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202-2008 26022009 Patrocinio Santos Alvizures

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
202-2008 26022009 Patrocinio Santos Alvizures
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

26/02/2009 –PENAL202-2008

RECURSO DE CASACION 202-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Patrocinio Santos Alvizures, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de abril de dos mil ocho.

DOCTRINA: El recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, no puede prosperar, cuando el tribunal de alzada no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al acusado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Patrocinio Santos Alvizures, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del

agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que el acusado PATROCINIO SANTOS ALVIZURES es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la integridad física del señor JOSÉ ROLANDO RUANO GUTIÉRREZ II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono ala ya padecida, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha ocho de abril de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por PATROCINIO SANTOS ALVIZURES, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de

noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I El procesado Patrocinio Santos Alvizures, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que dispone: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, señaló como erróneamente aplicados los artículos 14, 63 y 123 del Código Penal e inobservado el 215 ibid. El casacionista al subsanar su recurso, expuso que el tribunal de alzada al dejar incólume el fallo de primer grado, sin efectuar su propio razonamiento, prácticamente hizo suya la conclusión a la que arribó el tribunal sentenciador y al proceder en esa forma, por lógica consecuencia, tipificó erróneamente los hechos, así como la tipificación otorgada, pues como lo indicó el impugnante, la activa participación en el punible que se le atribuye y se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público, no es constitutiva del delito de

homicidio en el grado de tentativa, conforme lo establecen los artículos 14, 63 y 123 todos del Código Penal, sino que en todo caso es constitutiva del delito de amenazas (artículo 215 idem) porque la intencionalidad podría estimarse que consiste en el mero anuncio de un mal futuro concreto y determinado, presupuestos constitutivos de tal figura delictiva, pretendiendo se cambie la calificación del delito de homicidio en grado de tentativa, por el delito de amenazas, por concurrir los elementos rectores de dicha figura. IIAl analizar los argumentos vertidos por el casacionista, esta Corte establece que el recurso planteado no puede prosperar, en virtud que el tribunal de alzada no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al acusado Patrocinio Santos Alvizures. Por tal motivo, no puede asignársele a la Sala la eventual vulneración de los artículos señalados por el recurrente al haber sido un tribunal distinto quien hizo la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados, ya que el tribunal ad quem consideró: “Atendiendo a que por motivo de Fondo, únicamente se discute la conclusión de la norma sustantiva aplicada, el conocimiento del recurso por este motivo inicia con los hechos acreditados, siendo estos los que aparecen consignados en al –sicapartado anterior. Los hechos descritos, resultan acreditados por el tribunal de sentencia, después de valorar los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral, en los cuales se incluye la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil

Eustaquio Hernández Ramos y Ananías Corado y Corado; así como la declaración del Perito Raúl Rizzo Boesch, quien realizó el expertaje del arma incautada al procesado, los cuales fueron valorados eficazmente por los jueces. Los razonamientos consignados en el apartado denominado “EXISTENCIA, RESPONSABILIDAD Y CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, sirven de fundamento a los jueces para concluir que las acciones acreditadas merecen la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; conclusión que se deriva inicialmente de la aplicación del artículo 14 del Código Penal, que regula que existe Tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneo y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. La norma antes citada se pone en congruencia con el fallo en la parte que consigna “…el acusado tenia tirado en el suelo al señor JOSÉ ROLANDO RUANO GUTIÉRREZ, a quien apuntaba con un arma de fuego en la cabeza y le gritaba te voy a matar…”. Estimándose que para determinar la voluntad del procesado de querer la muerte del sujeto pasivo, se requiere de otros elementos en el proceso que produzcan certeza acerca de la intención de dar muerte, en relación a este aspecto, en el presente caso los jueces explican que el hecho del que fue victima el agraviado por parte del acusado, es producto del conflicto que ambos tenían con anterioridad,

circunstancias que relato el agraviado en su testimonio y producen en los jueces la certeza de que se trata de un delito detenido en la relación causal, por circunstancias independientes de la voluntad del sujeto activo; conclusión a la que arriban con fundamento en la declaración del agraviado y agentes aprehensores, siendo estos últimos los que interrumpen la ejecución del ilícito. Conclusión que comparte el tribunal de alzada, porque no es producto de una especulación, ni constituye una apreciación subjetiva acerca de la intencionalidad del procesado respecto del resultado buscado. De lo antes considerado se concluye que noprocede acoger el recurso planteado por Motivo de Fondo.” En tanto, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fue quien mediante sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, decidió calificar los hechos demostrados en contra de Patrocinio Santos Alvizures como homicidio en el grado de tentativa, conducta que se subsume en la norma contenida en el artículo 123 del Código Penal con aplicación del 14 ibid (folio setenta y ocho al anverso del setenta y nueve de la pieza de primera instancia, sección V) Existencia, responsabilidad y calificación legal del delito). Como se aprecia, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la errónea aplicación de los artículos 14, 63 y 123 del Código Penal e inobservancia del 215 del mismo cuerpo legal citado, que alegaba el apelante, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna. En tal virtud, a juicio de esta Cámara, el submotivo de fondo debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento tipificó los hechos en la parte resolutiva de la sentencia

que llevara a cabo calificación penal alguna. En tal virtud, a juicio de esta Cámara, el submotivo de fondo debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento tipificó los hechos en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, ya que para ser viable el submotivo invocado, es necesario que el tribunal de alzada encuadre la conducta dentro de la norma citada como vulnerada, lo que no sucedió en el presente caso. En ese sentido, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho señalado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Patrocinio Santos Alvizures, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente

ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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