202-2013 04062013 Wilfredo Ramon Stokes Baltazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 202-2013 04062013 Wilfredo Ramon Stokes Baltazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
04/06/2013 – PENAL
202-2013
Doctrina
Casación por motivo de fondo: es incorrecta la calificación de dos delitos distintos cuando se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Es procedente el recurso de casación cuando la sala avala erróneamente la decisión del sentenciante en cuanto a la subsunción de un mismo hecho en dos delitos, lo cual lesiona el principio “ne bis in ídem”.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Wilfredo Ramón Stokes Baltazar, quien actúa bajo la dirección de la defensora pública abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil trece por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, dentro del proceso penal seguido contra el casacionista por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y violencia contra la mujer en su manifestación sexual.
- Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I. Hecho Acreditado: “… a) Que el acusado WILFREDO RAMÓN STOKERS
(sic) BALTAZAR convivió con la señora (…) durante el tiempo de la convivencia
ejerció violencia en contra de su conviviente ya que la agredía, prohibiéndole que saliera de la residencia, quien por temor al acusado no lo denunciaba, ya que la amenazaba que por haber practicado artes marciales que no le dejaría una sola huella en el cuerpo. b) Que el acusado grababa relaciones sexuales que tenía con su exconviviente (…) diciéndole que posteriormente los borraría, sin embargo cuando terminó la relación de convivencia, el acusado las publicó por Internet en septiembre del dos mil nueve en página Google en la cual al ingresar el nombre de la agraviada aparece una serie de fotografías y un video con los que atenta contra la indemnidad sexual (...), la humilla y denigra tratándola de maldita perra asesina y drogadicta señalándola como miembro de una cabecilla (sic) de maleantes y por lo mismo como una mujer muy peligrosa y prostituta. c) Que el acusado le atribuyó a la agraviada el hecho ocurrido en el mes de agosto del dos mil nueve, fecha en que la agraviada (…) decide terminar su relación con elacusado debido a los malos tratos que recibía, el acusado se aprovechó de esa circunstancia para publicar un aviso con fotografías de la víctima, informando que el Ministerio Público ofrece (sic) recompensa por la captura de la agraviada a quien el acusado acusó falsamente por el delito de Homicidio en grado de Tentativa y Robo Agravado, hecho que le causó a la agraviada muchos trastornos
debido que se giró orden de captura y arraigo en su contra, ya que se resolvió falta de mérito en el años dos mil once, lo que le ha perjudicado emocionalmente en su vida privada, social y económica, pues tuvo que realizar gastos en abogado, aunado a que la intimidad de la agraviada es pública para cualquier persona que ingrese a la página de Google, en que aparece la agraviada.” I.II. Sentencia del Tribunal de Juicio: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala, constituido como Juez Unipersonal, condenó al sindicado como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y sexual, imponiéndole por el delito de violencia psicológica, la pena de cinco años de prisión, y por el delito de violencia sexual la pena de siete años de prisión. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, el juez unipersonal de sentencia consideró que en el juicio se acreditó que la intención del acusado fue dirigir su conducta contra la agraviada por su condición de mujer, amenazándola con publicar videos sexuales en donde ella aparecía, con la voluntad de intimidarla y menoscabar su autoestima, para mantenerla bajo su dominio y sumisión, lo que generó un progresivo debilitamiento de su salud emocional. Ante la decisión de la agraviada de terminar la relación de convivencia con el encartado, éste hizo efectivas sus amenazas, con la intención de vulnerar
la indemnidad sexual de la víctima, lo que provocó la vulneración de su libertad sexual, al humillarla sexualmente, provocándole un grave daño síquico al publicar videos en donde aparece la agraviada realizando actos sexuales. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En relación al presente recurso de casación, el sindicado invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, argumentando que se le condenó sin haberse acreditado en tiempo, modo y lugar, su participación en los hechos acusados, al no existir un nexo causal del que pueda desprenderse una conducta idónea para poder condenarlo. Como quedó indicado, existe un video que fue subido a la red el viernes cuatro de abril del dos mil tres, es decir al menos cinco años antes que el sindicado conociera a la agraviada. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra laMujer, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado. Consideró que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que tuvo por acreditado que la intención del acusado fue dirigir su conducta
contra la agraviada por su condición de mujer, amenazándola con publicar videos sexuales en donde ella aparecía, con la voluntad de intimidarla y menoscabar su autoestima, para mantenerla bajo su dominio y sumisión, lo que generó un progresivo debilitamiento de su salud emocional. Ante la decisión de la agraviada de terminar la relación de convivencia con el encartado, éste hizo efectivas sus amenazas con la intención de vulnerar la indemnidad sexual de aquélla, al publicar videos en donde aparece realizado actos sexuales, con lo que la humilló sexualmente y le provocó un grave daño síquico, lo que calificó como violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y sexual. Tales conclusiones tienen su base no solo en las argumentaciones que constituyen la fundamentación del fallo, si no en el hecho que se tuvo por acreditado.
- Recurso de Casación
El sindicado Wilfredo Ramón Stokes Baltazar, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la errónea interpretación del artículo del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al haberlo condenado por violencia contra la mujer en manifestación psicológica y sexual, cuando esos dos delitos lesionan la misma norma jurídica, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho.
- Del día de la vista
El día cuatro de junio de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada
lesionan la misma norma jurídica, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho.
- Del día de la vista
El día cuatro de junio de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró sus peticiones, argumentando que se le condenó dos veces por el delito de violencia contra la mujer. Por su parte, el Ministerio Público a través de la agente fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, argumenta que la responsabilidad y culpabilidad quedó comprobada con los medios de prueba aportados al debate.
Considerando -I-Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia del juez unipersonal, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, al ser jurídicamente incorrecta la subsunción de un mismo hecho en dos delitos, cuando se afecta a una misma persona y se lesiona un solo tipo penal. Este tribunal de casación, ha reiterado como criterio jurisprudencial que “… considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de
solo tipo penal. Este tribunal de casación, ha reiterado como criterio jurisprudencial que “… considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir, que no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer se resumen, simplemente, en que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que esta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica y el delito se consuma, siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Lo que importa es establecer que, si se da más de una forma de esa violencia, ello no significa que se cometan dos delitos, pues por un mismo hecho, no se puede condenar por violencia contra una sola mujer y con violación de la misma norma jurídico penal sustantiva. Cámara Penal estima que, lo que origina el extravío lógico al calificar como doble violencia contra la mujer, es que los dos párrafos finales del artículo 7 en referencia distingue la penalidad, sea que se de por violencia física o sexual para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, pese a que no se han violado dos
para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, pese a que no se han violado dos normas penales. Ello porque 'según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer’ (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Mexicano,Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322)...” (Casación 01004-2012-00918, de fecha nueve de abril del 2012). En el presente caso, en efecto, quedaron acreditados los hechos que fundamentan facticamente la calificación de violencia psicológica y violencia sexual, no obstante por el carácter consuntivo que la violencia más grave ejerce sobre la violencia menor, esto es, que el desvalor de la acción y del resultado se unifican, solo debe condenársele por violencia sexual, en tanto que la violencia psicológica, únicamente puede soportar la extensión e intensidad del daño. En base a las consideraciones anteriores, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia de juez unipersonal de sentencia, la sala de apelaciones
incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de condenar al encartado únicamente como autor responsable del delito de violencia sexual contra la mujer.
De la pena a imponer: partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de violencia sexual, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que según los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la misma, en el presente caso se debe considerar la gravedad del daño causado, toda vez que al haberse publicado en la Internet un video en el que aparece la sindicada teniendo sexo oral con el acusado, dichas imágenes se han propagado al grado de que en este momento sea casi imposible eliminarlas de la red. Motivo por el cual los efectos de las acciones del encartado se han prolongado desde el año dos mil nueve hasta la presente fecha, siendo incierto el momento en el que cesarán. Bajo tales consideraciones, al acusado debe imponérsele la pena de nueve años de prisión inconmutables.
Leyes Aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7,
50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Wilfredo Ramón Stokes Baltazar, contra lasentencia dictada el trece de febrero de dos mil trece por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; II) casa la sentencia impugnada, anulando la parte resolutiva de la misma; III) como consecuencia de lo anterior, el acusado WILFREDO RAMON STOKES BALTAZAR, es responsable como AUTOR del delito consumado de violencia sexual contra la mujer, por lo que se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro de detención que el juez de ejecución designe, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; IV) deja incólumes los numerales romanos: “III), IV), V), VI), VII), VIII), y IX)” de la sentencia del veintiuno de octubre
del dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.