la declaración del jefe de su seguridad de la Granja Pavón VENANCIO TEPAS COJÓN en la cual se advierten según él, aspectos que no le atribuyen el valor que le asignó la Sala para llegar a conclusiones de certeza jurídica y que carece de sustentación legal y dice que al no tomar en cuenta la Sala sentenciadora el interés personal directo en la deposición del señor Tepaz Cojón y en las contradicciones que se advierten en la misma, a la hora de valorizarla violó en su orden los artículos 654 del Código Procesal Penal en su inciso III y 655 del mismo cuerpo legal. Dice el recurrente que: "con base en el análisis de las declaraciones anteriores y el ""análisis analítico e integral de los restantes medios probatorios"" que no se mencionan, la Sala sentenciadora dio por probados los siguientes hechos: a) La muerte violenta de Andrés Pérez López, producida por proyectiles de arma de fuego; b) Que el cadáver del occiso fue localizado en un lugar cercano a la Fábrica Olmeca; c) Que a inmediaciones de dicha fábrica, se localizaron huellas que denotan la perpetración del crimen en lugar inmediato a la misma; d) Que los guardias de Pavón ya relacionados escucharon unos disparos por el rumbo donde apareció el cadáver y que momentos después vieron llegar a

los imputados Roberto Sicajá Solano y Marco Tulio Guzmán llevando armas de fuego en las manos; e) Que tanto Sicajá Solano como Guzmán se encontraban la noche de autos en la fábrica ""Olmeca""; f) Que el personal de la fábrica está autorizado para usar dentro de la misma armas de fuego consistentes en revólvercalibre treinta y ocho y escopetas calibre doce; g) Que la prueba de dermonitratos practicada al procesado Sicajá Solano dio resultado positivo; h) La ausencia intempestiva de Sicajá Solano y Marco Tulio Guzmán del lugar del hecho al momento de realizarse las pesquisas necesarias; e i) La circunstancia debidamente probada de que, coincidentemente, el mismo día y hora en lugar aparentemente cercano, fue lesionado con arma de fuego el señor Arnulfo Ramírez Leiva cuando viajaba en vehículo junto con Walter Castellanos, ambos empleados de la propia Fábrica Olmeca, aunque como ya se analizó no existe debidamente coordinada la relación causal entre uno y otro suceso". Al respecto agrega el recurrente, que los hechos señalados en los literales a, b, y c, son indicios que de ninguna manera pueden servir de antecedentes para deducir la culpabilidad de Roberto Sicajá Solano, saca sus propias conclusiones e indica que la Sala violó los artículos 498 y 499 del Código Procesal Penal. Continúa argumentando en contra de las estimaciones de la Sala en relación a los demás indicios y expresa que la Sala al no considerar esos aspectos y negar enlace

entre los hechos relacionados, cometió error de derecho con flagrante violación a los artículos 498, 499 y 503 del Código Procesal Penal, así como del artículo 506 del mismo cuerpo legal, "pues las presunciones en que la Sala basa su fallo, como se ha demostrado, no son consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de los hechos que se dieron por probados". Que la Sala sentenciadora hizo una apreciación deficiente y sin apego a los preceptos legales que regulan esta materia y no podía arribar a través de la vía del razonamiento lógico jurídico a la conclusión de que Roberto Sicajá Solano participó activamente en el hecho que causó la muerte de Andrés Pérez López, por lo que "al no haber apreciado la prueba sin ajustar su estimativa a las reglas de la sana crítica, cometió error de derecho, violando los preceptos legales ya citados y los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal". En lo que respecta al error de hecho alegado, expresa que la Sala lo cometió "al omitir el análisis de pruebas que obran en autos y que de haberlo hecho hubiera llegado a conclusiones de certeza jurídica distintas a las que sirvieron de base para dictar el fallo que se recurre". Agrega que cometió error de hecho: "a) Al no tomar en cuenta para su estimación las declaraciones de los testigos de descargo JUAN LUIS PÉREZ GALLARDO y ELMER RODOLFO PAZ GALINDO, quienes son idóneos y contestes". Dice que dichos testimonios tienen una gran fuerza probatoria que demuestra la

inculpabilidad de Sicajá Solano. Que con dichas declaraciones queda demostrado que "Roberto Sicajá Solano no estuvo fuera de la fábrica cuando se sucedieron los hechos y en consecuencia no tuvo participación activa en los mismos; al no apreciarlo así la Sala sentenciadora violó los artículos 428, 448, 643 inciso 1, 653 del Código Procesal Penal". "b) Cometió también error de hecho al Tribunal sentenciador, al no apreciar la declaración del señor ROGELIO ANÍBAL LÓPEZ VÉLIZ, subgerente de la fábrica Olmeca". "c) por último es de señalar que también se cometió error de hecho al desestimar el informe, que obra en autos y que fuera expedido por el señor JUAN JOSÉ MONROY B., Jefe de relaciones Industriales de la Fábrica Olmeca". Concluye pidiendo que se le absuelva ilimitadamente por no existir prueba para condenarlo. Del presente recurso se señaló la vista respectiva.

CONSIDERANDO: -lRoberto Sicajá Solano, al impugnar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de julio del presente año, mediante su recurso extraordinario de casación, invoca como caso de procedencia los contenidos en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal. Al referirse al error de derecho, expresa que la Sala lo cometió porque no se ajustó a las reglas de la sana crítica para dictar su fallo y que de conformidad con el debido razonamiento lógico jurídico y

la experiencia, la Sala debió haber llegado a otra conclusión diferente a la que arribó, pues realizó una apreciación deficiente y sin apego a los preceptos legales y que además no apreció las declaraciones de los testigos de descargo. Que los hechos de donde derivan las deducciones que concurren a formar dicha prueba no están establecidos de conformidad con las exigencias que la ley preceptúa. Agrega: "dicho Tribunal los establece partiendo del dicho y declaración del agente ofendido EFRAÍN GREGORIO FLORES, sin embargo, al hacer una aplicación correcta de la lógica y el buen razonamiento, se concluye en que lo dicho por el agente ofendido, no tiene ninguna base de sustentación, pues a todas luces resulta ilógico aceptar la versión del relacionado agente"; relata tal versión o declaración y concluye en: "que aplicando el principio del buen razonamiento debe concluirse en que se trata de un dicho interesado carente en consecuencia de fuerza probatoria y de poco valor para dar como establecido ese hecho y menos para servir de antecedente para descubrir otra circunstancia o hecho desconocido, violándose en tal sentido el artículo 498 del Código Procesal Penal, por cuanto que de tal hecho se dedujo una presunción que sirvió de base para condenar al procesado. Y siendo el dicho del ofendido EFRAÍN GREGORIO FLORES de interés personal directo, se violó el artículo 654 del Código Procesal Penal en su inciso III). De lo expuesto, pues, por el agente EFRAÍN GREGORIO FLORES, se derivan todas las versiones y restantes medios probatorios que la Sala

sentenciadora analizó para establecer los hechos que consideró probados, pero debe considerarse, que si el hecho que le sirvió de fundamento adolece de los defectos expuestos, es lógico que todos los que se derivaron del mismo, tengan que adolecer de los mismos vicios de apreciación". Prosigue argumentando en relación a la declaración del Director de la Granja Penal de Pavón y dice que la misma conlleva interés personal directo, ya que se refiere a un subalterno suyo y que además contiene aseveraciones referenciales y contradictorias que al apreciar el valor de su versión se violó el artículo 654 del Código Procesal Penal en sus incisos III y VI y el artículo 655 del mismo cuerpo legal. De igual manera se pronuncia sobre la declaración de VENANCIO TEPAZ COJÓN, jefe de seguridad de la citada Granja Penal, y expresa que también tiene interés personal directo y que en su deposición existe contradicciones y que la Sala alvalorizarla violó en su orden los artículos 654 del Código Procesal Penal en su inciso III y el 655 del mismo cuerpo legal. En ambas declaraciones el recurrente ataca, expresa como razonamiento lo que debieron hacer los agentes de Pavón y la contradicción que señala es: "afirma Cojón Tepaz que el único que llevaba arma en la mano era Marco Tulio Guzmán, mientras que el señor Girón Perrone y los guardias Felipe Flores Lima y Candelario Marroquín afirman que tanto Marco Tulio Guzmán como Roberto Sicajá Solano llegaron con "armas en la mano" luego de escucharse los disparos". Este Tribunal, al realizar el estudio comparativo entre

la sentencia impugnada, el recurso interpuesto y las leyes denunciadas como infringidas llega a la siguiente conclusión: a) que el fallo impugnado está basado precisamente en la aplicación del sistema de la sana crítica y según el mismo, con fundamento en la experiencia y un razonamiento lógico, que toma como indicios los distintos hechos que aparecen coordinados unos con otros en tiempo, lugar y acción y que conducen todos en forma directa al establecimiento del hecho en pesquisa, siendo la presunción que produce consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de su propio contenido; y agrega la Sala: "estos hechos conocidos, permiten arribar a través de la vía del razonamiento lógico jurídico, a la conclusión de que Roberto Sicajá Solano participó activamente en el hecho que causó la muerte de Andrés Pérez López y ofrecen también la posibilidad de que Marco Tulio Guzmán, quien está pendiente de captura, haya participado en el mismo". Excluye las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, por las razones que en el fallo se mencionan. b) El recurrente al realizar su impugnación trata en la forma como ya quedó transcrito anteriormente, de destruir algunos de los indicios que la Sala sentenciadora tomó como fundamento para emitir su fallo y específicamente asegura que dicho Tribunal deriva de la declaración de Efraín Gregorio Flores todas las versiones y restantes medios probatorios para establecer los hechos que consideró probados, por lo que no denuncia en cada caso en qué consiste el error y si las normas infringidas lo fueron por interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida como es aconsejable en esta clase de recursos

cuando se denuncia infracción de esta naturaleza, por otra parte, las declaraciones testificales según nuestra ley procesal, deben apreciarse por el sistema de la Sana Crítica, cuya doctrina se encuentra contenida en el artículo 638 del Código Procesal Penal; pero el recurrente en el apartado en donde obligadamente deben citarse como infringidas, no cita esta norma única y de carácter general; lo que naturalmente dificulta a este Tribunal, realizar el análisis comparativo correspondiente, por falta de un punto de comparación imprescindible, para esta clase de análisis y en esa forma a criterio de este Tribunal, no se ha invalidado la eficacia jurídica probatoria que la Sala tomó como fundamento para llegar a sus conclusiones y conformar el fallo en la forma en que lo hizo, por lo que considera que el recurso planteado por el error de derecho no puede prosperar. Al denunciar el error de hecho, expresa que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta la declaración de Juan Luis Pérez Gallardo, Elmer Rodolfo Paz Galindo y Rogelio Aníbal López Véliz, en cuyas deposiciones coincidieron que a la hora en "que más o menos" ocurrieron los lamentables hechos que motivaron el proceso, el implicado Roberto Sicajá Solano se encontraba "dentro de la Fábrica", esto en cuanto se refiere a los dos primeros y en lo tocante al señor López Véliz, que expuso que el señor Andrés Pérez López" fue buscado infructuosamente por todas las instalaciones de la Fábrica y vehículos que ahí se encontraban, con resultados negativos; y que también se cometió dicho error, al desestimar el informe que

obra en autos expedido por Juan José Monroy B., Jefe de Relaciones Industriales de la Fábrica y que se refiere a que José Luis Ortíz Álvarez y Roberto Sicajá Solano, se encontraban de turno en la planta el día jueves once de septiembre y el señor Sicajá Solano por sus funciones de miembro de seguridad practicaba tiro, razón por la cual tenía que evidenciarse la presencia de productos nitrados. Al respecto, este Tribunal concluye en que tanto las declaraciones referidas como el informe rendido, fueron analizados por el Tribunal sentenciador pues en el fallo consta que: "Elmer Rodolfo Paz Galindo y Juan Luis Pérez Gallardo, quienes dijeron ignorar los hechos y se limitaron a asegurar que Ortíz Álvarez permaneció dentro de la Fábrica el día en que ocurrieron, sin salir ningún momento de ella"; y lo que se refiere al informe agrega "1) Que al practicarse la prueba de la parafina a Roberto Sicajá Solano, dio resultado positivo, aún cuando existe informe procedente de la Fábrica en el sentido de que por el cargo que desempeña en la misma realizó prácticas de tiro recientemente, que en cuanto a Ortíz Álvarez y Carlos René Arellano el resultado fue negativo". En esa virtud, al denunciar el recurrente que el Tribunal sentenciador no tomó en cuenta, desestimó y no apreció tales diligencias y actos auténticos, de lo transcrito anteriormente se deduce que no es así y siendo necesario para que el recurso por este submotivo prospere se de la omisión, alteración,

tergiversación o desfiguración de los actos o diligencias que obran en autos, lo cual no ha sucedido o al menos el recurrente no lo ha denunciado así, este Tribunal es del criterio, que aunque tal error se hubiera producido, tales diligencias o actos invocados no demuestran de modo evidente la equivocación de los juzgadores al emitir el fallo que se impugna, razón por la cual considera que el recurso por este otro subcaso, no debe prosperar y debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos los ya citados y 16, 20, 24, 40, 62, 64, 99, 100, 125, 181, 182, 183, 201, 244, 250, 462, 475, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 638, 653, 740, 741, 742, 743, 745 numeral VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: l) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO SICAJÁ SOLANO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de julio del corriente año; II) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá ingresar a la Tesorería de Fondos de Justicia y en caso de insolvencia se

convertirá en detención corporal a razón de un día por cada tres quetzales que deje de pagar. III) Notifíquesey con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen, para los efectos consiguientes. (fs.) C.E. Ovando B.---A. E. Mazariegos G.---Juan José Rodas.---J. Felipe Dardón.---R.

Rodríguez R.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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