202-2010 27052011 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 202-2010 27052011 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
27/05/2011 – PENAL
202-2010
DOCTRINA El daño moral subjetivo no precisa de prueba directa que determine su existencia y extensión, ya que dichos extremos pueden ser determinables y cuantificables por medio de la comprensión integral del caso por parte del Tribunal de sentencia, que fija el monto de resarcimiento conforme a su prudente arbitrio y de manera proporcional al gravamen ocasionado. En ese sentido, es válido que el Estado de Guatemala, cumpla con resarcir a las madres de personas que han sido privadas de la vida en ejecuciones extrajudiciales, sin que necesariamente en el debate oral y público se hubiere aportado prueba directa que establezca el sufrimiento o afectación moral que aquéllas puedan padecer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Estado de Guatemala en su calidad de Tercero Civilmente Demandado, quien actúa por medio de su representante legal, abogada María Alejandra Dubón Rosales, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Ejecución Extrajudicial se instruye contra los acusados: Wilson Tobar Valenzuela, Sabino Ramos Ramírez y Dionicio Balan Santos. Intervienen además en el proceso, los abogados defensores: Harry Antonio Pineda Salguero, Alejandro
Antonio Arriaza Aguilar, Karla Ivette González Chacón y Byron Joel Santizo García; el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Milton Tereso García Secayda y las querellantes adhesivas y actoras civiles Juana Magdalena Pérez González, Aura Leticia Gómez Godínez y Rosa Eduvina De León Vásquez.
I. ANTECEDENTES (extractos).
A) Del hecho acreditado. a) Óscar Geovany Luna Gómez, Juan Enrique Luna Gómez, Edwin Alexander Alfaro, Gerber Josué Aquil Pérez y Tomas Eduardo De León, fueron detenidos arbitrariamente y con abuso de fuerza el veintiuno de septiembre de dos mil siete, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente en la séptima avenida y trece calle A, barrio El Gallito, zona tres de esta ciudad; b) que las personas referidas en el inciso anterior fueron encontradas sin vida en el interior de la finca El Naranjo, zona cuatro del municipio de Mixco, el veinticinco de septiembre de dos mil siete; c) que dichas personas fallecieron a causa de heridas provocadas por proyectil de arma de fuego en cabeza y cara; d) que el día de la desaparición de los hoy fallecidos, se encontraban de servicio como miembros de la Policía Nacional Civil los acusados Sabino Ramos Ramírez, Wilson Tobar Valenzuela y Dionicio Balan Santos; e) que los acusados Sabino Ramos Ramírez y Wilson Tobar Valenzuela, el día de la desaparición de los hoy fallecidos, formaban parte de la
tripulación de la auto patrulla DG guión cero cero dos al servicio de la seguridad del Director General de la Policía Nacional Civil; f) que el veintiuno de septiembre de dos mil siete, los acusados Sabino Ramos Ramírez, Wilson Tobar Valenzuela y Dionicio Balan Santos, participaron en la ejecución extrajudicial de Óscar Geovany Luna Gómez, Juan Enrique Luna Gómez, Edwin Alexander Alfaro, Gerber Josué Aquil Pérez y Tomas Eduardo De León, pues habiéndose concertado previamente, les detuvieron en la séptima avenida entre doce y trece calle, barrio El Gallito, zona tres de esta ciudad, y los trasladaron al interior de la finca El Naranjo, a unos trescientos tres metros del Boulevard El Naranjo, en una carretera que conduce a la colonia Colinas de Minerva, lugar donde fueron ejecutados. B) De la resolución del tribunal de sentencia. a) Previo al análisis de los medios probatorios, el Tribunal de sentencia resuelve tres Incidentes interpuestos por el Estado de Guatemala en su calidad de tercero civilmente demandado: El primero de ellos, denominado extinción de la pretensión civil de la señora Elvira Alfaro Cotton, se sustenta en que dicha persona falleció el doce de noviembre de dos mil ocho; sin embargo, el a quo estimó que si bien el derecho a resarcimiento no puede hacerse en la vía penal, los agraviados tienen la potestad de acudir a la vía civil conforme el artículo 126 del Código Procesal Penal, razón por la que lo declaró sin lugar; el segundo incidente, denominado falta
de acción de las actoras civiles Juana Magdalena Pérez González y Aura Leticia Gómez Godínez, tiene como argumento que dichas personas, si bien actúan como madres de los fallecidos, carecen de legitimación de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, al constar en el proceso las certificaciones de nacimiento de los hijos de éstos; en esa virtud, sería a las madres de dichos menores que correspondería el ejercicio de la acción civil; el tercer incidente, denominado falta de acción de Rosa Eduvina De León Vásquez, se sustenta en que dicha persona no actúa en representación de la mortual, por lo que igualmente carece de legitimación para pretender el resarcimiento. Estos dos últimos incidentes, fueron igualmente declarados sin lugar porque conforme el artículo 117 inciso 2) del Código Procesal Penal, también se consideran agraviados a los padres de las víctimas, y dicho concepto de agraviado, es más amplio que el tradicional concepto de víctima; en ese sentido, el precepto citado sirve para identificar a quienes poseen legitimidad para interveniren tal calidad dentro del proceso penal, y ello encuentra sintonía con el artículo 2º. de la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder. En ese sentido, las madres de los fallecidos sí tendrían legitimación para ejercer la acción civil correspondiente. b) Con posterioridad, en el apartado relativo a la determinación de la responsabilidad penal, estima el Tribunal que los acusados son autores del delito de ejecución extrajudicial, por haber actuado en calidad de miembros de
las fuerzas de seguridad del Estado, privando de su libertad y de la vida a las víctimas directas del hecho, sin que mediara motivo alguno, actuando con abuso de fuerza y utilizando arma de fuego sin que mediara agresión alguna por parte de los ofendidos ya que se encontraban desarmados; acto en el cual se evidencia premeditación conocida, alevosía, saña y menosprecio a las víctimas, así como la extensión e intensidad del daño causado que consiste en la irreparable pérdida de cinco vidas humanas. La parte resolutiva se emite principalmente en el sentido de declarar sin lugar los incidentes promovidos por el Estado de Guatemala, condenar a los acusados a treinta años de prisión y declarar con lugar la acción civil promovida por las señoras Juana Magdalena Pérez González, Aura Leticia Gómez Godínez y Rosa Eduvina De León Vásquez, condenando en forma solidaria a los acusados y al Estado de Guatemala, al pago de cien mil Quetzales exactos para cada una de las actoras civiles en concepto de daños y perjuicios. C) De los recursos de Apelación Especial. Interpuestos por: a) el acusado Dionicio Balan Santos y su abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar; b) el acusado Wilson Tobar Valenzuela; y c) el Estado de Guatemala como tercero civilmente demandado. Por no ser útiles a los fines de la presente casación, se omiten los extractos de las dos primeras impugnaciones, consignándose en consecuencia únicamente los relativos a la impugnación del Estado de
Guatemala. Éste impugna en procedimiento específico por motivo de fondo, con base en el artículo 419 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 11 Bis, 125 y 129 del Código Procesal Penal, y 122 del Código Penal. Estima que al haberse demostrado en el desarrollo del debate oral y público, la existencia de los menores hijos de los fallecidos, el a quo debía establecer a quién le correspondía la legitimación para ejercer la acción civil. Que es evidente tal calidad en los herederos, al tenor del artículo 129 del Código Procesal Penal. Que ninguna de las tres actoras civiles, siendo madres de los fallecidos, están legitimadas para ejercer tal calidad, ya que el artículo 1078 del Código Civil, que regula el orden de la sucesión intestada, ubica en primer orden a los hijos de los fallecidos. En ese sentido, son éstos las víctimas de los daños y perjuicios que se hayan causado. Agrega que las actoras civiles en ningún momento aportaron prueba que demostrara los gastos en que habrían incurrido con ocasión del fallecimiento de sus hijos. Que el mandatario judicial de las actoras civiles no logró probar el daño causado y que tampoco se presentó un informe socioeconómico que estableciera la situación en que se desenvuelven las víctimas, como tampoco una proyección de salarios que permitiera establecer con mayor exactitud el monto de la reclamación. Que tampoco existe una cuantificación del daño moral, toda vez que no se aportó ningún informe psicológico que permita valorar dicho extremo. Que se deja aislado el principio procesal referente a
que la carga de la prueba la tiene el actor dentro del proceso y que siendo formalistas las normas procesales “civiles”, resulta claro que los daños deben ser acreditados. De igual forma, estima erróneamente interpretado el artículo 117 del Código Penal, ya que el a quo consideró evidentes los daños y perjuicios causados, sin limitarse a la acción reparadora ejercida por las actoras civiles y a las formalidades para que dicha acción sea aplicable; pretendiendo que la Sala de apelaciones verifique la legitimación de las madres de los fallecidos, dado que si bien es cierto figuran como querellantes adhesivas, no actúan ni en representación de los menores hijos de los fallecidos, ni de mortual alguna. D) De la sentencia del Tribunal de apelación especial. La Sala de apelaciones resolvió en dos sentencias los recursos interpuestos. La primera, se pronuncia conjuntamente sobre las impugnaciones planteadas por el acusado Dionicio Balan Santos y su abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar, así como la que corresponde al acusado Wilson Tobar Valenzuela. En la forma que se ha expuesto, se omite la consignación del extracto de dicho fallo, por no ser útil a la presente casación. La segunda sentencia de la Sala, se pronuncia sobre los agravios de la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala como tercero civilmente demandado. En dicho fallo, la Sala estima improcedente pronunciarse sobre los agravios a los artículos 11 Bis, 125 y 129 todos del Código Procesal Penal, dada la naturaleza procesal de dichos preceptos, resultando
idóneo por el motivo de fondo planteado, el pronunciamiento sobre la vulneración del artículo 122 del Código Penal. No obstante, estima que los argumentos correspondientes a las normas precitadas gravitan igualmente en torno a que el a quo no había determinado clara y precisamente lo relativo a los daños y perjuicios, como tampoco a los legitimados para ejercer la acción civil en el caso de mérito. En ese sentido se pronuncia sobre los agravios y considera que el Tribunal de sentencia fue claro y preciso al establecer como evidentes, los daños y perjuicios sufridos por las agraviadas; a lo que agrega el ad quem, que según los artículos 117 numeral 2) del Código Procesal Penal, por agraviado se entiende indistintamente, a los cónyuges, padres e hijos de las víctimas, y no como lo interpreta la apelante. Agrega que el a quo no pasa desapercibidas las normas citadas como vulneradas, ya que se indica que ante la existencia de los menores hijos de los fallecidos, también debió tenérseles como actores civiles. Expone que no es requisito establecer el importe de la indemnización y su acreditación, toda vez el artículo 382 del Código Procesal Penal no lo exige así, por lo que las madres de los fallecidos no necesariamente debían acreditar al momento de su solicitud, los gastos ocasionados como lo indica la recurrente. Hace hincapié en que su acción es reparadora. Asimismo, indica que el a quo dispuso de hechos notorios, así como de suficientes medios probatorios de
variada índole que acreditan los daños y los perjuicios, por lo que no comparte el que tales extremos no se hayan acreditado, agregando que compete al Tribunal, hacer la fijación correspondiente a su prudente arbitrio en uso de su independencia judicial. Concluye en que no se han vulnerado los preceptos citados por la apelante, puesto que las conclusiones emitidas por el Tribunal de sentencia tienen sustento en la valoración de todos los medios de prueba producidos en su presencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, ha interpuesto casación por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso extraordinario en los casos en que la resolución de la Sala de apelaciones vulnere un precepto Constitucional o legal por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto.
Denuncia inobservado el artículo 134 del Código Procesal Penal que establece: “El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios…”. Disiente de la afirmación de la Sala de apelaciones, relativa a que no es requisito establecer el importe de la indemnización ni la acreditación de la misma, ya que el artículo
citado como vulnerado es claro en afirmar que el actor civil debe acreditar la existencia y extensión de los daños y perjuicios, lo que considera, no ocurrió en el presente caso. Agrega que se condenó al Estado de Guatemala con base en presunciones, sin tomar en cuenta pruebas idóneas que acreditaran su pretensión privada y que los únicos documentos aportados en materia de reparaciones no fueron valorados positivamente por el a quo. Que el artículo 382 del Código Procesal Penal citado por la Sala, no tiene relación con lo alegado por el tercero civilmente demandado, y que por el contrario, es lo establecido en el artículo 134 Ibíd, lo que el ad quem debió considerar al emitir la sentencia respectiva. Que al ser la materia civil, eminentemente formalista, debieron las actoras civiles probar los daños y perjuicios ante los juzgadores, por lo que en ese sentido, no se ha quebrantado su presunción de inocencia. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA. Reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos: A) El Ministerio Público, solicitando que se dicte la resolución que en Derecho corresponda; y B) El casacionista, reiterando los argumentos expuestos en su memorial inicial. CONSIDERANDO -ILa reparación privada por hecho punible puede ser determinable y declarada por el juzgador, con base en la interpretación integral u holística del caso, sin que sea necesaria prueba directa. En ese sentido, no se circunscribe a la determinación palpable o material del daño causado, ya que éste también puede trascender
a la esfera psicofísica o moral del agraviado. -IIVistas las actuaciones, se delimita el ámbito de estudio y pronunciamiento en el presente recurso, para establecer si la Sala impugnada en su sentencia, aplica o no el artículo 134 del Código Procesal Penal, relativo a las facultades y parámetros de actuación del actor civil en el proceso penal. Para ello, debe tomarse en cuenta que dicho precepto contiene varios supuestos que necesitan ser desarrollados, a saber: a) el interés privado que pueden tener las señoras Juana Magdalena Pérez González, Rosa Eduvina De León Vásquez y Aura Leticia Gómez Godínez, b) la acreditación del hecho del juicio, c) acreditar la imputación de ese hecho a quien se considere responsable, d) acreditar el vínculo del responsable del hecho con el tercero civilmente demandado, y e) acreditar la existencia y la extensión de los daños y perjuicios. El primer supuesto, se desprende del sólo hecho de ser las accionantes, madres biológicas de los ahora fallecidos. Su interés se encuentra reconocido por el artículo 129 numeral 1) del Código Procesal Penal que establece que la acción civil sólo puede ser ejercitada por quien según la ley se encuentra legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. Es claro que la persona que ha sido agraviada por un daño, tiene el natural derecho de exigir que las cosas vuelvan a su estado anterior, o bien a ser resarcido en medida proporcional a la avería que le ha sido causada. Pues bien, el propio Código
Procesal Penal, contempla ese requisito impuesto por el artículo precitado, cuando indica que son agraviados, el cónyuge, padres e hijos de la víctima. Naturalmente, la afectación que puede sufrir una madre, concepto incluso más amplio que el de progenitora, legitima su inclusión en el elenco de personas que pueden considerarse agraviadas por la comisión de un hecho punible y por ende, su reclamo de compensación por cualquier daño cometido contra su hijo, permite entender una afectación legítima en su esfera física y psicofísica, por lo que merece ser tutelada en su derecho a la reparación privada. La acreditación del hecho imputado por el órgano fiscal, es una realidad en el presente caso, ya que las víctimas: Óscar Geovany Luna Gómez, Juan Enrique Luna Gómez, Edwin Alexander Alfaro, Gerber Josué Aquil Pérez y Tomás Eduardo De León, fueron privados de la vida a consecuencia de proyectiles de arma de fuego. De igual forma quedó acreditado por el a quo, que los autores materiales de la muerte de las personas antes mencionadas, son los señores Sabino Ramos Ramírez, Wilson Tobar Valenzuela y Dionisio Balan Santos, quienes en el momento del hecho se encontraban fungiendo como elementos activos de la Policía Nacional Civil, extremo que permite acreditar de igual forma, la relación de éstos con el tercero civilmente demandado, Estado de Guatemala y de esa cuenta, su legitimación para responder por el daño ocasionado, deviene del criterio objetivo de imputación, consistente en una disfunción que se refleja en la relación de
causa y efecto de quien, en su representación, ocasiona un daño. En ese sentido, es irrefutable la acreditación de ese ligamen objetivo por parte de las actoras civiles, quienes acertadamente ejercieron su acción privada contra la persona (Estado de Guatemala), que por virtud del artículo 155 Constitucional, debe responder por las conductas públicas de resultados lesivos que se solicitan sean reparadas. Ahora bien, la principal inconformidad del casacionista, estriba en la última parte del artículo 134 Ibíd, relativo a laacreditación de la existencia del daño y de su extensión. Esta Cámara es del criterio, que lo considerado al respecto por la Sala de apelaciones se encuentra ajustado a un criterio jurídico correcto. Ello, porque el daño que se ocasiona a una madre, en la forma que ya se ha expuesto, trasciende la mera cuantificación, para situarse en un plano incorpóreo, de afectación puramente personal, perceptible por los sentidos e incuantificable. En la esfera del derecho de daños, concepto que se identifica con el tradicional de daños y perjuicios, se comprende al daño que puede ocurrir en la esfera psicofísica de una persona ante el daño que le pueda ser ocasionado. Este daño moral, puede ser objetivo, en los casos en que sus consecuencias pueden ser cuantificables (por ejemplo la afectación personal –angustiay desestabilización emocional de la familia, a causa los ingresos dejados de percibir durante determinado tiempo por una lesión que imposibilita el trabajo), o bien subjetivo, cuando la consecuencia no es cuantificable por afectar la intimidad personal o en el contorno de los sentimientos (la afectación del honor, o como en el presente caso, la pérdida de un hijo); en cuyo caso, queda al prudente arbitrio del juez, la determinación proporcional de la reparación del daño
el contorno de los sentimientos (la afectación del honor, o como en el presente caso, la pérdida de un hijo); en cuyo caso, queda al prudente arbitrio del juez, la determinación proporcional de la reparación del daño ocasionado, en cuyo caso, siempre debe ajustarse a la valoración integral u holística del elenco de elementos probatorios que haya tenido a la vista. Esto, porque sólo la comprensión integral del caso le puede permitir una percepción de la realidad de la persona que solicita la reparación. Como lo afirma el tratadista Jorge Bustamante Alsina, “… Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo…” (Bustamante Alsina, Jorge (1993) Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8ª. Edición. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina). La indemnización en estos casos se justifica en criterios especiales de no necesariamente poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso. Por ello, el juzgador en su prudente arbitrio debe tomar en consideración las circunstancias y particularidades del caso, así como los principios generales del derecho, sin que la falta de prueba estrictamente directa acerca de su magnitud, sea un obstáculo para fijar su importe. De esa cuenta, su existencia puede ser determinable por medio de prueba indiciaria, debido a que, como se reitera, la
afectación consiste en el dolor o sufrimiento físico, de afección o moral infligido por un hecho ilícito. Incluso, en materia de resarcimiento económico para las víctimas familiares de personas ejecutadas extrajudicialmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fija los montos correspondientes con base en su apreciación de las circunstancias del caso. Este es el caso, de la condenatoria impuesta en el caso “Carpio Nicolle y otros versus el Estado de Guatemala”, en que el Tribunal internacional expuso: “… Consideraciones de la Corte 117. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las personas declaradas víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de su existencia, así como las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que han sufrido éstas, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a equidad, por concepto de daños inmateriales. 118. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y los representantes y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 120), de conformidad con los siguientes parámetros: a) para fijar las indemnizaciones por los daños
inmateriales sufridos por los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, la Corte tiene presente que fueron ejecutados extrajudicialmente en circunstancias de extrema crueldad (supra párr. 76.21 y 76.22), por lo que resulta evidente que experimentaron dolores corporales y sufrimiento antes de su muerte…”. Por todo lo anterior, se comprende el razonamiento del a quo, en el sentido que son evidentes los daños y perjuicios “sufridos” por la agraviadas, debiéndose entender ese gravamen o afectación en las actoras civiles, desde una perspectiva que trasciende el plano cuantificable, lo que es permitido. De igual forma, se estima que las afirmaciones del ad quem, relativas a que no es necesario establecer en el presente caso, el importe de la indemnización y su acreditación directa, no colisiona con el artículo 134 del Código Procesal Penal, toda vez que, como se ha expuesto, la acreditación de la existencia y extensión del daño causado a una madre por la muerte de su hijo, es algo determinable por el Juez por medio de la comprensión integral del caso, y sin que medie necesariamente prueba directa que la determine. Las anteriores consideraciones evidencian la improcedencia del presente recurso de casación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437
inciso 1), 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Estado de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.