20121989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20121989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
20/12/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ABILIO ARMANDO LÓPEZ ESCOBAR.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal haya incurrido en tergiversación de la misma, y ello haya influido en forma decisiva en el resultado del fallo.
Artículo 745 inciso VIII. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ABILIO ARMANDO LÓPEZ ESCOBAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió en contra del interponente y de Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del encartado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos, como co-procesado; Eduviges Andrés Rodas de León, como acusador particular, el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y el abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, como defensor de ambos procesados. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted Abilio Armando López Escobar el día
diecinueve de diciembre del año pasado mil novecientos ochenta y siete, siendo las siete y media de la noche, con ocasión de que como regidor legalmente nombrado del Cantón Montufar del municipio de Nuevo San Carlos de este departamento, juntamente con el Primer Alcalde Auxiliar Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos y otras personas más, celaba el orden en la "zarabanda" que se organizó en casa de Edilio Calderón Mazariegos, por diferencias personales que tenían con el señor FERNANDO OVIDIO RODAS CIFUENTES al ingresar el mismo juntamente con Víctor Manuel Rodas Cifuentes y Lizandro Alfonso Rodas Cifuentes a aquella zarabanda armados de machetes, usted juntamente con el primer auxiliar Rodrigo Maximiliano y los demás regidores que los acompañaban, tomaron al señor "Fernando Ovidio Rodas Cifuentes sacándolo de dicha zarabanda y llevándolo a unos noventa metros de distancia y allí con ensañamiento y alevosía, aprovechándose además de la obscuridad y la inferioridad física del señor Fernando Ovidio lo atacó con el machete que portaba, ocasionándole herida que por gravedad le provocó la muerte en el mismo lugar; de manera que por ello actualmente se le instruyen las presentes diligencias en su contra". Hecho que no acepto. -IISENTENCIA RECURRIDA: En su fallo, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia absolutoria apelada, y declaró:
- Que Abilio Armando López Escobar y Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos son autores responsables del delito de Homicidio en el grado de consumación. 2) Que por tal infracción a la ley penal los sanciona con doce años de prisión inconmutables. 3) En concepto de Responsabilidades Civiles se les condena a cancelar la cantidad de cuatro mil quetzales a los herederos legales del occiso. Formuló las demás declaraciones que en derecho corresponden.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora, que la culpabilidad y responsabilidad de los procesados, "en dicha muerte violenta, la misma está probada en forma plena con los siguientes medios de convicción" 1.- Declaración testimonial de Armenio Escobar (sin otro apellido) y de Victoriano Rogelio Rodas García, por lo que el primero indicó: "que el sábado diecinueve de diciembre del año recién pasado; a eso de las ocho de la noche, en el cantón Montufar del municipio de Nuevo San Carlos de este departamento, se celebraba unafiesta o zarabanda en terreno de Edilio Calderón, que al pasar frente a la fiesta vio que había una alegata y luego iban corriendo detrás de él, que entonces se hizo a un lado y vio que el finado Fernando Ovidio Rodas Cifuentes se paró y trató de defenderse, pero fue atacado por los regidores Rodrigo Maximiliano Hernández, Erico López Rodas y un tal Edilio y éste tal Edilio a la par del declarante le dio un leñazo en la frente al finado Fernando Ovidio y por dicho golpe cayó boca arriba y que entonces el exponente les dijo "NO LO MATEN
MUCHA", en eso el finado dio la vuelta y vino uno que se llama HIPÓLITO que es hijo de Rodrigo Maximiliano Hernández y que había llegado a la trifulca y dicho individuo con machete le pegó en el lado derecho a la altura de la cintura y que son a "puro coco", y ya estando macheteado Fernando Ovidio, el llamado RODRIGO MAXIMILIANO le metió una patada en el lado izquierdo en la parte de la cintura por las costillas". Y el segundo de los testigos ya nombrados, quien además de "identificar el lugar, hora, día, mes y año y la festividad que se celebraba en dicho cantón Montufar, expuso que encontrándose frente a la zarabanda con su chamaco tomándose una granizada, cuando vio que el señor Rodrigo Hernández con otro que se llama Eriko a saber de qué apellido, que es el segundo auxiliar, y otro que es Edilio que tampoco sabe su apellido, se le vinieron al ahora difunto a quien conoció só1o por Fernando Rodas y entonces este señor se corrió y cuando se corrió lo siguieron; y, el dicente se fue detrás de ellos a corta distancia con una lámpara de mano dándose cuenta que el tal Edilio le dio con un garrote en el frente a Fernando Rodas y entonces éste al golpe cayó al suelo y dio vuelta; que estando así el individuo que conoce por "POLO" que considera ha de ser HERNÁNDEZ por ser hijo de Rodrigo Hernández; le dio un filazo con su machete a Fernando Rodas, quien a su vez quedó tendido en el mismo lugar; que al verlo tirado allí todos se retiraron; alcanzando
a oír que Rodrigo Hernández decía que mataran al otro, refiriéndose a Lizandro Rodas que ya estaba amarrado; aclarando que "POLO" iba detrás de quienes perseguían a Fernando Rodas, dentro de los cuales iba su papá RODRIGO HERNÁNDEZ; y que este POLO logró la oportunidad de herir mortalmente a Fernando Rodas, ya que éste había caído al suelo por el garrotazo que le había dado EDILIO cuyo apellido no sabe". A los testimonios de referencia -agrega-, se les concede "pleno valor probatorio, por ser quienes los prestaron testigos presenciales, además de uniformes, congruentes con las constancias del proceso y sin tacha legal y son suficientes para pronunciar en contra de los capitulados una sentencia de condena; no obstante que se encuentran las demás pruebas que se analizan a continuación". 2.- Confesión impropia de los inodados al reconocer en sus declaraciones indagatorias "hechos graves que les perjudican" tales como aceptar ambos "haber estado en el lugar, día y hora de autos; que encontrándose celando el orden en la zarabanda que se desarrollaba en la casa de Edilio Antonio Calderón, desarmaron a todos los que se encontraban en dicha zarabanda; reconocen que hubo escándalo en el desarrollo de dicha fiesta". Que el procesado Hernández Mazariegos, al ser pronunciado manifestó hechos que no concuerdan con lo expresado en su indagatoria. Así como que en la diligencia de llamamiento especial, ambos encartados reconocieron hechos que no coinciden con sus respectivas declaraciones indagatorias; por lo que
"todos lo hechos ya considerados constituyen de parte de los inodados una confesión impropia, al reconocer dentro del proceso hechos graves que les perjudican y como la misma se prestó ante autoridad judicial competente y llenándose para tal efecto los requisitos de ley hace plena prueba en su contra". 3.-"Los testigos: Baudilio Claudio Chan López, Armando Son Pérez y Abigaíl Efraín Barrios López dan fe que el día y hora de los hechos hubo una riña en la zarabanda y de la cual salieron heridos ambos procesados". 4.-En sus deposiciones Rony Lisandro de León Reyes, Doroteo Reyes Túnchez y Heriberto Noel Barrios Cruz, indican "que les consta que Abilio Armando López Escobar fue herido en la zarabanda; pero que ignoran quien lo hirió"; "así también de León Reyes agregó "que a solicitud de dicho lesionado se lo echó a la espalda para sacarlo hasta un lugar donde pudiera ser remitido a la emergencia del hospital", y por su parte Roberto Bosbelí Mazariegos Hidalgo manifestó" que a petición de la mujer de Abilio Armando López lo condujo en su carro al Hospital de esta ciudad". 5.-En su declaración testimonial Lucio Enrique López Díaz manifestó que llegó a la zarabanda en casa de Edilio Calderón, que hubo una pelea y al rato estaban lesionados los procesados, y "que la bronca siguió para fuera y luego salió lastimado el finadito Fernando Ovidio Rodas Cifuentes". Marco Tulio López Rodas por su parte manifestó que como regidor se presentó a la fiesta a celar el orden, "que al llegar donde la gente
estaba bailando vio una riña y que uno de los protagonistas era el ahora difunto", que se fue para donde estaba la fiesta donde encontró a Lizandro Rodas a quien tenía amarrado y tirado en el suelo, por estar haciendo escándalo", y que también encontró a los procesados ya lesionados, "y que entonces se hizo el parte de lo que había sucedido". 6.-Los testigos Felipe Amado Rodas de León y Anastacio Roberto Rodas Tem, "indicaron que Lizandro Alfonso Rodas Cifuentes ya estaba amarrado antes de que sucediera el lío", en el que falleciera Rodas Cifuentes. 7.-En el reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos, "el testigo de cargo Victoriano Rogelio Rodas de León, en presencia de los sujetos procesales y demás participantes de dicha diligencia, sostuvo que Erico Maldonado y Edilio Calderón, le dieron un leñazo al occiso y que fue Hipólito Hernández quien le dio el machetazo que causó la muerte a Fernando Ovidio Rodas Cifuentes". 8.- Concluye sosteniendo que a "toda la prueba testifical ya relacionada se le confiere pleno valor probatorio sobre los extremos referidos". y -agregase desestiman: el parte de consignación por constituir una simple denuncia para los efectos legales; las declaraciones del acusador particular y padre del occiso Eduviges Andrés Rodas de León, de la hermana del difunto Cándida Aurora Rodas Cifuentes y la conviviente delmismo Alba Marilú López Reyes, "ya que por su calidad de ofendidas tienen interés personal y directo en el
resultado del asunto". Y que "toda la prueba ya analizada, fue valorada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo uso para tal efecto de la experiencia de la lógica y del análisis conjunto e interrelacionado de la misma; estimando y desestimando aquellos medios de convicción a que ya se hizo especial referencia". Asimismo, en el considerando que corresponde a la Participación Delictiva de los Encartados, indica que "no obstante que según la declaración de Armenio Escobar, sin otro apellido y Victoriano Rogelio Rodas García, de que fue Hipólito de Jesús Hernández Rodas, hijo del procesado Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos, quien dio el machetazo que provocó o causó la muerte violenta de Fernando Ovidio Rodas Cifuentes al habérsele acreditado en el proceso con la confesión de ambos encartados, diligencia de llamamiento especial de los mismos; pronunciamiento del hecho justiciable de Rodrigo Maximiliano Hernández Mazariegos; declaraciones de todos los testigos ya identificados y diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos, que los dos procesados tomaron parte directa en la ejecución del mismo y de que estuvieron presentes en todo el momento de su consumación, su participación en dicho delito no puede ser otra que la de autores responsables del mismo". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado Abilio Armando López Escobar interpuso recurso de casación, auxiliado por el abogado José Vidal Barillas Monzón, e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho y como
para este subcaso la Ley no obliga a citar leyes infringidas, se acogió a tal disposición y argumentó: Que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1) En lo relativo a las declaraciones testimoniales de ARMENIO ESCOBAR sin otro apellido y VICTORIANO ROGELIO RODAS GARCÍA, estimó: Que "la evidente equivocación del Juzgador está en haber tergiversado parcial mente lo declarado" por los mismos, "pues en ningún momento declararon que el presentado haya participado directa ni indirectamente en la muerte del señor Fernando Ovidio Rodas Cifuentes, mientras que el Tribunal de Segunda Instancia afirma lo contrario". Y que -continúa-, dichos actos auténticos "no fueron desvirtuados por ningún medio de investigación ni de prueba durante la secuela del procesado". Por lo que el error cometido incidió en la sentencia impugnada, "porque sin esa tergiversación, la Sala sentenciadora tendría qué haber dictado una sentencia en la cual se me absolviera por no estar acreditada mi participación en el hecho investigado". 2) En cuanto a sus declaraciones, indagatoria, ampliación de la misma y diligencia mediante llamamiento especial, el recurrente aduce: Que según el artículo 489 del Código Procesal Penal, en su numeral IV, "establece que es requisito de la confesión "Que sea sobre hecho propio, en su contra..." en el numeral VI de dicho artículo establece que la confesión necesita: "Que sea verosímil y congruente con las constancias del proceso". Me preguntó que
hechos propios en mi contra he reconocido? Y me respondo ninguno". Que la evidente equivocación del Juzgador está en haber tergiversado las mismas, "pues en ningún momento he reconocido o aceptado hechos que me perjudiquen, ni mucho menos hechos graves que me perjudiquen como dice la Honorable Sala sentenciadora; para que se pueda configurar una confesión impropia". Y que dicho acto auténtico "no fue desvirtuado por ningún medio de investigación ni de prueba". Que el error cometido incidió en la sentencia impugnada porque sin esa tergiversación, "la Sala sentenciadora tendría qué haber dictado una sentencia en la cual se me absolviera por no estar acreditada mi participación en el hecho investigado". 3) En lo que respecta a la declaración del acusador particular EDUVIGES ANDRÉS RODAS DE LEÓN. refuta: Que "la evidente equivocación del Juzgador está en haber tergiversado parcialmente lo declarado" por éste, toda vez que "en ningún momento ha sindicado al presentado de haber participado directamente en la muerte del señor Fernando Ovidio Rodas Cifuentes". Y que dicho acto auténtico "no fue desvirtuado por ningún medio de investigación ni de prueba, durante el transcurso del proceso"; y que tal error incidió en la sentencia impugnada, "porque sin esa tergiversación la Sala sentenciadora tendría qué haber dictado una sentencia en la cual se me absolviera, por no estar acreditada mi participación en el hecho investigado y por ser otras personas las directamente sindicadas de
la muerte de Fernando Ovidio Rodas Cifuentes". 4) En lo referente a la declaración indagatoria del ex-coprocesado LIZANDRO ALFONSO RODAS CIFUENTES, argumenta: Que de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, "las declaraciones indagatorias de los procesados podrán ser tomadas como declaraciones de testigos si aquellos han dejado de serlo, por cualquier concepto, y no se tratare de hechos mediante los cuales trató deexculparse". Y -agrega-, en el presente caso se incumplió con dicha disposición legal, que consiste en la "omisión total del análisis de la misma". Y que la equivocación del juzgador "es más que evidente"; toda vez que "no fue desvirtuada por ningún medio de investigación o de prueba e incide directamente en la sentencia dictada, pues de haberse hecho el análisis correspondiente, se hubiera tenido qué dictar sentencia absolutoria a favor del presentado". Finaliza argumentando que por los errores señalados, la sentencia impugnada no puede mantenerse totalmente y debe casarse en forma parcial, absolviéndole del hecho por el cual se le procesó. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, únicamente el interponente del recurso presentó alegato, en el cual reitera los motivos por los cuales se debe declarar la procedencia del mismo. -VCONSIDERANDO: 1.- El recurrente, aduciendo la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, interpuso recurso de casación con base en el submotivo contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código
Procesal Penal, como quedó puntualizado en la Sección III de este fallo. Para el análisis de los mismos, es conveniente considerar que la naturaleza del error de hecho difiere esencialmente de la que caracteriza el error de derecho, ya que en éste, el Tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba, y se equivoca al conferirle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho, el juzgador omite el análisis de una o más pruebas o tergiversa su contenido, total o parcialmente, es decir que, como lo señala la doctrina, denota "un falso juicio en torno a la prueba", en tanto que en el primero, expresa "un falso juicio sobre la norma". En todo caso debe tenerse presente que la eficacia del error está en razón directa a su incidencia: si fue decisiva en la conclusión de la sentencia, "no cabe duda de su idoneidad; si, por el contrario no influyó en ella, resulta inocuo". 2.- El recurrente, al invocar errores de hecho en la apreciación de la prueba, los hace consistir en las declaraciones testimoniales y en la confesión impropia atribuida al mismo, y que constan en los numerales 1) y 2) respectivamente, de la Sección III de este fallo. Aduce que el Tribunal incurrió en tergiversación en las declaraciones de Armenio Escobar y de Victoriano Rodas García, en relación con otros medios de prueba, y de manera especial, en la confesión impropia que le atribuye al procesado. Que de los errores de hecho en la
apreciación de la prueba en que incurrió la Sala en la sentencia que objeta, no puede sino concluirse que cada uno de ellos resulta de actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, y que ello ha incidido esencialmente en el fallo proferido, de lo que 1ógicamente se infiere que la sentencia no puede mantenerse totalmente y debe casarse en forma parcial, absolviendo del hecho por el cual se le procesa. 3.-Al respecto, esta Cámara estima, que si bien la Sala indica que hizo una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, y una apreciación de la misma en conjunto, al realizar el estudio comparativo que solicita el recurrente se establece: En lo relativo a las declaraciones testimoniales de Armenio Escobar, atribuidas a Victoriano Rogelio Rodas García, y viceversa, se infiere que la Sala incurrió en el error denunciado el tergiversar las declaraciones de los testigos mencionados, y, dada la circunstancia de que en el motivo objeto de estudio, no se analizan infracciones a norma alguna de las que regulan el valor de los medios probatorios, sino que se refieren a errores en que pueda incurrir el tribunal en su fallo, al omitir o tergiversar el contenido de actos auténticos, y teniendo en consideración que para la factibilidad del recurso es requisito indispensable que la tergiversación sea de tal naturaleza que influya en forma determinante en el resultado final de la sentencia, como acaece en el presente caso, resulta correcta la denuncia del interponente, en cuanto a que la Sala incurrió en el error
mencionado, ya que como lo afirma el mismo, dichos testigos en ningún momento declararon que él haya participado en la muerte del occiso. En tal situación, pues, se hace ostensible la equivocación de la Sala, al tener por probada la culpabilidad del procesado con los testimonios de los testigos indicados, que como quedó dicho, en ningún momento declararon que el recurrente hubiese participado en el hecho investigado. 4.-En cuanto al error de hecho referente a la confesión impropia del procesado, esta Cámara, al hacer el estudio comparativo de rigor, estima: a) Que si bien el recurrente acepta hechos propios acaecidos con anterioridad a la perpetración del suceso delictivo investigado, los mismos no tienen relación de continuidad directa con el resultado de la acción delictiva motivo del recurso, por lo que, con tal proceder, la Sala tergiversó sus declaraciones: indagatoria, la ampliación de la misma y diligencia mediante llamamiento especial, es decir, que incurrió en equivocación al interpretar el contenido de tales diligencias, esencialmente al afirmar que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, cuando indica "que cooperó en la realización y ejecución del mismo y que estuvo presente en todo el momento de su consumación". b) Que asimismo, el procesado en ningún momento ha aceptado ni reconocido haber tomadoparte directa o indirectamente en la ejecución de los actos propios del hecho delictivo, o que hubiera forzado o inducido, directa o indirectamente a otra persona a su perpetración. c) Que tampoco ha aceptado ni
reconocido que haya cooperado en la muerte del ofendido, bien sea en su preparación o en su ejecución, o con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer; y d) Que tampoco ha aceptado ni reconocido que se hubiera concertado con otro u otros para darle muerte al occiso, como lo denuncia el interponente. 5.-En tal concepto. pues, es obvio que los errores de hecho en la estimación de la prueba denunciados por el recurrente, incidieron en la resolución de la Sala al declarar autor responsable a Abilio Armando López Escobar, ya que una interpretación adecuada de la prueba, habría llevado incuestionablemente a una distinta conclusión. 6.-Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que procede casar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que concierne al procesado Abilio Armando López Escobar, y dictar la que en derecho corresponde. Con base en lo expuesto, este Tribunal considera innecesario hacer el análisis de los otros errores de hecho denunciados. 7.-Se considera, finalmente que de los medios de prueba que fueron analizados en este fallo, no se puede llegar a concluir en la culpabilidad de Abilio Armando López Escobar, ya que ningún testigo lo inculpa de los hechos sub-judice y él en ningún momento acepto haber tenido participación en los mismos, y que no dándose los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en su contra, procede a absolverlo. 8.- Desprendiéndose de las actuaciones, que hay indicios racionales de criminalidad en contra de Hipó1ito de
Jesús Hernández Rodas, Edilio Antonio Calderón y Erico Baldomero Maldonado, debe dejarse abierto procedimiento en su contra.
LEYES APLICABLES: Artículos 1o., 11, del Código Penal; 31, 55, 182, 189, 190, 191, 193, 219, 244, 259, 527, 638, 641, 740, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto al procesado Abilio Armando López Escobar, II) Resolviendo conforme a derecho: a) Se absuelve al mismo del hecho deducido en su contra, por falta de plena prueba, y apareciendo que se encuentra guardando prisión ordena su inmediata libertad; b) se deja abierto procedimiento criminal en contra de Hipó1ito de Jesús Hernández Rodas, Edilio Antonio Calderón y Erico Baldomero Maldonado. Notifíquese y como es de ley, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARIO PELLECER MOLINA,
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.