202-2001 30012002 Manufacturas Textiles Perfecta S. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 202-2001 30012002 Manufacturas Textiles Perfecta S. A
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
30/01/2002 - CIVIL
202-2001 Recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Zimeri Kattan, quien actúa en representación de Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de abril de dos mil uno. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: A) No puede alegarse que se omitieron hacer notificaciones personales, con base en el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, si dichas notificaciones aparecen asentadas en autos y a pesar de haber tenido el recurrente la oportunidad procesal de impugnarlas de nulidad, no lo hizo dentro del plazo que establece la ley, lo cual produjo su consentimiento tácito de conformidad con el último párrafo del artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) No infringe el procedimiento el Tribunal de Segunda Instancia, que no abre a prueba el proceso y deniega los medios de prueba propuestos, si éstos no fueron admitidos en la primera instancia y no se plantearon nuevas excepciones, cuando se hizo uso del recurso de apelación. C) Si fue la sentencia de primera instancia la que incurrió en el vicio de otorgar más de lo pedido, no puede afirmarse que el recurrente cumplió con pedir la subsanación de dicha falta, tal y como lo preceptúa el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, si al plantear el recurso de apelación contra dicha
sentencia se circunscribió a manifestar su inconformidad por no habérsele dado la oportunidad de defenderse, y no fue sino hasta cuando interpuso el recurso de aclaración contra la sentencia de segunda instancia, que hizo alusión a esta falta en que funda su casación. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No puede prosperar este submotivo si la sentencia recurrida no tergiversó el contenido de los documentos en que se basó para emitir su fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 608, 609, 610, 614, 621 inciso 2º., 622 incisos 3º, 4º y 6º, y 625 del
Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil dos.
- Por impedimento del Magistrado Vocal Décimo, se integra la Cámara con el Magistrado Vocal Primero; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Zimeri Kattan, en representación de Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de abril del año dos mil uno, dictada dentro del juicio sumario mercantil promovido por “E. I Du Pont Nemours and Company”, contra la recurrente.
ANTECEDENTES: Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de “E. I Du Pont De Nemours and Company”, promovió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio sumario mercantil contra la entidad Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, cuya pretensión principal consiste en que se condene a la demandada al pago de
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio sumario mercantil contra la entidad Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, cuya pretensión principal consiste en que se condene a la demandada al pago de ciento siete mil trescientos noventa y seis punto veintinueve dólares de los Estados Unidos de América, más intereses pactados al dieciocho por ciento anual, menos un abono de mil dólares de la misma moneda, a partir del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; fundamentando su petición en que su representada ha surtido a la demandada de materia prima para su industria y ésta ha presentado pedidos generalmente por escrito que al ser aceptados han generado contratos de compraventa; resulta que hizo tres pedidos, y a pesar de haber recibido la mercadería, al igual que toda la documentación necesaria para su retiro de la aduana, se ha negado a cubrir el valor de las respectivas ventas. Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Carlos Alfredo Zimeri Kattan, compareció a interponer las excepciones previas siguientes: a) demanda defectuosa; b) falta de capacidad legal; c) falta de personalidad; d) falta de personería; y e) prescripción. Las excepciones fueron declaradas sin lugar; posteriormente, a solicitud de la parte actora se declaró la rebeldía de la parte demandada en vista de su negativa de contestar la demanda. El cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia dentro del referido juicio, en la que se resolvió declarar con lugar la demanda, acogiendola pretensión de la demandante. Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
del referido juicio, en la que se resolvió declarar con lugar la demanda, acogiendola pretensión de la demandante. Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha dos de abril del año dos mil uno, en la que al resolver dice: “... Confirma en su totalidad la sentencia apelada y su ampliación; notifíquese...”. La Sala para llegar a esta conclusión estimó que la entidad demandada, tanto al hacer uso del recurso, como en su alegato para el día de la vista, expresó como agravios la circunstancia de que “las notificaciones que posibilitaron la sentencia, nunca se practicaron”, siendo éstas el auto de rebeldía, apertura y recepción de pruebas, y el señalamiento de la vista, que también son resoluciones incluidas en la categoría de las que deben realizarse personalmente, según los incisos 5º, 7º y 9º del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo afirma, que el recurrente ha impugnado tales actos judiciales con los recursos que la ley confiere para que ejercite su derecho de defensa y conduzca las actuaciones del órgano jurisdiccional de conocimiento por el debido proceso; por lo tanto, esas notificaciones que él señala, quedaron con toda validez y efectos dentro del proceso no pudiendo ser alegadas en esta instancia como agravios que tengan
sustentación legal para revocar el fallo apelado. Luego de estas estimaciones la Sala procedió a conocer el fallo apelado en cuanto a las pretensiones de la entidad actora, oposición y hechos impeditivos a esa pretensión por parte de la entidad demandada, y medios de prueba aportados al proceso, considerando que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora cumplió con probar los hechos de su pretensión con la prueba que aportó al proceso la cual consiste en una serie de documentos que individualiza plenamente en su sentencia. A esos documentos la Sala les confirió pleno valor probatorio con base en lo que preceptúa el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no fueron impugnados de nulidad, ni falsedad; la parte demandada no contestó la demanda y el juicio se siguió en su rebeldía, por lo que la Sala, con base en lo que establece el artículo 1825 del Código Civil y la prueba valorada, concluyó que era procedente declarar con lugar la demanda promovida por “E.I Du Pont De Nemours and Company” contra Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, y como consecuencia confirma la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACION: Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, por los motivos de forma y fondo que se detallan a continuación:A) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
A.1 Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, si ello hubiere influido en la decisión, submotivo contemplado en el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega el recurrente que de conformidad con el artículo 67 incisos 5º., 7º. Y 9º. del Código Procesal Civil y Mercantil, se notificará personalmente a los interesados lo siguiente: a) Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; b) El señalamiento de día para la vista; c) Los autos y las sentencias. Afirmando que esos preceptos legales fueron infringidos, puesto que no se le notificó a su representada el auto que la declaró rebelde, ni la resolución de apertura a prueba, ni la resolución de recepción de prueba, ni el señalamiento de la vista. Dice que se asentaron las notificaciones de esas resoluciones como si se hubieran practicado a su representada en el lugar señalado para notificarle y una persona se hubiera negado a recibirlas, por lo que supuestamente las cédulas de esas notificaciones se fijaron en la puerta. No es cierto que en el lugar señalado para notificaciones se hayan negado a recibir las practicadas dentro del juicio que subyace a esta casación. ¿Como es posible que se hayan asentado notificaciones como si se hubiera negado alguien a recibirlas, sin anotar su nombre? ¿Qué credibilidad pueden tener estas notificaciones? No es creíble que
en ese lugar, en que se reciben las notificaciones de los juicios que dirige el mismo Abogado, en éste y solo en éste, una persona se haya negado a recibirlas. Afirma que cuando su representada fue notificada de la sentencia, además de una acción de amparo que no prosperó, interpuso un recurso de aclaración que se basaba en la real inexistencia de las notificaciones cuestionadas. Cuando tal recurso de aclaración se interpuso, el Juez de los autos le requirió informe al Notificador respectivo, quien rindió su informe manifestando las supuestas razones que según él lo habían llevado a confusión por dificultad en ubicar la oficina en que debía notificar. Ese informe es ilustrativo, porque del mismo se desprende que realmente no se efectuaron las notificaciones que se asentaron como practicadas a su representada y que alguien se hubiera negado a recibirlas. Realmente del informe se desprende que el Notificador a cargo del expediente no practicó las notificaciones. Dicho informe aparece en el folio ciento ochenta y uno del expediente. Asegura que existen varias notificaciones asentadas falsamente pero las que señala para los efectos de este recurso de casación, por tratarse de notificaciones personales, son las que en el expediente aparecen asentadas como practicadas así: El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis a las doce horas con diez minutos, por la cual supuestamente se notificó a Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima la apertura a prueba del proceso y la cual aparece en el folio ciento cuarenta y dosdel expediente. El veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis a las
once horas con veinte minutos, por la cual supuestamente se notificó a Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, cuatro resoluciones, incluyendo tres por las que se tuvieron como pruebas en el expediente los documentos aportados por la demandante. Esta notificación aparece asentada en el folio ciento cincuenta y dos del expediente. El veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis a las once horas con treinta minutos, por la cual supuestamente se notificó a su representada la resolución por la que se señaló la vista. Esta notificación aparece en el folio ciento cincuenta y cinco del expediente. Las resoluciones que debieron notificarse personalmente a mi representada y que realmente se omitió notificarlas, aunque se asentaron las notificaciones como practicadas por cédula fijada en la puerta porque supuestamente alguien se negó a recibirlas, son las siguientes: Resolución del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se abre a prueba el proceso por el plazo de quince días, la cual aparece en el folio ciento cuarenta y uno del expediente. Resolución del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se tienen como pruebas dentro del proceso los documentos indicados en el respectivo memorial que se resuelve (duplicados de conocimiento de embarque). Esta resolución aparece en el folio ciento cuarenta y cuatro del expediente. Resolución de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se tienen como prueba dentro del proceso los documentos indicados en el respectivo memorial que se resuelve (duplicados de facturas). Esta resolución aparece en el folio ciento cuarenta y siete del expediente. Resolución del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se tienen como
el respectivo memorial que se resuelve (duplicados de facturas). Esta resolución aparece en el folio ciento cuarenta y siete del expediente. Resolución del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se tienen como prueba dentro del proceso los documentos indicados en el respectivo memorial que se resuelve (copias de cartas). Esta resolución aparece en el folio ciento cincuenta y uno del expediente. Resolución del quince de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se señala la vista y la cual aparece en el folio ciento cincuenta y cinco del expediente. Son resoluciones que era obligado notificar personalmente, por ser las resoluciones de apertura a prueba, admisión de pruebas y señalamiento de día y hora para la vista. A.2 Por no haberse admitido a prueba el proceso en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la Ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, contemplado en el inciso 4º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. El recurrente invoca ambos casos de procedencia y señala como infringidos los artículos 606, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.Su tesis la hace consistir en lo siguiente: Según el artículo 606 del Código citado, el Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del
recurso. De conformidad con lo que dispone en lo pertinente el primer párrafo del artículo 609 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba admitidos en primera instancia son admisibles en la segunda. Conforme el artículo 610 del mismo Código, recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el Tribunal de oficio señalará día y hora para la vista. La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirió a Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, la audiencia para hacer uso del recurso, como dispone el artículo 606 del mismo Código Procesal. Esa fue la primera oportunidad que la apelante tuvo para intervenir en la segunda instancia, en vista de que no hay prevista en la Ley ninguna oportunidad procesal anterior a la evacuación de la audiencia para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, audiencia con la cual da inicio el procedimiento de la segunda instancia. La apelante no tuvo pues, ni hubiera podido tener, ninguna oportunidad anterior para gestionar dentro de la segunda instancia. Al evacuar esa audiencia para hacer uso del recurso, el recurrente afirma que hizo ver que el principal motivo de su inconformidad con la sentencia de primer grado obedecía a que la misma se había dictado separándolo del proceso, al omitir realmente notificarle, como ya quedó indicado anteriormente. En tal oportunidad, Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima propuso que se recibiera a prueba el proceso, para practicar las siguientes diligencias:
a) Reconocimiento judicial en el Edificio Reforma Montúfar, Avenida Reforma doce cero uno zona diez de esta ciudad, en su torre dos, en el catorce nivel de ese edificio y en las cuatro oficinas que lo forman, especialmente aquella donde tenía sus oficinas el Abogado Roberto René Alonzo Castañeda, director y procurador de mi representada. b) Tener como medio de prueba el informe rendido por el señor Notificador Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que obra en autos (en ese informe dicho notificador reconoce que no practicó las notificaciones que asentó como efectuadas a su representada, invocando dificultades para ubicar la oficina donde debía efectuarlas, no obstante que en ese mismo lugar se ha seguido notificando a Manufacturas Textiles Perfecta, Sociedad Anónima, dentro del mismo juicio y dentro de los dos amparos planteados, al extremo que ahí se han notificado todas las resoluciones dictadas por la Honorable Sala Primera de Apelaciones dentro de la segunda instancia del juicio, sin que ninguno de los notificadores de los distintos tribunales haya tenido algún problema para ubicar ellugar en que debían efectuarse las notificaciones ni menos para practicar las notificaciones respectivas). c) Tener como medio de prueba las cédulas de notificación en las que consta que en este juicio se ha notificado a su representada, sin ningún problema, en el lugar en que el Abogado Roberto René Alonzo Castañeda tenía sus oficinas, lugar señalado desde el principio de la intervención de mi representada en el proceso. El auto de la Sala Primera de Apelaciones dictado el dieciséis de febrero del año dos mil uno, especialmente su numeral romano III, deniega esos medios de prueba por considerar precluido el momento procesal para el ofrecimiento y diligenciamiento de los medios de prueba. Señala que no hay otro momento
dos mil uno, especialmente su numeral romano III, deniega esos medios de prueba por considerar precluido el momento procesal para el ofrecimiento y diligenciamiento de los medios de prueba. Señala que no hay otro momento procesal oportuno para proponer la prueba en segunda instancia, más que el momento en que el apelante hace uso del recurso, conforme el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, que fue lo que hizo su representada. A.3 Por otorgar el fallo más de lo pedido, subcaso contemplado en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringido el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Expone el recurrente la tesis siguiente: Conforme el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente, el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda. Que el fallo sea congruente con la demanda consiste en que el Tribunal conceda o deniegue lo pedido, sin que pueda otorgar más de lo pedido o cosas distintas de lo podido. En este caso, lo que se pidió en la demanda, en lo pertinente, fue que se declarara “Que la entidad Manufacturas Textiles Perfecta (lo realzado y subrayado no aparece en el texto original) está obligada a pagar a ‘E.I. Du Pont de Nemours and Company’ la cantidad de ciento siete mil trescientos noventa y seis punto veintinueve dólares de los Estados
Unidos de América (US$107,396.29) más intereses pactados del dieciocho por ciento anual, menos un abono de mil dólares de los Estados Unidos, a partir del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno”. Sin embargo, la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, contra la cual se endereza este recurso de casación, inexplicablemente, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, condena a la demandada, que es su representada, a pagar la cantidad de dinero inicial reclamada por la actora, no obstante que dicha actora, en su demanda, lo que había solicitado era una pretensión menor, puesto que lo pedido fue que se declarara que Manufacturas Textiles Perfecta (sin sociedad anónima), estaba obligada a pagarle la suma de dinero de ciento siete mil trescientos noventa y seis punto veintinueve dólares de los Estados Unidos de América, menos un abono de mil dólares.A.4 Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, subcaso contemplado en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. El recurrente para el efecto expone: Conforme el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente, el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda. Que el fallo sea congruente con la demanda consiste en que el tribunal
conceda o deniegue lo pedido, sin que pueda otorgar más de lo pedido o cosas distintas de lo pedido, para no resolver “ultra petitio”. En el presente caso, lo que se pidió en la demanda, en lo pertinente, fue “Que la entidad Manufacturas Textiles Perfecta (lo realzado y subrayado no aparece en el texto original) está obligada a pagar a ‘E.I. Du Pont de Nemours and Company’ la cantidad de ciento siete mil trescientos noventa y seis punto veintinueve dólares de los Estados Unidos de América (US$107,396.29) más intereses pactados del dieciocho por ciento anual, menos un abono de mil dólares de Estados Unidos, a partir del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno”. En lo que en este momento interesa, cabe señalar que en la demanda textualmente se pidió que se declarara que quien está obligada a pagar la cantidad que se reclama es Manufacturas Textiles Perfecta, sin el agregado de Sociedad Anónima que es parte obligada por la Ley de la denominación social de su representada, como corresponde a toda sociedad anónima. Clara y expresamente el demandante formuló su petición de fondo o de sentencia, dirigida contra esa supuesta entidad. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala Primera, contra la cual se endereza este recurso de casación, inexplicablemente, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, condena a la demandada, que es su representada, no obstante que la actora, en su demanda, lo que había solicitado era otra pretensión, puesto que lo pedido fue que se declarara que Manufacturas Textiles Perfecta (sin sociedad anónima), estaba obligada a pagarle la suma de dinero que reclama. Con ello, no solamente se integra el caso de procedencia citado, sino además se infringe abiertamente el citado artículo 26 de Código Procesal Civil y Mercantil, pues
anónima), estaba obligada a pagarle la suma de dinero que reclama. Con ello, no solamente se integra el caso de procedencia citado, sino además se infringe abiertamente el citado artículo 26 de Código Procesal Civil y Mercantil, pues mandando éste que los fallos se dicten congruentes con la demanda, en este caso se dictó con total incongruencia, al referirse a una sociedad con respecto a la cual no se había formulado la pretensión concreta. B) MOTIVO DE FONDO: El recurrente al referirse a la casación por motivo de fondo, invoca el subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba. Exponiendo la tesis siguiente: En el resumen de las pruebas aportadas, contenido en la sentencia dictada por la Sala, se establece que la parte actora aportó como prueba duplicados deconocimientos de embarque, duplicados de facturas y cartas dirigidas a su representada por el agente comercial de la actora.Con esos medios de prueba, la sentencia impugnada considera que “la parte actora cumplió con probar los hechos de su pretensión”, hechos sujetos a prueba en los cuales se incluye, y es determinante, que la actora es titular de una obligación pendiente de serle pagada. Pero con esos documentos es imposible probar que se le debe alguna cantidad de dinero. Los conocimientos de embarque solamente probarían que una mercadería fue despachada; las facturas solamente probarían que una mercadería fue vendida; y, las cartas solamente probarían manifestaciones de la misma actora. En dónde consta que la actora no haya recibido el importe de la venta? Dónde consta que la actora tenga un crédito insatisfecho en relación con esas operaciones de compraventa? Basta su solo dicho para acreditarlo? No es
misma actora. En dónde consta que la actora no haya recibido el importe de la venta? Dónde consta que la actora tenga un crédito insatisfecho en relación con esas operaciones de compraventa? Basta su solo dicho para acreditarlo? No es acaso que pretendiendo algo en este proceso estaba llamada a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión? La forma de acreditar que una empresa es titular de un crédito derivado de sus operaciones es su contabilidad, pues ahí tendría que aparecer el crédito como pendiente de pago. Esa prueba no fue aportada, con lo cual resulta que no hay un solo medio de prueba que acredite las afirmaciones de hecho de la demandante en cuanto a que no le ha sido pagado el importe de las operaciones referidas. La sentencia impugnada con este recurso de casación dice que “la parte actora cumplió con probar los hechos de su pretensión con la prueba documental que aportó al proceso, consistente en duplicados de conocimientos de embarque de las tres facturas que se han relacionado anteriormente y los duplicados de dichas facturas; las copias de las cartas que el Agente Comercial Caranto Limitada envió a la demandada, y que identificó como carta número mil cuatrocientos dos, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno; carta número mil trescientos noventa y nueve de fecha nueve de octubre de ese mismo año; y carta número mil trescientos noventa y siete, de fecha nueve de octubre del mismo año....”. Suficiente resulta leer esos documentos para advertir que no contiene deuda alguna. En ninguna parte de su texto se dice que la demandada deba el importe de las facturas respectivas. Al contrario, de esos documentos se desprende que las operaciones a que se refieren se realizaron por el sistema de precio CIF, que abarca costo,
parte de su texto se dice que la demandada deba el importe de las facturas respectivas. Al contrario, de esos documentos se desprende que las operaciones a que se refieren se realizaron por el sistema de precio CIF, que abarca costo, seguro y flete, según lo dispone el artículo 699 del Código de Comercio. Finalmente, el recurrente individualiza los documentos erróneamente apreciados.
CONSIDERACIONES: A continuación se hará el análisis de cada uno de los submotivos invocados por el recurrente, principiando con los referentes al motivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento y finalizando con el único submotivo invocado por motivo de fondo.-IEl inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece como caso por el cual se puede invocar quebrantamiento substancial del procedimiento, la omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente.
Es importante acotar que este caso de procedencia puede constituir un error en la constitución de la litis como un error en el desenvolvimiento ulterior de la misma, por ello se limita su comisión a la omisión de notificaciones de determinadas resoluciones que tiene especial importancia en el desarrollo de ambas fases procesales. Ahora bien, el recurrente al exponer su tesis hace referencia a que, determinadas notificaciones de carácter personal de conformidad con lo establecido en los incisos 5º, 7º y 9º del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, se asentaron como si se hubieran practicado a su representada en el lugar señalado para notificarle y que una persona se negó a recibirlas fijándose dichas notificaciones en la puerta. El punto medular de su tesis consiste en su afirmación de que no es cierto que se hayan negado a recibir esas notificaciones
lugar señalado para notificarle y que una persona se negó a recibirlas fijándose dichas notificaciones en la puerta. El punto medular de su tesis consiste en su afirmación de que no es cierto que se hayan negado a recibir esas notificaciones y como consecuencia de ello su falta de conocimiento de las mismas. Cuestiona: ¿Cómo es posible que se hayan asentado notificaciones como si se hubiera negado alguien a recibirlas, sin anotar su nombre?. Y finalmente afirma que: “tal infracción configura el caso de procedencia citado puesto que la ausencia de notificación de las resoluciones indicadas es en este caso determinante en la decisión”. Como el propio recurrente admite, dentro del proceso existe el asiento de las notificaciones que el aduce realmente no le fueron hechas, lo cual constituye una situación no susceptible de ser impugnada de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, toda vez que tuvo la oportunidad procesal de impugnar de nulidad las referidas notificaciones en el momento en que se dio cuenta del supuesto vicio (en la fecha en que se le notificó la sentencia de primera instancia), y al no hacerlo dentro del plazo que establece la ley, esa circunstancia trae como consecuencia su consentimiento tácito, tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esta manera se ratifica el criterio sustentado por la Cámara Civil en sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido que este subcaso de procedencia se produce cuando existe estrictamente una
omisión en las notificaciones de carácter personal. (Gaceta de los Tribunales; segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho; recurso de casación setenta y dos guión noventa y ocho; página sesenta y nueve) . -II-El recurrente invocó los subcasos de quebrantamiento substancial del procedimiento contenidos en el inciso 4º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, consistentes en no haberse recibido a prueba el proceso en cualquiera de sus instancias y por haberse denegado cualquier diligencia de prueba admisible. Con respecto a los artículos que el recurrente señala como infringidos, se hacen las estimaciones siguientes: a) El artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al término que el tribunal de segunda instancia le debe conceder al apelante para que haga uso del recurso de apelación. Entonces, esta norma no guarda relación con los submotivos invocados por el recurrente; b) El artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el apelante, al hacer uso del recurso de apelación, puede plantear nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a