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202-2003 08072004 Promociones Bursatiles Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
202-2003 08072004 Promociones Bursatiles Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

08/07/2004

RECURSO DE CASACION 2022,003

Recurso de casación interpuesto por SALVADOR DEL VALLE MONGE, en representación de PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el doce de junio de dos mil tres. DOCTRINA A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS I) Resulta improcedente este submotivo, cuando al cotejar el documento sobre el cual recae el error alegado, con lo expresado por la Sala sentenciadora y lo argumentado por la parte casacionista, se evidencia que no se da la tergiversación aludida.

  1. Siendo la casación de carácter limitativa y formalista, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente, a efecto de que el tribunal de casación pueda efectuar el estudio comparativo corrrespondiente.

B) VIOLACION DE LEY.

  1. No puede prosperar este submotivo, cuando la parte recurrente incurre en contradicciones al no identificar debidamente al órgano jurisdiccional que dicto la resolución impugnada de casación.
  2. Para que pueda prosperar el submotivo de violación de ley, la parte recurrente debe indicar en qué forma el tribunal de segunda instancia infringió las normas que denuncia como violadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACION 202-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de julio de dos mil cuatro.

Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACION 202-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de julio de dos mil cuatro.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SALVADOR DEL VALLE MONGE, en representación de PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de junio de dos mil tres, dentro del juicio sumario mercantil que promovió contra EL

CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA.

ANTECEDENTES A) Salvador del Valle Monge, en la calidad con que actúa promovió juicio sumario mercantil contra El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, solicitando que en sentencia se declare: “...Con lugar la presente demanda Sumaria de ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, en contra de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como librador del CERTIFICADO DE DEPÓSITO, TITULO cero cuarenta y cinco – noventa y siete (045-97) y número de registro dos mil quinientos sesenta y seis (2566) por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q.2.035,000.00) a favor de ‘Agrosol Sociedad Anónima’ y endosada en favor de la entidad ‘Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima’. II. Como consecuencia, que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, está obligada a pagar a la entidad

‘Agrosol Sociedad Anónima’ y endosada en favor de la entidad ‘Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima’. II. Como consecuencia, que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, está obligada a pagar a la entidad ‘Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima’ la suma de dos millones treinta y cinco mil quetzales (Q.2.035,000.00) más intereses y costas procesales...” B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contestó la demanda en sentido negado e interpuso las excepciones perentorias de: “Improcedencia de la acción ejercitada por la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima”, “Improcedencia de la acción de enriquecimiento indebido, en virtud de que el plazo para que pudiera interponerse estas demanda prescribió”; “ Falta de los requisitos legales necesarios del certificado de depósito para el ejercicio de lapresente acción de enriquecimiento indebido”; “ Improcedencia de la acción ejercitada por la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima”; “Improcedencia de la acción de enriquecimiento indebido planteada en contra de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por no ser esta la entidad obligada a responder de las pretensiones de la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima”. C) El doce de agosto de mil dos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición y las excepciones perentorias presentadas por JORGE EDUARDO DE LEON DUQUE,

en representación de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y con lugar la demanda sumaria de enriquecimiento indebido, promovida por PROMOCIONES

BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA.

D) El demandado por medio de su representante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia y el doce de junio de dos mil dos, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Revocó la sentencia apelada. E) Contra la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el actor interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el doce de junio de dos mil tres en su parte conducente dice “...REVOCA la sentencia y al resolver conforme a derecho; II. CON LUGAR las excepciones perentorias de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

EJERCITADA POR LA ENTIDAD “PROMOCIONES BURSÁTILES,

SOCIEDAD ANÓNIMA”, DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, COMO

CONSECUENCIA DE QUE EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO GIRADO POR

MI REPRESENTADO EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE

GUATEMALA, FUE EMITIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY Y POR

LO MISMO, LÍCITAMENTE; FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, POR NOHABER SIDO REGISTRADO Y RAZONADO EN LOS ALMACENES DE

DEPÓSITO DE EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 1236 DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

EJERCITADA POR LA ENTIDAD “PROMOCIONES BURSÁTILES,

SOCIEDAD ANÓNIMA”, POR CORRESPONDER LA TITULARIDAD DEL

CERTIFICADO DE DEPÓSITO A LA ENTIDAD “AGROSOL, SOCIEDAD

ANÓNIMA”; e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

INDEBIDO PLANTEADA EN CONTRA DE EL CRÉDITO HIPOTECARIO

NACIONAL DE GUATEMALA, POR NO SER ESTA LA ENTIDAD OBLIGADA

A RESPONDER DE LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD “PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA”; III) SIN LUGAR la demanda SUMARIA DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO promovida por PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CONTRA DE EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA. IV) SIN LUGAR la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, EN VIRTUD DE QUE EL PLAZO PARA QUE PUDIERA INTERPONERSE ESTA DEMANDA PRESCRIBRIÓ (sic) AL TENOR DEL ARTÍCULO 1628 DEL CÓDIGO CIVIL Y 409 DEL CÓDIGO (sic)

COMERCIO...”.

Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...C) ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS: I. Con respecto a la primera excepción interpuesta. Dentro del proceso existe la resolución que resuelve sin lugar la excepción previa de prescripción, emitida por esta

“...C) ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS: I. Con respecto a la primera excepción interpuesta. Dentro del proceso existe la resolución que resuelve sin lugar la excepción previa de prescripción, emitida por esta Sala con fecha veintiséis de junio del dos mil uno, y teniendo la misma naturaleza se declara improcedente. II. En relación a las restantes excepciones esta Sala estima: de conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de Depósito de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Decreto 1236 del Congreso de la República, para que los endosos y el protesto surtan efectos legales, deberán registrarse enlos libros de los Almacenes y razonarse en tal sentido; situación que no fue cumplida, ya que en ningún momento el endoso fue registrado en los libros que para el efecto se llevan en los Almacenes de Depósito del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y además el certificado fue endosado con fecha posterior a la cancelación del mismo por parte del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. El artículo 389 del Código de Comercio, establece: “El título debe ser presentado para ejercitar el derecho en él incorporado”; Agrosol, Sociedad Anónima, tenía en su poder el mencionado certificado de depósito, y los Almacenes de Depósito del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, no registraron el invocado traspaso, teniendo la obligación legal de registrar ante el emisor, el endoso del certificado de depósito ya relacionado. La entidad Agrosol, Sociedad Anónima, tenía bajo su custodia la mercadería depositada en la bodega

habilitada para tal efecto, siendo está (sic) la responsable de la misma y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, no fue previa ni legalmente notificado, que la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, hubiera adquirido por endoso las mercancías consignadas en el certificado de depósito objeto de la presente litis; por lo las (sic) cuatro excepciones perentorias con (sic) declarada con lugar, a excepción de la primera que es declarada sin lugar, como ya se dijo. D) Esta Sala, después del estudio de las constancias procesales, establece: con la nota de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida a la entidad Agrosol, Sociedad Anónima, por parte de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que el Certificado de Depósito número cero cuarenta y cinco guión noventa y siete (045-97), fue cancelado en virtud de que la entidad depositante, retiró el café objeto del depósito. Que en el certificado de depósito de referencia, aparece un endoso a favor de la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos y ocho (sic), mismo que no fue registrado en los libros de registro de la entidad emisora, habiendo sido cancelada con fecha anterior,por está (sic) además se establece que en la fecha en que se habría hecho el endoso a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, por parte de Agrosol, Sociedad Anónima, ésta última ya había retirado el café de las

Bodegas habilitadas por los Almacenes Generales de Depósito de la emisora del título de crédito, siendo la única responsable ante la entidad demandante; por lo que se concluye que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, esta (sic) exento de responsabilización para ser demandado en el presente proceso; siendo procedente revocar la sentencia apelada, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden; debiendo hacerse la condena en costas en contra de la parte vencida, de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil...”. EL RECURSO DE CASACION Salvador del Valle Monge, en representación de PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Error de hecho apreciación de la prueba; y, b) Violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La recurrente invoca en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictarse sentencia por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se incurrió en dicho vicio, en los siguientes documentos y actos auténticos: A) En la nota del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a la empresa Agrosol, Sociedad Anónima. El error consiste en que el tribunal de segunda instancia

A) En la nota del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a la empresa Agrosol, Sociedad Anónima. El error consiste en que el tribunal de segunda instancia concluye que el certificado en efecto está cancelado, lo que constituye unatergiversación de su verdadero significado legal, ya que siendo una simple notificación, la Sala erróneamente le da un valor constitutivo de que esa declaración era prueba de la cancelación. B) En la declaración de parte, ya que no fue tomada en cuenta, y en ella la demandada claramente expresa que no tenía en su poder el certificado de depósito y que dio aviso a la parte actora de que consideraba cancelado el depósito, con lo cual se prueba que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala no ignoraba que mi representada tenía derechos sobre la mercadería depositada. C) En la nota del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida por la inspectora de bodegas habilitadas y asistente administrativa A.I de el Crédito, al administrador de Almacenes de depósito de dicho banco, señor René Felipe Cordón Méndez.. La única conclusión que puede sacarse de esa nota, es que El Crédito incumplió sus obligaciones de depositario al permitir que saliera el café de las bodegas, no obstante la obligación que tenía de no hacer entrega de ellas sin la autorización de mi representada, y sin que se le entregara el título, violando así el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de depósito

del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y 389 del Código de comercio. De haberse analizado esa prueba, que tiene característica de auténtica según el citado artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala hubiera emitido sentencia en sentido distinto. D) En el certificado de depósito que se acompañó a la demanda. Dicho medio de prueba fue analizado pero sólo parcialmente, ya que exclusivamente se analizó en cuanto a que no tenía razón de haberse inscrito en el Crédito, pero dejó de analizarse en su demás disposiciones, especialmente en la referente ala existencia de la razón puesta en él de que el café no podía ser retirado sin autorización de mi representada. Tampoco fue analizado en cuanto a que estando el original en el Tribunal, por haber sido presentado con la demanda era imposible que se hubiera cumplido con el artículo 389 del Código de Comercio que obliga a la exhibición y entrega del título para el ejercicio de cualquier derecho.

ANALISIS: I. Con respecto a lo expuesto por la parte casacionista con relación a la nota del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esta Cámara al efectuar el estudio comparativo verifica que lo aseverado por la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna, en el sentido que con el referido documento se establece que: “... el certificado de depósito número cuarenta y cinco guión noventa y siete fue cancelado en virtud de que la entidad depositante, retiró el café objeto del depósito...”, efectivamente coincide con lo consignado en dicho

documento, el cual obra a folio treinta y cinco de la pieza de primera instancia, razón por la cual no concurre la referida tergiversación invocada por la parte casacionista.

II. Con relación a lo indicado por la parte impugnante en el inciso b) que antecede se advierte que la parte interponente del recurso, no identifica con precisión el acto auténtico a que hace referencia la tesis sustentada por el recurrente adolece de falta de precisión y claridad, puesto que identifica el acto o documento auténtico indica a qué declaración de parte se refiere, quién la prestó, la fecha de la misma, o, en su caso a qué folio de la pieza de primera instancia obra. De modo que ésta deficiencia hace improcedente el submotivo indicado, conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente; deficiencia técnica de planteamiento que a esta Corte no le es permitido suplir de oficio.

III. En relación a lo expresado por la casacionista en la literal c) que precede, es una tesis vaga e imprecisa, puesto que no indica en que estriba el error cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de dicho documento, dado que únicamente se limita a expresar: “... La única conclusión que puede sacarse de esa nota, es que El Crédito incumplió sus obligaciones de depositario al permitir

que saliera el café de las bodegas, ... violando así el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de Depósito... y 389 del Código de Comercio. Es obvio, con base en los razonamientos citados.... que de haberse analizado esa prueba, que tiene la característica de auténtica según el citado artículo 186 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, la Sala hubiera emitido sentencia en sentido distinto.”

IV. En cuanto a lo manifestado por la recurrente en la literal d) que precede, al efectuar el cotejo correspondiente entre lo manifestado por dicha impugnante, lo indicado por la Sala sentenciadora, y lo que realmente consta en el documento relacionado, se evidencia que el tribunal de segunda instancia, no analizo parcialmente el citado documento, sino lo hizo en su totalidad tal y como puede apreciarse cuando expresa:”... Que el certificado de depósito de referencia, aparece un endoso a favor de la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mismo que no fue registrado en los libros de registro de la entidad emisora, habiendo sido cancelado con fecha anterior, por está además se establece que en la fecha en que habría hecho el endoso a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, por parte de Agrosol,, Sociedad Anónima, ésta última ya había retirado el Café de las Bodegas habilitadas por los Almacenes Generales de Depósito de la emisora del título de crédito, siendo la única responsable ante la entidad demandante; por lo que se concluye que el Crédito Hipotecario Nacional de

Guatemala, esta exento de responsabilización para ser demandado en el presente proceso...”. Por las razones antes expuestas, no puede aceptarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, invocado por la recurrente.

CONSIDERANDO

II VIOLACION DE LEY Denuncia el interponente de la casación violación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como infringidos los artículos siguientes: A) 155 de la Ley del Organismo Judicial, que regula: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensiones y causa o razón de pedir”. En el presente caso, en la primerainstancia se interpusieron y tramitaron diversas excepciones. Una excepción previa se denominó: “Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se hace valer”, que es similar a la excepción perentoria denominada “Falta de los requisitos legales necesarios del certificado de depósito para el ejercicio de la presente acción de enriquecimiento indebido por no haber sido registrado y razonado en los Almacenes de depósito de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como lo exige el artículo 20 del Decreto 1236 del Congreso de la República de Guatemala” y no obstante ser idénticas, la misma Sala de Apelaciones declara sin lugar aquélla y con lugar ésta, lo cual viola el referido artículo. B) 12 de la Constitución Política de la República. Se ha violado el referido artículo constitucional, que establece la norma que somete todo nuestro ordenamiento a

la existencia de un debido proceso, como requisito para una condena. El debido proceso comprende no sólo aspectos positivos como son la obligación de dar audiencia y de permitir la prueba, sino también negativos como no ejercer presión para obtener una declaración, o no conocer de algo que ya está resuelto, que es precisamente lo que sucedió en este caso. C) 385, 389, 418 y 587 del Código de Comercio. El artículo 385 del cuerpo legal antes citado fue violado por inaplicación, ya que el mismo establece las características de los títulos de crédito, dentro de las cuales cita la “literalidad”, de lo cual la sentencia hace caso omiso, ya que constando en el certificado de depósito que no podía disponerse de él sin la autorización previa de mi representada, la Sala no lo tomó en cuenta y permitió que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, evadiera su responsabilidad como depositario del café depositado, por haber entregado el café sin contar con la autorización previa. Por otra parte también violó el citado artículo por inaplicación ya que él establece que el ejercicio de los derechos inherentes al título y en consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones para poder liberarse de las mismas “es imposible independientemente del título.” En el caso concreto el Crédito entregó el café depositado sin exigir el título, lo cual perjudicó a mi representada que eratenedora del título y endosataria. Por la misma razón, la sentencia recurrida violó por inaplicación el artículo 389 del Código de Comercio, según el cual “El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado...”. En el caso concreto ese requisito no se cumplió, ya que el título fue presentado por mi

de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado...”. En el caso concreto ese requisito no se cumplió, ya que el título fue presentado por mi representada al juicio. También violó la sentencia recurrida el artículo 418 del Código de Comercio, según el cual “Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título”. La violación es por inaplicación, ya que como puede apreciarse en el texto los títulos de crédito se presumen a la orden “y se transmiten mediante endoso y entrega del título”, sin que sea requisito indispensable un registro previo. La sentencia le ha negado a mi representada el derecho a ejercitar las acciones provenientes del título basado en la exigencia de que el endoso debía registrarse. D) 62 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de depósito del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que literalmente dice: “Los Almacenes responderán de la identidad y custodia de los efectos depositados en ellos. Dicho artículo se viola por inaplicación, ya que tanto si partimos de los hechos que la Sala sentenciadora estimó probados, como partiendo de los hechos que efectivamente fueron probados, sólo puede concluirse que el Crédito debe responder a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, por el objeto depositado en sus Almacenes. E) 65 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de depósito del Crédito

Hipotecario Nacional de Guatemala, según el cual: “En todo caso, los Almacenes responderán por los errores y descuidos de sus empleados, imputables a su gestión.” Cae de su peso que si los empleados de El Crédito permitieron que la mercadería saliera de sus bodegas sin cumplirse con las formalidades mínimas, resulta aplicable este artículo, que la Sala violó por inaplicación. F) 409 del Código de Comercio, dado que la acción que por excelencia puede utilizar el tenedor de un título de crédito es la acción cambiaria, dada su versatilidad. Sin embargo cuando el plazo para su ejercicio ha transcurrido, elartículo 409 del Código de Comercio permite la acción de enriquecimiento indebido para recobrar el monto del título. Dicha acción contra el creador del título, vale decir El Crédito, permite el resarcimiento de la persona que ve mermado su patrimonio como consecuencia del acto ilícito del creador que ve enriquecido el suyo al liberarse sin justa causa de la obligación de entregar la mercadería. La sentencia impugnada de casación no aplicó el artículo en mención, no obstante que se daban todos los supuestos para hacerlo, como ya quedó expresado, G) 389 del Código de Comercio. La Sala transcribe, y pone entre comillas el artículo 389 del Código de Comercio, pero lo transcrito no coincide con el texto real. La violación resulta obvia ya que se le está dando al artículo un texto o contenido totalmente distinto al que le corresponde. Según el texto ficticio para ejercer el derecho basta la presentación del título de crédito, mientras que el texto real exige la exhibición y entrega.

ANALISIS

I. Con respecto a la supuesta violación del artículo 155 de Ley del Organismo Judicial, del estudio de lo expuesto por la parte recurrente se establece que no

real exige la exhibición y entrega.

ANALISIS

I. Con respecto a la supuesta violación del artículo 155 de Ley del Organismo Judicial, del estudio de lo expuesto por la parte recurrente se establece que no guarda congruencia o concordancia con las constancias de autos, puesto que la sentencia que se pretende impugnar a través del presente recurso de casación es la del doce de junio de dos mil tres, dictada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES, en tanto que el recurrente en su exposición manifiesta que se vulneró el principio de cosa juzgada, dado que: “a) Por una parte, el fundamento de las excepciones previas que fueron declaradas sin lugar POR LA SALA 13º (sic) b) por otra, el fundamento de las excepciones perentorias que fueron declaradas con lugar por la misma Sala...”. De lo anterior se puede establecer que la parte casacionista incurre en deficiencia técnica de planteamiento que hace a todas luces improsperable su planteamiento, dado que la sentencia impugnada fue dictada por la Sala Segunda y no por Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. La deficiencia antes indicada, constituye viciotécnico que a esta Corte no puede subsanar, por el carácter del recurso de casación.

II. En lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, se establece que lo argumentado por el recurrente con relación a dicho precepto adolece de falta de precisión y claridad, dado que no explica las razones por las cuales la Sala sentenciadora infringió dicha norma,

únicamente se limita a exponer criterios acerca del debido proceso. De modo que esta deficiencia hace improcedente la denuncia planteada, conforme reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.

III. Referente a la violación por parte del tribunal de segunda instancia de los artículos 385, 389 y 418, esta Corte es de opinión que la Sala sentenciadora en ningún momento violó por inaplicación las referidas normas legales, puesto que en atención a la naturaleza del título acompañado a la demanda, el mismo debe ser regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, así como por la Ley Reglamentaria de los Almacenes Generales de depósito de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Aunado a lo anterior, cabe expresar que del estudio de la prueba documental aportada, especialmente con la nota del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se establece que el respectivo certificado de depósito fue cancelado, dado que la entidad depositante retiró el café, y que en dicho certificado aparece un endoso a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el cual no fue debidamente registrado en los libros de registro de la entidad emisora, además que en la fecha se había hecho el endoso a favor de la entidad antes mencionada, por parte de Agrosol, Sociedad

Anónima, ésta última ya había retirado el Café de las Bodegas habilitadas por los Almacenes Generales de depósito de la entidad emisora, siendo la única responsable ante la entidad que figura como parte actora. Por lo anterior no puede aceptarse lo argüido por la parte casacionista en el sentido que la Salavioló las referidas normas por inaplicación. Ahora bien con respecto a la violación del artículo 587 del Código de Comercio, la denuncia debe ser desestimada con base en los fundamentos anteriores, con el agregado que el recurrente en cuanto a esta norma, ni siquiera formula ninguna tesis o planteamiento que trate de evidenciar la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora. Por todo lo antes expuesto no puede aceptarse la denuncia formulada.

  1. Por último con respecto a la violación de los artículos 62 y 65 de la Ley Reglamentaria de los Almacenes de Depósito de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, 389 y 409 del Código de Comercio, cabe indicar que la indicada violación de los dos primeros artículos no puede acogerse dado que, como acertadamente lo expresa la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna, fue la propia entidad Agrosol, Sociedad Anónima, quien retiró el Café de las bodegas habilitadas para el efecto, sin responsabilidad para el Crédito Hipotecario Nacional Guatemala. En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 389 del Código de Comercio el hecho que la Sala haya efectuado una transcripción parcialmente equivocada de dicha norma, es un error de imprecisión que desde ningún punto de vista afecta o incide en el fondo del asunto, y por solo ese hecho no debe considerarse como violado. Con relación a la denunciada violación del artículo 409 del Código de Comercio, cabe indicar que la Sala

que desde ningún punto de vista afecta o incide en el fondo del asunto, y por solo ese hecho no debe considerarse como violado. Con relación a la denunciada violación del artículo 409 del Código de Comercio, cabe indicar que la Sala sentenciadora si aplicó dicha norma, y la analizó, puesto que precisamente una de las excepciones perentorias versaba sobre el mismo, la cual se denominó: “Improcedencia de la acción de enriquecimiento indebido, en virtud de que el plazo para que pudiera interponerse la demanda prescribió al tenor del artículo 1628 del Código Civil y 409 del Código de Comercio, Aunado a lo anterior la tesis expuesta con respecto a dicha norma es vaga e imprecisa, lo cual puede verificarse cuando expresa “... la sentenc

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