🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

20111989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
20111989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/11/1989 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por CRECENCIO RAMÍREZ RECINOS en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de enero mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que se le instruyó por el delito de HOMICIDIO.

DOCTRINA: CONSTITUYEN DEFECTOS DE PLANTEAMIENTO QUE IMPIDEN EL ANÁLISIS DEL RECURSO DE

CASACIÓN LOS SIGUIENTES:

1. Hacer incompleta la cita de leyes de estimativa probatoria y atacar los indicios como si fuesen prueba directa.

2. Denunciar la tergiversación de una prueba como error de derecho en su valoración.

3. Exponer tesis excluyentes con relación a la misma prueba. (Artículo analizado: 745 inciso VIII del Código

Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CRECENCIO RAMÍREZ RECINOS en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que se le instruyó por el delito de HOMICIDIO. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuran además en el proceso, Juan Bautista Sacaj Tolchá, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Fernando Godínez Negro, defensor.

HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted Crecencio Recinos Ramírez el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a eso de las veintitrés horas en el cantón Progreso del municipio de San Bernardino de este departamento atacó con arma blanca -cuchilloal señor Pedro Sacá Cantor o Pedro Sacaj Cantor quién se encontraba en su residencia en el citado lugar ocasionándole herida penetrante punzocortante del hemitórax lateral derecho y que interesó pulmón derecho, y grandes vasos, herida penetrante punzocortante en la región pectoral derecha que interesó el vértice del pulmón derecho, herida cortante en el muslo izquierdo que le produjeron posteriormente la muerte, dándose a la fuga en un camión cañero color azul que lo esperaba en la carretera." Hecho que el procesado no aceptó. -IRESUMEN DE LA SENTENCIA: La Sala revocó la sentencia apelada y condenó al procesado como autor del delito de Homicidio.

Fundamentó el fallo así: 1.1 La muerte violenta Pedro de Sacaj cantor se probó con: 1.1.1 Reconocimiento Judicial practicado en el cadáver. 1.1.2 Certificación de la partida de defunción. 1.1.3 Informe de la autopsia en el que se indica que falleció debido a shock hipovolémico y heridas penetrantes del tórax con arma punzocortante. 1.2 La culpabilidad del procesado quedó probada con los indicios y presunciones que se derivan de los

hechos y circunstancias siguientes 1.2.1 La declaración de Juan Bautista Sacaj Tolchá quien indicó que el día y hora del hecho se encontraba en el interior de su casa con su familia y su hijo; en la calle "había una bulla de bolos", una persona golpeó el forro de su casa y la puerta que la asegura se abrió e introdujeron una escalera que tenía afuera. Al preguntar su hijo qué ocurría, el individuo que se introdujo al interior de la vivienda lo agarró de la mano y principiaron a pelear. Cuando él salió a ver, su hijo le dijo: "Papá ya me puyaron", y vio salir de su casa corriendo al procesado, al que identificó al enfocarlo con una lámpara de mano, y quien se dio a la fuga en un camión cañero. Agregó que su hijo falleció en la emergencia del Hospital. 1.2.2 Las declaraciones de Dolores Ordóñez Mas, Gabriel Tunay García y Justina Franco Ruíz, quienes indicaron que escucharon una bulla grande dentro del sitio de la casa del occiso, y momentos después salió del lugar el procesado portando un machete, se tiró a un camión y se dirigió rumbo a Mazatenango. A tales testigos se les confirió valor probatorio, en virtud de que no obstante haber sido repreguntados, sostuvieronsu versión y no fueron objeto de tacha legal alguna. Con esto se corrobora que quien penetró a la casa del occiso, fue el procesado, quien resultó con una lesión en la nariz (arañazo). La Sala agrega que situación diferente es la de la testigo Petrona Mis García, quien no indicó la hora exacta en que presenció los hechos y

admitió que declaró en forma referencial. 1.2.3 EI procesado negó los hechos, pero en su indagatoria aseveró que el día y hora de los mismos, se encontraban en su finca "El Chaparral", Cantón Bacajía, del Municipio de San Andrés Villa Seca del Departamento de Retalhuleu, "durmiendo con su esposa y demás familia". Este último extremo no lo probó, por cuanto los testigos Rufina Ortiz Marín, María Elena Lima Flores, Nicolasa Lix Velásquez, Santos Octaviano Juárez Chan y Pedro Mejía López, afirman, contrariamente, que al regresar de un culto evangélico vieron al procesado como a dos metros de la carretera y parado en la puerta de su casa". Otros refieren que estaba su esposa y que los conocieron porque llevaban lámparas de gas y por la voz. Tales declaraciones, afirma la Sala, no merecen credibilidad por ser contradictorias a lo referido por el procesado y a lo indicado en el informe rendido por el Jefe de la Policía Nacional del Departamento de Suchitepéquez, al Agente Auxiliar del Ministerio Público, en el sentido de que en el lugar por donde residen el procesado y los testigos mencionados, no hay capilla evangélica cerca, y que la casa del procesado se encuentra "a cincuenta metros del camino real y veinte metros dentro del cafetal". 1.2.4 El informe del Alcalde Municipal de San Bernardino, quien indicó que el procesado "es de mala conducta, caprichudo, hombre no digno de ninguna consideración por ser de malas entrañas". 1.2.5 Las declaraciones de Felipa López Rasam y Julia García Sumux, quienes refieren que en la fecha de

los hechos, a las diez de la noche, pasaron cerca de la residencia del procesado, y lo vieron parado en la puerta de su casa, éste "les alumbró con una lampara y lo saludaron". Estas versiones las califica la Sala de dudosas, puesto que la vivienda del procesado se encuentra, como ya dijo, "a cincuenta metros de carretera y veinte del cafetal", y además, no les consta nada de lo sucedido después de esa hora. De todo lo anterior, la Sala concluye que quien ocasionó la muerte de Pedro Sacaj Cantor, fue el procesado, y que debe ser sancionado como autor de tal hecho delictivo. 2) RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. 3) ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente presentó alegato por el que reiteró sus argumentos.

  1. CONSIDERACIONES: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Señala el recurrente que la Sala violó los artículos 498, 499 segundo párrafo, 500, 638, 694, 695 y 699 del Código Procesal Penal, porque los hechos enumerados en la sentencia, "no son indicios, ni presunciones, ni hechos, ni circunstancias". Tampoco se indica cuál es el hecho o circunstancia que le sirve de base para descubrir otra circunstancia o hecho oculto, y analiza así los indicios;

4.1 El primer indicio se deriva de la declaración del acusador, padre de la víctima, quien tiene tacha absoluta conforme el inciso III del artículo 654 del Código Procesal Penal. Se violaron además los artículos 653 y 700 del Código citado, pues para integrar pruebas presuncional derivada de pruebas testifical, únicamente se estimarán las declaraciones con tachas relativas. En consecuencia, al establecer un indicio de la declaración del ofendido y acusador particular, la Sala incurrió en error de Derecho en la apreciación de la prueba. Al analizar el error denunciado, esta Cámara concluye en que el argumento y la cita de leyes es incompleto, pues el recurrente se limita a señalar los artículos de las tachas, sin citar la norma de estimativa probatoria que se aplica a la valoración de la prueba testimonial. Además su impugnación la hace como si fuese prueba directa y no indiciaria, como realmente fue valorada. 4.2 El segundo indicio, dice el recurrente, se deriva de las declaraciones de Dolores Ordóñez Mas, Gabriel Tunay García y Justina Franco Ruíz, a quienes la Sala les confirió un valor probatorio que no tienen, con violación de los artículos 445, 638, 652, 653, 654 numeral III del Código Procesal Penal. Su tesis la fundamenta en que, al recibir estas declaraciones no se cumplió con satisfacer todos los requisitos que señala el artículo 445 del Código citado, el cual fue violado, al igual que el artículo 652. A continuación señala para cada testigo las omisiones en que se incurrió al tomarles su declaración. Concluye indicando

que, al darles la Sala un valor que no tienen a estos testigos, violó también los artículos 638, 653 y 654numeral III del código mencionado, pues con las repreguntas que les dirigió la defensa, se estableció la tacha absoluta por su imprecisión, reticencia y duda en sus respectivas declaraciones; esta tacha absoluta no permitía al juzgador valorarlas conforme a la sana crítica, de conformidad con lo establecido por el artículo 653 citado. A continuación señala, para cada testigo, las imprecisiones y reticencias en que, según su criterio, incurrieron. Respecto de esta denuncia, esta Cámara estima que la misma adolece de los siguientes defectos de planteamiento que impiden hacer su análisis: 4.2.1 El recurrente señala respecto de la misma prueba dos defectos de valoración excluyentes, pues si se denuncia que no tienen valor alguno por haberse recibido sin cumplir con los requisitos legales, no puede afirmarse a su vez que por adolecer de tachas absolutas no pueden valorarse conforme a sana crítica, porque esta segunda afirmación conlleva la aceptación de su validez, ya que sólo se cuestiona el valor probatorio asignado a las mismas. 4.2.2 Finalmente, pretende hacer valer una tacha que no coincide con el inciso de la norma que dice violada, pues el artículo 654 inciso III no se refiere a imprecisión, reticencia o duda en la declaración. 4.3 El tercer indicio, indica el recurrente, se refiere a la explicación del procesado de que el día de los hechos estaba en su finca "durmiendo con su esposa y demás familia", extremo que la Sala no da por probado, pues

desestimó las declaraciones de los testigos propuestos para este fin: Rufina Ortíz Marín, María Elena Lima Flores, Nicolasa Lix Velásquez, Santos Octaviano Juárez Chan y Pedro Mejía López, por no tener credibilidad. Esta falta de credibilidad la basó la Sala en un informe rendido por el Jefe de la Policía Nacional al Agente del Ministerio Público, que indica que contrario a lo afirmado por los testigos, en el lugar donde residen éstos y el procesado , no existe capilla evangélica y que la casa de éste último se encuentra a cincuenta metros del camino real y veinte metros dentro del cafetal. El recurrente indica que al restarle valor probatorio a tales declaraciones, se violó el artículo 653 del Código Procesal Penal, pues se debieron analizar conforme a la sana crítica por no adolecer de tachas, y analiza las reglas de este sistema de valoración. Agrega que "ellos nunca declararon que el día y hora de los hechos vieron al recurrente en su casa de habitación al pasar por la carretera, como lo afirma la Sala en su fallo, sino que pasaron por un extravío que pasa frente a mi casa." Indica finalmente, que al darle un valor probatorio que no tiene al informe del Jefe de la Policía Nacional del Departamento de Suchitepéquez, se violaron los artículos 624, 625, 628, 630, 631, 643, 657 del Código Procesal Penal, ya que esta prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, y por consiguiente no fue producida e incorporada al proceso como tal. Además, no está comprendida dentro de los medios de prueba, por lo que la Sala incurrió en error de derecho, al darle valor probatorio al

mencionado documento que adolece de vicios substanciales y formales. La denuncia del recurrente adolece de los siguientes errores de planteamiento, que impiden a esta Cámara hacer su análisis: 4.3.1 Respecto del argumento referente a la desestimación de los testigos, el mismo es defectuoso, dado que la cita de leyes es incompleta, pues únicamente se citó el artículo 653 del Código Procesal Penal, y si bien se argumenta sobre reglas de sana crítica, no se hace la cita del artículo correspondiente. En su denuncia menciona una tergiversación de la Sala de lo dicho por los testigos, sin embargo lo argumentó como error de derecho. Finalmente, el recurrente objeta la valoración de la prueba como si hubiese sido directa y no indiciaria. 4.3.2 Este último aspecto también es aplicable al error que denuncia respecto de la valoración del informe de la Policía Nacional, además de que la cita de artículos no se refiere a normas de estimativa probatoria, a excepción del 657, del que no expone tesis. Finalmente, indica que el documento valorado adolece de vicios substanciales y formales sin indicar en que consisten cada uno de ellos. 4.4 En el punto cuatro, dice el recurrente la Sala indica que el Alcalde Municipal de San Bernardino, Suchitepéquez, informó sobre la forma de ser del procesado, pero lo anterior no es indicio ni presunción, sino simplemente la opinión de dicho funcionario que lleva el mismo apellido que el acusador particular, y cuyo dicho no produce ningún valor probatorio. Por consiguiente, al estimarlo la Sala violó los artículos 498

totalmente, 499, segundo párrafo, 500, 694, primer párrafo, 695 y 699 del Código Procesal Penal. Respecto de tal denuncia, esta Cámara estima, que el recurrente se limita a citar los artículos que dice violados sin exponer tesis respecto de la forma en que se violaron, ya que la mayoría de los que cita, no contienen norma de estimativa probatoria, sino describen es sí la prueba. Tal omisión, impide hacer el análisis correspondiente. 4.5 Indica el recurrente que en el punto cinco la Sala dice que el procesado en su afán de establecer que se encontraba en lugar distinto al de los sucesos, ofreció las declaraciones de Felipa López Rasam y de JuliaGarcía Sumux, las que calificó de dudosas, por la circunstancia de que manifestaron que pasaron cerca de la residencia del procesado una hora antes de sucedidos los hechos, lo vieron parado en la puerta y lo saludaron, pero como ya se indicó la vivienda de éste se encuentra a cincuenta metros de la carretera y veinte del cafetal. Con tal razonamiento, dice, se incurrió en error de derecho al apreciarlas, pues sin adolecer de tachas, ni absolutas ni relativas, se les negó el valor probatorio que tienen. Estimó violados los artículos 638, 653, 624, 625, 628, 630, 631, 643 y 657 del Código Procesal Penal, pues no se utilizaron reglas de sana crítica para desestimarlas, y se le da valor a un informe del Jefe de la Policía Nacional que no fue tenido como prueba.

El recurrente comete de nuevo el error de citar una serie de artículos, de los cuales no todos contienen norma de estimativa probatoria, sin formular tesis para cada uno de ellos, y de objetar la valoración de la prueba como si ésta hubiere sido directa, y no indiciaria. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Lo hace consistir en que en la sentencia se afirma que la muerte violenta de Pedro Sacaj Cantor quedó evidenciada con el reconocimiento judicial, la certificación de la partida de defunción y el informe de la autopsia, pero al arribar a esta conclusión, tergiversa el contenido de estos documentos, pues en ellos se identifica al occiso como Pedro Saca Cantor y en autos no consta identificación alguna de tal persona. Por consiguiente, la Sala incurrió en el error indicado al identificar al fallecido con un apellido diferenteSACAJy condenar a pagar a sus herederos una determinada cantidad, la que no indica si es en concepto de responsabilidad civil. Lo anterior -dicedemuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo que procede Casar el fallo y declarar que el fallecido es Pedro Saca Cantor. Repecto de tal denuncia esta Cámara estima, que si bien en las tres actuaciones que menciona el recurrente se identifica al occiso con apellidos SACA, cuando se formuló el hecho concreto y justiciable se le identificó como SACA o SACAJ, por lo que la actuación de la Sala, no configura ninguna equivocación del juzgador como lo afirma el recurrente. Por las razones consideradas, el recurso debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones que en

derecho corresponden. 5) LEYES APLICABLES: Artículos 182, 183, 259, 745 inciso VIII , 759 del C6digo Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. 6) PARTE RESOLUTIVA: Se DECLARA: Improcedente el recurso de casación y se impone al interponente una multa de quince quetzales (Q.15.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.-MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Consultar sobre este documento ...