🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

2015-2023 15032024 Imer Eliceo Sales Paz y Oswaldo Julio Navarro Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
2015-2023 15032024 Imer Eliceo Sales Paz y Oswaldo Julio Navarro Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

15/03/2024 – RECHAZADO PENAL

2015-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Imer Eliceo Sales Paz y Oswaldo Julio Navarro Orozco, contra la resolución del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de coacción en forma continuada y usurpación de aguas. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO A) El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, resolvió: “I) Se rechaza

el escrito de acusación planteada por el Ministerio Público. II) se sobresee la carpeta judicial a favor de los acusados Oswaldo Julio Navarro Orozco, por los delitos de COACCIÓN EN FORMA CONTINUADA y en contra de IMER ELICEO SALES PAZ, por el delito de USURPACION DE AGUAS. B) Inconforme con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, el Ministerio Público y la abogada Ilma Elida Díaz Hernandez, quien actúa en calidad de mandataria especial judicial con representación, de la Entidad Agropecuaria de Pajuil, Sociedad Anónima, plantearon recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, que mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, resolvió: “… I). CON LUGAR los recursos de Apelación planteados por a) Ilma Elida Díaz Hernandez en su calidad de mandataria especial judicial con representación, de la Entidad Agropecuaria de Pajuil, Sociedad Anónima (…) b) Ministerio Público a través del Agente Fiscal (…) Elfego Rene Barrios Escobar (…) II). En consecuencia revoca la resolución emitida por el Juez del Juzgado antes relacionado…”C) Por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el ahora casacionista, acude a Cámara Penal a interponer recurso de casación por motivo de fondo. -IIICámara Penal estima que, para que el recurso de casación pueda ser admitido,

debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva establecidas en la ley; del estudio de las actuaciones se establece que, el recurrente, plantea casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, contra lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y de la entidad querellante adhesiva y ordena que el Juez de Primera Instancia, dicte la resolución que en derecho corresponde, lo cual genera que el presente recurso sea inviable, toda vez que el Tribunal de Casación conoce únicamente las sentencias y autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones, y la resolución cuestionada carece de impugbilidad objetiva, pues, si bien a prima facie podría pensarse que encuadra en el numeral 4 del artículo 437 del Código Procesal Penal, toda vez que resolvió un recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó el sobreseimiento, por los delitos de coacción en forma continuada y usurpación de aguas, el recurrente no tomó en cuenta el requisito de “definitividad” que nuestra ley procesal penal establece en el primer párrafo del artículo antes citado. Tal exigencia forma parte integral de la admisibilidad del recurso, puesto que establece el campo de acción del Tribunal de Casación, limitándolo a conocer únicamente autos que por su naturaleza y efecto procesal pongan fin al proceso o

provoquen un efecto suspensivo en él. Esta Cámara por auto definitivo entiende no solo el fallo de la Sala de Apelaciones que entrando al fondo de la cuestión, así como, toda resolución que materialmente constituya una situación imposible de reparar; en el presente caso, se advierte que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, revocó el sobreseimiento dictado a favor de los casacionistas, por lo que lo resuelto no impidió la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente, en virtud que el proceso penal aún no ha finalizado, lo que genera que no se cumpla con el requisito de definitividad antes relacionado. La interpretación respecto a la definitividad de los autos dictados en un proceso penal, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió el amparo en única instancia número dos mil quinientos setenta y dos guion dos mil dieciséis (25722016), reconociendo tal interpretación como doctrina legal a razón de los fallos del veintiséis, doce de abril y ocho de marzo, todos de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes tres mil novecientos seis guion dos mil doce (39062012); tres mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil doce y tres mil ochocientos noventa y uno guion dos mil doce (3862-2012 y 3891-2012); y cuatro mil trescientos treinta y siete guion dos mil doce (4337-2012), respectivamente. Se les hace saber a los casacionistas, que no se les otorga el plazo de tres días

que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso respecto al motivo de forma analizado en este considerando; toda vez que dicho artículo refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, las razones de rechazo resultan insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial respecto a este, se les daría falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnaciónen cuanto a este motivo, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendrían que cambiar la argumentación realizada y el motivo por el cual interpusieron su recurso; lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por lo anteriormente expuesto, se determina que no existe ningún agravio que pueda resolverse en casación, lo cual hace imposible a esta Cámara, realizar un pronunciamiento en sentencia al respecto. Por las razones indicadas procede el rechazo del presente recurso de casación por motivo de fondo analizado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del

Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) RECHAZA in límine el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Imer Eliceo Sales Paz y Oswaldo Julio Navarro Orozco, contra la resolución del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...