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202-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
202-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

202-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, al emitir el fallo, le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 literal 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintidós de enero de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Hidrotecnia, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Luis Alfonso Ruiz Sazo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad contribuyente Hidrotecnia, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido de enero a marzo de dos mil seis.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad contribuyente Hidrotecnia, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido de enero a marzo de dos mil seis.

II. En contra de esta resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resoluciónrecurrida, en lo que se refiere al ajuste al crédito fiscal del periodo del uno de enero al treinta y uno de enero de dos mil seis; del uno de febrero al veintiocho de febrero de dos mil seis; y del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil seis que se detallan en el Considerando II de la sentencia recurrida, y confirmó en todo lo demás la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente establecida la actividad de la demandante, por lo que partiendo de la actividad antes descrita, este Tribunal considera que existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, siendo aquellos en que incurre para poder funcionar y desarrollar su producción, (sic) De esa cuenta, es fácil advertir que los gastos que se ajustan por concepto de: a) servicio de seguridad, sí se encuentran

directamente relacionados con la actividad de la demandante, ya que dado la ola de criminalidad que vive el país, es necesaria la contratación de este tipo de servicios, pues de lo contrario podría ser objeto de ilícitos que en determinado momento podría mermar su capital de trabajo, con la consecuente incidencia negativa en su actividad productiva. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (en relación a los gastos por seguridad) dentro del Recurso de Casación número trescientos cinco guión dos mil nueve (305-2009), sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez (…) b) Servicio de Internet: dada la globalización en la actividad comercial, este servicio se considera indispensable e íntimamente ligado con la actividad de la demandante, pues no escapa del conocimiento del Tribunal, que dicho medio tecnológico se utiliza en las transacciones comerciales de la entidad demandante a nivel internacional, es decir con sus proveedores en el extranjero por lo que los ajustes por este concepto deben revocarse; c) Publicidad en el directorio Telefónico: Como se ha considerado en anteriores fallos, se ha determinado que la actividad de la demandante no únicamente consiste en la exportación de los bienes a que dedica su actividad; también es menester contar con este tipo de servicios, ya que por medio de éste se da a conocer a sus proveedores, tanto a nivel nacional como internacional, los teléfonos de sus sedes a fin de que pueda ser contactada y dedicarse al giro habitual de su negocio, de allí que este servicio también se encuentra íntimamente vinculado con su actividad exportadora y en consecuencia incide directamente en ésta, de donde también el ajuste por este concepto debe

revocarse; d) Servicio de cómputo y de comunicación, adquisición de celulares: Asimismo, como también se ha indicado en otras sentencias referentes a este tema, el servicio de cómputo es importante y se encuentra directamente vinculado con la actividad exportadora de la demandante, ya que por medio de éste se lleva el control de sus diferentes actividades, tales como por ejemplo el control de ventas que se realiza, la facturación de éstas, se logra por medio de éstos la correcta coordinación entre sus distintas actividades y fases delproceso de comercialización de los productos que comercializa. Asimismo, la comunicación telefónica juega un papel importante en la actividad mercantil de la demandante y consecuentemente se encuentran directamente vinculados con su actividad. De tal manera que los ajustes por estos conceptos deben revocarse. e) Seguros de vehículos: Este Tribunal considera que dichos servicios se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, pues mediante la contratación de éstos se prevé la eventualidad de algún siniestros (sic) a sus activos, lo que en determinado momento incidiría en su actividad exportadora; existen numerosos fallos emitidos por este Tribunal en este sentido, de allí que como se indicó al encontrarse directamente vinculados con la actividad de la demandante, es procedente revocar los ajustes por estos conceptos. f) Mantenimiento de Pozo: La entidad demandante manifiesta que este servicio es necesario, ya que en sus instalaciones, dada la comercialización del equipo a que se dedica su actividad, es necesario contar con cantidades suficientes de agua para la demostración de los mismos a los adquirientes, de tal manera que efectivamente se considera por parte del Tribunal que este servicio sí se encuentra directamente vinculado con la actividad de la demandante y en consecuencia el ajuste por este concepto debe revocarse. Ahora bien, respecto a

manera que efectivamente se considera por parte del Tribunal que este servicio sí se encuentra directamente vinculado con la actividad de la demandante y en consecuencia el ajuste por este concepto debe revocarse. Ahora bien, respecto a los demás ajustes de este período, la base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en el supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tal regla, aplicadas en su texto vigente al tiempo de la realización del acto fiscalizador, debe ser interpretada en su conjunto, bajo criterios de coherencia y sistematización hermenéutica, siempre bajo el prisma de los principios regidores del Derecho Tributario, velando, por jerarquía de normas, en resguardo de las garantías estatuidas en los preceptos constitucionales atinentes al régimen fiscal. Deduce, con fundamento en la anterior ponderación el Tribunal, que el artículo bajo el cual se sustenta la resolución del Directorio de la institución tributaria, prevé los supuestos bajo los cuales la entidad demandante hizo su gestión de devolución de crédito fiscal (…) Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuyente se dedique a la exportación o venda (sic) o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen con los supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de no haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios

supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de no haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a la producción y utilizados directamente para la actividad, en este asunto, exportadora. Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado enel canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe mantenerse en relación a los demás ajustes del período ajustado, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que los servicios recibidos, encajen dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar directamente la actividad exportadora de la hoy demandante, cuando, tal y como se determinó en autos, lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos indirectos, necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de la contribuyente. De tal suerte, que, en la intelección del Tribunal, no hay discriminación “para todas aquellas entidades que se dedican a la exportación, o a la venta o entidades exentas” puesto, la normal general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, empero sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del producto final objeto de, en este caso, exportación. Así las

a la venta o entidades exentas” puesto, la normal general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, empero sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del producto final objeto de, en este caso, exportación. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente (sic), el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse. PERÍODO DEL UNO DE FEBRERO AL VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q30,549.65): El detalle de las facturas que fueron ajustadas en este período, obra a folio quinientos sesenta y nueve (569) del expediente administrativo, explicación de ajuste uno punto tres punto uno (1.3.1). De conformidad con lo anterior en este período se ajustaron servicios de seguridad, servicios de Internet, servicio de asesoría, consumo

celular, pago por servicio a mensajero, cambio y mantenimiento de motor de aire acondicionado, servicio de anuncio para empleados, renovación de suscripción, pago de asesoría al departamento de bombeo, autoconsumo de un accesorio, servicio prestado por técnico, servicio de hospedaje, servicios profesionales, pago de servicio de patrocinio, servicio de conserjería, mantenimiento al equipo decómputo, compra de boletos aéreos, servicio de construcción de pozo aéreo. Al proceder al análisis de los ajustes formulados en este período a la entidad demandante, este Tribunal sostiene que los servicios de seguridad, Internet, servicio de celular, mantenimiento de equipo de cómputo, se encuentran directamente vinculados con la actividad de la demandante, por los mismos razonamientos que ya se efectuaron en el análisis de los ajustes al mes de enero de dos mil seis, por lo que de esa cuenta deben revocarse. Respecto a los demás ajustes, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe mantenerse, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que los servicios recibidos, encajen dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar directamente la actividad exportadora de la hoy demandante, cuando, tal y como se determinó en autos; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos indirectos, necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de la contribuyente. De

tal suerte, que, en la intelección del Tribunal, no hay discriminación “para todas aquellas entidades que se dedican a la exportación, o a la venta a entidades exentas” puesto, la norma general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, empero sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del producto final objeto de, en este caso, exportación. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente (sic), el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido el ajuste por estos conceptos debe confirmarse. PERÍODO DEL UNO DE MARZO AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, POR LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q2,373.50): El detalle de las facturas que fueron ajustadas en este período, obra a folio quinientos sesenta y nueve (569) del expediente administrativo, explicación de ajuste uno punto cinco (1.5). De

conformidad con lo anterior en este período se ajustaron servicios de asesoría, seguridad, conserjería, Internet, servicio de alarma, arreglo de veintiún estanterías de exhibición, pago de servicio a mensajero, servicio celular, autoconsumo de accesorios, asesoría al departamento de bombeo, impresión de etiquetas, servicio de hospedaje, servicio de dentista, pago de póliza de seguro de vehículos,compra de puertas de oficina, compra de boletos aéreos, rotulación de dos paredes de agencia zona cinco, mantenimiento de equipo de computo (sic), servicios prestados, servicios profesionales, limpieza y pintura color negro brillante a cuatro canastas de sala de ventas, arreglo de persianas eléctricas, servicio de anuncio para empleados, pago por servicios prestados instalación hidráulica en casa del Portal del Jade. Al proceder al análisis de los ajustes formulados en este período a la entidad demandante, este Tribunal sostiene que los servicios de seguridad, Internet, servicio de celular, mantenimiento de equipo de cómputo, pago de póliza de vehículos automotores, servicio celular, se encuentran directamente vinculados con la actividad de la demandante, por los mismos razonamientos que ya se efectuaron en el análisis de los ajustes a los meses de enero y febrero de dos mil seis, por lo que de esa cuenta deben revocarse. Respecto a los demás ajustes, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe mantenerse, no solo por lo ponderado sino por razones de viabilidad, que los servicios

recibidos, encajen dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar directamente la actividad exportadora de la hoy demandante, cuando, tal y como se determinó en autos; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos indirectos, necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de la contribuyente. De tal suerte, que, en la intelección del Tribunal, no hay discriminación “para todas aquellas entidades que se dedican a la exportación, o a la venta a entidades exentas” puesto, la norma general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, empero sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del producto final objeto de, en este caso, exportación. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente (sic), el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido el ajuste por estos conceptos deben confirmarse. Por último, el Tribunal, en

aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos”.MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… DEL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO (DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA), VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) “Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que se relacionen directamente con la respectiva actividad exportadora y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por los que se formularon los ajustes y por los que se solicita crédito fiscal son gastos administrativos; además, la comercialización de los productos no se consideraba en la norma vigente en el periodo auditado, por lo que la Sala sentenciadora le dio a la norma un alcance que ésta no poseía. “Con relación al seguro contratado, es evidente que no tiene incidencia directa en la misma, al contrario, es un servicio accesorio, que lo utilizará cuando sea preciso, pero no puede solicitarse el crédito fiscal de un servicio que no se ha necesitado y no se sabrá cuando se utilizará, o bien, si se utilizará; con ello confirma que no existe una relación directa. No es posible pretender la

preciso, pero no puede solicitarse el crédito fiscal de un servicio que no se ha necesitado y no se sabrá cuando se utilizará, o bien, si se utilizará; con ello confirma que no existe una relación directa. No es posible pretender la devolución del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado generado por su contratación, en virtud que al tenor de la ley, no se relaciona directamente con su actividad de exportación, pues los seguros son contratados para cubrir eventualidades, es decir, no son necesarios para desarrollar la actividad de la actora, por lo que en este caso lo procedente no es la devolución del crédito fiscal, sino reportarlos como gastos para efectos del Impuesto sobre la Renta. “Lo considerado por el Tribunal con relación a los ajustes revocados en la sentencia emitida no justifica de ninguna forma que los bienes y servicios descritos tengan relación directa con la actividad exportadora. Prueba de ello es que en la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto 20-2006, del Congreso de la República se incorporó el artículo 16 de dicho cuerpo legal, que sea susceptible de devolución al crédito fiscal generado por la comercialización, PERO, antes de dicha reforma a mi representada no le era posible devolver crédito fiscal por esos rubros, pues no contaba con respaldo legal para ello, por lo que de haberlo permitido se habría estado excediendo de sus facultades.“En fin se trata de gastos indirectos eminentemente administrativos que no constituyen una acción exclusiva para la realización de la misma. Dichos gastos a pesar de ser razonables y eventualmente aceptables como deducibles dentro

del régimen del Impuesto Sobre la Renta, no están contemplados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gastos por los cuales le sea reconocido crédito fiscal; ello porque no están vinculados directamente con la producción del producto a exportar, lo cual le da derecho a la devolución del crédito fiscal, siendo útiles pero no indispensables para el desarrollo de la misma; entendiéndose que la vinculación es directa cuando la ausencia de éstos imposibilite la realización de la actividad exportadora, pues técnica y claramente se establece que son gastos administrativos o generales; por lo tanto, los bienes y servicios adquiridos, en el presente caso, constituyen un gasto indirecto dentro de la actividad de la recurrente, ya que no están estrecha o directamente vinculados como insumos con su actividad; ni se incorporan físicamente al producto, por ende según lo establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en al (sic) tiempo del ajuste, no cumplen con los presupuestos necesarios para que sea reconocido crédito fiscal por dichos gastos. “En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, hubiese confirmado en su totalidad la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben ser productos o servicios cuya incorporación es indispensable para la producción del producto a exportar. “JURISPRUDENCIA: “(Recurso de Casación No. 11-96 del 17-05-1996)”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima se

“JURISPRUDENCIA: “(Recurso de Casación No. 11-96 del 17-05-1996)”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima se manifestó de la siguiente manera: “… Esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, podrá incidir fácilmente que la Superintendencia de Administración Tributaria, erróneamente está indicando que hay una interpretación errónea de la ley por parte de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a los ajustes confirmados. (…) Como podrá apreciar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora interpreta correctamente la norma citada, sin embargo es importante recalcar el error de la sala sentenciadora en virtud que la devolución del crédito fiscal no es un beneficio fiscal, se concede en (sic) porque la persona natural ó jurídica que se dedica a la exportación se ve imposibilitada de compensar dicho crédito con el debito generado por las ventas realizadas en virtud que las exportaciones se encuentran exentas del pago del Impuesto alValor Agregado, de lo contrario, dicho crédito pasaría a formar parte de su costo, es decir, no se admite su devolución para beneficiar a los exportadores, sino, para no perjudicarlos, y que la actividad exportadora se desarrolle en iguales condiciones que la actividad de venta local. Además de lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Administración Tributaria acepta que los servicios adquiridos objetados tienen el propósito de ejecutar labores de venta, promoción y distribución, sin embargo argumenta que son gastos indirectos, clasificándolos de esta manera y extralimitándose en su función judicial, al interpretar más allá de lo regulado en la norma jurídica. Honorables Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los ajustes que fueron

clasificándolos de esta manera y extralimitándose en su función judicial, al interpretar más allá de lo regulado en la norma jurídica. Honorables Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los ajustes que fueron revocados por la Sala sentenciadora la misma interpreto de forma correcta el artículo dieciséis de la ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La propia Auperintendencia (sic) de Administración Tributaria acepta en el memorial de presentación del presente recurso de casación que los bienes y servicios objetados son necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de mi representada, objeta y clasifica los mismos como gastos administrativos, clasificación no contemplada en la ley y extralimitándose la administración tributaria en la interpretación que le da al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Las facturas objetadas especialmente derivadas del pago de servicios prestados que la entidad Hidrotec, Sociedad Anónima presta a ni representada, están claramente vinculadas a la actividad de mi representada, como puede apreciarse en la audiencia A guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero setecientos setenta (A-2007-22-014-000770), en la cual se desglosan los servicios prestados representados por esta facturación, consistente principalmente en servicios de planilla de personal, personal sin el cual sería imposible que mi representada realice su respectiva actividad comercial y en especial su actividad exportadora. (…) Honorables Magistrados ruego tomen en consideración que, cuando la Superintendencia de

Administración Tributaria indica que los gastos son utilizados para el funcionamiento de mi representada y los encuadra en una clasificación de Gastos Indirectos, no se enmarcan dentro del contenido del párrafo pertinente del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpreta erróneamente dicha norma, pues la misma indica que la única condición para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, es que el mismo haya sido generado por la adquisición de bienes o servicios que sean utilizados en forma directa en su respectiva actividad, es decir la exportación, no existe razón para limitar el derecho a la devolución del crédito fiscal generado al adquirir bienes o servicios que efectivamente sean utilizados para exportar, como es el funcionamiento de mi representada, que se logra atreves (sic) de los gastos que la Administración Tributaria argumenta son indirectos, y dada la naturaleza de la actividad y suimposibilidad de compensar dicho crédito, pues no generará débito alguno ya que las exportaciones se encuentran exentas del pago del IVA, la devolución del crédito fiscal a exportadores no debe ser considerado un beneficio fiscal o parte de una política de beneficio fiscal, en el mismo sentido tampoco existe una razón jurídica que justifique la denegatoria del crédito fiscal generado al adquirir bienes o servicios para la realización de la venta, promoción y distribución, actividades que por sí mismas constituyen la exportación es decir son esenciales. “Por lo anteriormente expuesto y no habiendo razón jurídica, la correcta interpretación de la norma jurídica aplicable específicamente se deberá declarar

la (sic) sin lugar el presente recurso extraordinario de casación, desvaneciendo consecuentemente los ajustes formulados y confirmados al carecer de fundamento técnico jurídico.

“DOCTRINA EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE

EVIDENCIA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION (sic) INTERPUESTO. “… sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, la cual se incluye en la página número once (11) de la gaceta de los Tribunales, correspondiente al primer semestre de mil novecientos ochenta y seis (…) “… sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual se incluye en la página número ciento cuarenta y siete (147) de la gaceta de los Tribunales, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos ochenta y cuatro (…) “… sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil, la cual incluye en la página número noventa y seis (96) de la gaceta de los Tribunales, correspondiente al segundo semestre del año dos mil (…) “… Con relación al crédito fiscal reportado por la adquisición de seguros, deberán considerarse que ni representada por las actividades que realiza, le es necesario e indispensable contratar seguros para resguardar sus vehículos, para prevenir cualquier siniestro o ilícito penal que pueda sobrevenir a los mismos. Este gasto minimiza los riesgos que se corren, y pri

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