🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

202-2004 18112005 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
202-2004 18112005 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

18/11/2005 PENAL

CASACIÓN 202-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando:

1. Las normas denunciadas como vulneradas, el agravio y la petición de fondo no tienen relación con el caso de procedencia invocado.

2. El planteamiento del recurrente es deficiente cuando lo dirige al tribunal de primer grado.

3. El recurrente invoca el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, y del análisis de la sentencia del tribunal ad quem se aprecia que esta no tuvo por probados hechos, en consecuencia no es posible la existencia de dos o más hechos contradictorios en la sentencia objeto de estudio.

RECURSO DE CASACIÓN No.202-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Se integra la Cámara con los Magistrados que suscriben la presente y se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del MINISTERIO PÚBLICO, contra el fallo emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio del dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de homicidio continuado en los

PÚBLICO, contra el fallo emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio del dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de homicidio continuado en los grados de consumación y tentativa, se sigue contra José Alexandro Velásquez de León. Sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente y el sindicado: La defensa técnica del sindicado a cargo de los Abogados Bonifacio Fuentes Orozco, Rodolfo Enrique de León y Eber de Jesús Maldonado Hip, no figuran Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se encuentran descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, con fecha tres de octubre de dos mil tres, por unanimidad declaró la absolución de José Alexandro Velásquez de León, del delito de Homicidio Continuado en los Grados de Consumación y Tentativa, por falta de plena prueba para condenarlo, dejándolo libre de todo cargo; no hizo pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales; encontrándose el sindicado en prisión, ordenó continúe en la misma situación hasta que la sentencia quede firme y se ordene su libertad al darse dicho extremo.

III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El recurso de apelación especial fue interpuesto por Elmer Fernando Martínez Mejía, Fiscal Especial del Ministerio Público, invocado por motivo de forma. "En el primer submotivo, denuncia que el Tribunal incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por inaplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, porque indica que la participación de José Alexandro Velásquez de León en el hecho imputado no quedó debidamente probada, bajo el razonamiento de que los testigos anteriormente citados efectivamente sindican en forma directa al procesado alsostener que fue él quién dio muerte a Gonzalo Zacarías Sánchez y Esteban Velásquez Velásquez y ocasionó las heridas a Fidencio Velásquez Soto, Damiian

(sic) Ramón Velásquez Pérez y Everardo Rodríguez y Rodríguez, lo cual no es admisible que una persona haya provocado dos muertes y las lesiones que se relacionan en un mismo momento, ya que como lo indican los mismos testigos habían más personas disparando. Que ese razonamiento se aleja de la realidad y la lógica, porque quedó plenamente demostrado con las declaraciones testimoniales que el sindicado disparó contra las víctimas, esto quiere decir que el sindicado es autor responsable del delito que se le imputa, toda vez que le dio valor probatorio a las declaraciones de Osman Alfredo Pérez Díaz, Gonzálo Ortíz

y Velásquez, Conrado Zacaría Sanchez, Perfecto Sacarías Sanchez y Samuel Ortíz Zacarías, declaraciones que corroboraron las de Fidencio Velásquez Soto, Damián Velásquez Pérez, Everardo Rodríguez y Rodríguez; que el tribunal indica que no existió plena prueba para condenar; que en la sana crítica no existe plena prueba, no hay pruebas determinantes que tengan más o menor valor, el juzgador puede llegar a certeza jurídica reuniendo todos los indicios a su alcance. Sugiere el recurrente que el tribunal debió de aplicar el principio de razón suficiente, considerando en forma integral todos los medios de prueba. Afirma que el Ministerio Público aportó suficiente prueba de la activa participación y responsabilidad del sindicado y que el sentenciador tuvo suficientes indicios para concluir en la autoría del sindicado. Hace consistir el agravio en que el fallo absolutorio hace inútil la persecución penal; y como aplicación pretende que se acoja el recurso y se anule la sentencia". En el segundo submotivo de forma, "alega la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de no contradicción; afirma que el Tribunal de Sentencia emite dos juicios contradictorios, primero da valor probatorio a las declaraciones de los testigos nombrados en el submotivo anterior, que se corroboran con las de las de Fidencio Velásquez Soto, Damián Ramón Velásquez Pérez y Everardo

Rodríguez y Rodríguez, en cuanto a la participación del sindicado en los hechosatribuidos, pero luego indica que no concede valor probatorio al hecho de que el sindicado haya podido matar y simultáneamente herir a otras personas, cuando es evidente que quedó plenamente demostrada la activa participación del sindicado en el hecho atribuido; sustenta la tesis de que en la aplicación de la Sana Crítica Razonada no se puede emitir dos juicios contradictorios en cuanto a un mismo medio de prueba; hace consistir el agravio en que al haberse emitido sentencia absolutoria hace inútil la persecución penal del Ministerio en virtud de que aportó suficiente prueba para determinar la culpabilidad del sindicado; y como aplicación pretende que se acoja el recurso de apelación especial, se anule la sentencia y se ordene reenvío al tribunal respectivo". La sala luego del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público estima, en cuanto al primer submotivo, la sala concluyó que el recurso por éste submotivo es inacogible en resumen por lo siguiente: "Bajo la estrategia de que el órgano sentenciador dejó de aplicar el principio de razón suficiente como integrante de la lógica, realmente el recurrente pretende que éste Tribunal descienda al ámbito de valoración de la prueba y reconstrucción histórica de los hechos objeto de la acusación, lo cuál está prohibido en acatamiento de la ley, que acoge el principio de intangibilidad de la prueba, como de invariabilidad de los hechos que se tuvieron como acreditados en la sentencia de primer grado. B) Lo

anterior, porque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, correspondiendo a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tengan que justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra; de manera que aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal sentenciador desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ellos ser censurados en apelación especial, mientras no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea. C) No basta para fundar el recurso de apelación especial, la vaga, general e imprecisa afirmación de que se han violado las reglas de la sana crítica al valorar la prueba especificando que reglase considera violada, sino que se debe expresar en qué consiste la violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia. D) Es necesario también que se exprese adecuadamente cuál es la aplicación que se pretende, y con qué alcance y sentido; por cuyas razones no resta sino declarar inexistente la inobservancia de la ley". Por el segundo submotivo, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por inaplicación de la sana crítica razonada ahora en cuanto a la lógica en su principio de no contradicción, la sala sustenta el criterio de desestimarlo en base a lo siguiente: "UNO. Que quedó expresado que aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal sentenciador desarrolla para afirmar su

certeza, no puedan ellos ser censurados en apelación especial, mientras no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenece a él la selección y valoración de la prueba para formar su convicción. DOS. El ente que recurre se basa en un silogismo equivocado al aludir a una aparente contradicción incurrida por el tribunal de sentencia; porque señala la parte del razonamiento relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos a que el sub motivo se refiere, luego la referencia de que ellos incriminan al acusado, y después la conclusión del Tribunal, la que adversa. Sin embargo al analizar la cuestión resulta que aquel tribunal efectivamente valoró declaraciones de testigos, en cuanto depusieron que los agraviados fueron recibidos con disparos por un grupo de personas; luego hace referencia a la incriminación hecha por testigos contra el sindicado -pero no como parte de su juicio de valoración, sino como referencia, y de último extrajo sus propias conclusiones, que nada tienen entonces de contradictorias, y por ende no existen dos juicios opuestos vertidos por el Organo Sentenciador que se anulen entre sí. TRES. Finalmente el recurrente omite exponer adecuadamente la aplicación que pretende y con qué alcance y sentido. Por lo que éste sub motivo también es inacogible, debido a la inexistencia de la inobservancia de ley denunciada; de donde resulta improcedente el total recurso analizado, y así debe resolverse. Y por constar en autos que el acusado guarda prisión preventiva en el Centro deDetención de la Ciudad y Departamento de San Marcos, ordénese su inmediata

libertad".

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, denunció como vulnerados los artículos 5, 186 y 385 del Código Procesal Penal; respectivamente.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación indicado, se señaló día y hora para la vista pública, en la cuál reemplazaron su participación por escrito las partes que intervienen en el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO

I

A. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". El recurrente señala que la Sala no resolvió sobre la violación al artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, solamente indicó lo siguiente: que lo que pretende el recurrente es que se valore nuevamente la prueba, y no es cierto porque que estamos conscientes

(sic) de la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, indicándole al tribunal que los razonamientos emitidos por el tribunal sentenciador no se aplicó la sana crítica razonada, pero la Sala resolvió que no se le indicó el

agravio, la aplicación pretendida y como influyó en la parte resolutiva de la sentencia, cuando del análisis del recurso se puede establecer que el Ministerio Público por el motivo de forma, si hizo relación a estos supuestos del recurso, y es lógico que la no aplicación de la sana crítica razonada, tuvo como consecuencia la sentencia absolutoria, por que eran pruebas de valor decisivo, en ese sentido estima el recurrente que la Sala no resolvió sobre el punto que se lepresentó, dejando entonces en la indefensión a las víctimas y al Ministerio Público. Por lo que estima que la Sala vulneró el artículo 5 del Código Procesal Penal, al no resolver el punto relacionado renunciando a cumplir con la averiguación del hecho que según las evidencias reviste las características de delito, a las circunstancias en que se cometió, a la participación del sindicado y como consecuencia no se pudo pronunciar la sentencia respectiva que correspondía, a criterio del Ministerio Público, debía ser condenatoria. Señala que estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque al analizar la prueba de valor decisivo como son las declaraciones testimoniales de los testigos oculares, quienes en forma clara y precisa indicaron que el sindicado fue quien disparo (sic) arma de fuego sobre las víctimas, pero el tribunal de primer grado en sus razonamientos indican primero (sic) aceptan que esta persona participó en los hechos delictivos y luego razonan que no es posible que una persona con arma de fuego pueda matar a varias personas, esto da como resultado que para emitir estos razonamientos no se hizo uso de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, por que de haberla aplica (sic) lo lógico que la sentencia sea condenatoria. Señalando que el

resultado que para emitir estos razonamientos no se hizo uso de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, por que de haberla aplica (sic) lo lógico que la sentencia sea condenatoria. Señalando que el agravio es la no resolución sobre la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada e indica que la solución jurídica que pretende es que en la sentencia se aplique la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, haciendo sus razonamientos a partir de la prueba que se diligenció en el debate, que sean congruentes y se deriven, llegando a conclusiones verdaderas, para que la misma sea comprensiva para (sic) sociedad. Que oportunamente se ordene el reenvío de la causa hasta el tribunal respectivo, a efecto de que se celebre nuevo debate con nuevos jueces, y se dicte sentencia sin los errores señalados. Esta Cámara al analizar las alegaciones de los artículos que denuncia como infringidos advierte que los mismos no tienen relación con el caso de procedencia invocado por lo siguiente: el artículo 5 del Código Procesal Penal, se refiere a los fines del proceso penal, por lo que su argumentación dirigida a que se infringiódicha norma porque la Sala no resolvió un motivo alegado, y con ello renunció a cumplir con la averiguación del hecho, a las circunstancias en que se cometió, a la participación del sindicado, no es correcto ya que la averiguación corresponde

al Ministerio Público y no al juez, tampoco se advierte que este precepto lleve implícita una forma de proceder en la sentencia recurrida; respecto al artículo 186 del Código en mención este contempla lo relacionado con la valoración de los elementos de prueba en el proceso, precepto que tampoco contempla formas de proceder en la sentencia de segundo grado, puesto que el tribunal ad quem no le es permitido valorar prueba, sino referirse a ella, únicamente para la aplicación de ley sustantiva, aunado a ello sus alegaciones las dirige al tribunal de sentencia. Advirtiéndose además que el agravio señalado, como lo es que al haber emitido una sentencia absolutoria hace inútil la persecución, tampoco tiene relación con los artículos que denuncia como vulnerados, agregado a ello, la petición de fondo del recurrente es incongruente con el motivo de forma invocado, pues solicita que se ordene el reenvío de la causa para celebrar nuevo debate, se concluye que su planteamiento no se encuentra debidamente motivado, al advertirse que las normas en mención no pudieron ser infringidas por la Sala, por no contener una forma de proceder que debiera ser aplicado en la sentencia recurrida, requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, en consecuencia el recurso deviene improcedente.

B. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal "Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución".

Argumenta que se infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal, con los razonamientos emitidos por el Tribunal Sentenciador, los cuales hizo ver a la Sala Jurisdiccional, violentan esta norma al no aplicar la sana crítica razonada, en cuanto al principio de no contradicción, por que al no aceptar la participación del

razonamientos emitidos por el Tribunal Sentenciador, los cuales hizo ver a la Sala Jurisdiccional, violentan esta norma al no aplicar la sana crítica razonada, en cuanto al principio de no contradicción, por que al no aceptar la participación del sindicado a partir de las pruebas testimoniales y luego razonar que no es posible que una sola persona pueda matar a varias personas, se alejan de la lógica. Alemitir dos razonamientos contrarios, se está violentando el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque con esto se deja de aplicar la lógica en su principio de no contradicción, sin embargo la Sala Jurisdiccional avaló nuevamente la actuación del tribunal sentenciador y como consecuencia confirma que la sentencia sea absolutoria, dejando en libertad al procesado, provocando injusticia en los agraviados y en la sociedad, estando en peligro que el sindicado vuelva a cometer esta clase de delitos. Y que la solución jurídica que pretende es que la Cámara Penal, establezca que efectivamente la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional, avaló las contradicciones que existen en los razonamientos emitidos por el Tribunal sentenciador, y que esto influyó en la parte resolutiva de la sentencia, absolviendo al sindicado, oportunamente ordene el reenvío de la causa hasta el tribunal correspondiente a efecto de que se celebre nuevo debate y se dicte la sentencia con nuevos jueces, sin los errores señalados. Del estudio de las alegaciones sustentadas por el recurrente se aprecia que el planteamiento tiene dos aspectos, el primero lo dirige a la sentencia de primer grado, lo cual imposibilita el conocimiento del Tribunal de Casación, en virtud que éste conoce únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y el segundo se refiere a que la Sala avaló las contradicciones que

grado, lo cual imposibilita el conocimiento del Tribunal de Casación, en virtud que éste conoce únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y el segundo se refiere a que la Sala avaló las contradicciones que existen en los razonamientos emitidos por el Tribunal Sentenciador y por ello vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, al examinar la sentencia recurrida se corrobora que ésta no tuvo por probado hechos en consecuencia no es posible la existencia de dos o más hechos contradictorios en la resolución recurrida, ya que la Sala se concretó a expresar sus razonamientos por los cuáles desestimó el recurso por el motivo de forma alegado en el recurso de apelación especial. Por lo que su planteamiento por el motivo de procedencia invocado no se encuentra debidamente fundado, en consecuencia el recurso interpuesto deviene improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio del dos mil cuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...