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202-2016 04092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
202-2016 04092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

04/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

202-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de diciembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No incurre en este yerro, la Sala que aprecia el expediente administrativo, que ha sido ofrecido por las partes procesales e incorporado legalmente al proceso como un medio de prueba. El expediente administrativo que contiene las actuaciones de la administración tributaria, es de obligado conocimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, máxime si es aportado e incorporado al proceso como medio probatorio, pues es dentro del mismo que se dan las circunstancias por las que surge el conflicto entre la administración pública y el contribuyente. Interpretación errónea de la ley No incurre en este tipo de error, la Sala que elige la norma pertinente para resolver el caso puesto a su conocimiento y le da a la misma su verdadero sentido y alcance.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 150 inciso 6) del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del quince de junio de dos

mil diecisiete, dictada dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil seiscientos diez guion dos mil dieciséis, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria; se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de diciembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación

Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal David Carlos Ekman Khan.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. El contribuyente Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal de pagos indebidos o en exceso, por concepto de otros impuestos pagados en importación de combustibles o depósito de garantías aduanales, por un millón doscientos treinta y dos mil setecientos treinta quetzales, del período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.II. La SAT resolvió no autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y contra dicha resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el vicio sustancial y como consecuencia anuló todo lo actuado a partir de la

lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el vicio sustancial y como consecuencia anuló todo lo actuado a partir de la resolución número GEG guion DF guion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis (GEG-DF-R-2014-21-01-000176); dejando sin valor y efecto legal lo actuado con posterioridad, para el efecto consideró: «… Previo a analizar los ajustes que confirmó la resolución impugnada en este proceso, debido a que la parte actora alegó que la demandada cometió violación al derecho de petición y debido proceso, porque emitió dos resoluciones respecto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente alos periodos impositivos de julio a diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil setecientos treinta quetzales (Q1,232,730.00), se procede a esclarecer esa denuncia, ya que su determinación implicaría la nulidad de lo actuado por la administración tributaria e impediría que se realice pronunciamiento respecto al fondo de los ajustes motivo de Litis. (…) e) dentro del análisis respectivo se involucran los elementos contenidos en la resolución administrativa, que es el acto administrativo impugnado en el presente caso y el cual está contenido en el Código Tributario en su artículo 150 que literalmente dice (…) 6. Los elementos de

juicio utilizados para determinar la obligación tributaria (…) Entonces se concluye que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se violación la tutela judicial efectiva (…) »Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el once de noviembre de dos mil diez, formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veinticuatro mil ciento ochenta y uno, dio origen a que la administración tributaria emitiera dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución número GEG-DF-R-dos mi catorce guion veintiuno, guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, del dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante del folio tres mil quinientos cuarenta y cuatro al tres mil quinientos cuarenta y cinco del expediente administrativo, la administración tributaria resolvió “No autorizar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL INGENIO PALO GORDO, SOCIEDAD ANONIMA, por los periodos comprendidos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2008 (…) debido a que el valor total de los ajustes determinados es mayor al crédito fiscal solicitado por el c contribuyente…”. Se estima que esa resolución carece de motivación, porque se dijo que se denegaba la solicitud porque a la solicitante se le formularon ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por operaciones locales y por operaciones

de exportación, cuyo valor total “es mayor al crédito fiscal solicitado por el contribuyente… por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos.” Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente, según formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veinticuatro mil ciento ochenta y uno (obrante en el folio uno del expediente administrativo), lo cual viola el principio de tutela judicial y el derecho de defensa. Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente, la cual constituye la piedra angular de las teorías de la argumentación jurídica (…) Aunque, la administración tributaria, en la resolución mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló, individualizando cada uno de ellos, no devolvía el crédito fiscal que se solicitó; eso no cumple con la debida fundamentación que deben contener toda resolución, puesto que una sentencia está suficientemente motivada cuando el juez expresó la razón en la cual se fundó para decidir como lo hizo, cuando incumple con ese requisito, la

sentencia debe ser anulada, pues no se dieron motivos precisos y especiales para los distintos puntos de la litis que fueron objeto de conclusiones. Por lo que, una sentencia no es válida solo porque contengan motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, especiales y pertinentes. Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al dejarla en estado de indefensión, ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por las cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…) Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que se privilegia el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se violenta el principio de seguridad (…) De esa guisa, resulta procedente anular la resolución número GEG-DF-R-dos mi catorce guion veintiuno, guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, del dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante del folio tres

mil quinientos cuarenta y cuatro al tres mil quinientos cuarenta y cinco del expediente, y para reencausar el proceso deberá emitir una nueva resolución que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo indicar de manera seria, clara, precisa, especial y pertinentelos motivos de hecho y de derecho por los cuales emitió su decisión. Por consiguiente, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento en cuanto a la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 150 inciso 6) del Código Tributario CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Al respecto la SAT expuso: «… la Sala sentenciadora decidió dejar sin efecto una resolución que no es la que dio lugar al recurso de revocatoria de la resolución del Directorio número 260-2015 y tampoco es la resolución que la parte actora pidió que se revocara, por lo que a continuación veamos la importancia de cada uno de los documentos que la Sala sentenciadora omitió al momento de emitir su fallo, al establecer la siguiente afirmación: “Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos en los artículos 12 y 28 de la

Constitución Política de la República de Guatemala al dejarla en estado de indefensión, ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…)” »Por lo que partiendo de la anterior afirmación realizada por la Sala sentenciadora, es importante establecer que de hecho para aun dejar más clara las razones justificativas de los ajustes contenidos en la resolución del Directorio impugnada y en virtud que se realizaron todas las diligencias para mejor proveer que fueron omitidas de forma expresa por la Sala sentenciadora, ya que la Administración Tributaria en toda la fase administrativa, de ninguna forma violentó el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, ya que no obstante dentro de éste mismo proceso la propia entidad actora consideró que en efecto la Administración Tributaria no había fundamentado adecuadamente la decisión de realizar los ajustes procedentes al Crédito Fiscal, tal y como lo manifiesta en el memorial que señalo de omitido por la Sala sentenciadora, es decir el memorial de fecha once de abril de dos mil catorce, presentado ante la Administración Tributaria, en la cual la entidad actora de conformidad con lo establecido por el Código Tributario, compareció a evacuar la audiencia conferida por la Administración Tributaria en la que se opone e impugna los ajustes formulados, y establece dentro del apartado de hechos de los vicios formales en el proceso formativo de los ajustes, por lo que la Administración Tributaria respetuosa del debido proceso emitió la resolución que también señalo como

omitida por el Tribunal la número GEG-DR-R-2014-21-01-000639 de fecha dos de julio de dos mil catorce, en donde se toman los argumentos de la parte actora y se dictan diligencias para mejor resolver correspondiente a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos de julio a diciembre de dos mil ocho, por lo que se dictan en efecto tales diligencias para respetar el derecho de defensa del contribuyente, por lo que se solicitan nuevos documentos que el contribuyente debería presentar subsiguientemente, por lo que la entidad actora presentó cierta documentación, y posteriormente mi representada emite una nueva resolución administrativa, que también fue omitida por el tribunal sentenciador es decir la resolución número GEG-DR-R2014-21-01-000808 de fecha 28 de agosto de dos mil catorce, en la que al resolver: 1. Confirma parcialmente los ajustes formulados al crédito fiscal del impuesto al valor Agregado por Q.433,204.70 correspondiente a los periodos de julio a diciembre de dos mil ocho, y desvanece otros ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con las pruebas presentadas, tal resolución es motivada, fundada en derecho y respeta el derecho de defensa de la entidad contribuyente; tal resolución no cae en lo que establece la sala sentenciadora al emitir el siguiente argumento “la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente, la cual constituye la piedra angular de las teorías de la argumentación

jurídica (…)” por ende es lógico que si en tal resolución emitida se funda de forma clara los ajustes de conformidad con la leyes tributarias de la materia, y habiéndose dado una oportunidad más dentro del expediente administrativo, para emitir una justificación adecuada, y el contribuyente de todas formas encuentra una justificación de inconformidad, emite un nuevo memorial presentado ante la Administración Tributaria, que tampoco observó el tribunal al emitir su fallo, siendo éste el recurso de revocatoria con fecha de recepción el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por medio del cual presenta nuevamente las inconformidades sobre la resolución anterior, por ende mi representada respetuosa del derecho de defensa nuevamente emite otra resolución número setecientos veinticuatro guion dos mil catorce (724-2014) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en la cual acuerdan diligencias para mejor resolver dentro del recurso de revocatoria presentado por la parte actora; por lo que nuevamente se inicia el procedimientos tributario haciéndose nuevos nombramientos de auditores tributarios, requerimientos de información, actas de auditores tributarios, documentos que la Sala sentenciadora no observó al declarar tal vicio sustancial, a todas formas inexistente, ya que mediante el nombramiento número 2015-7-153 de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, se solicitó se practicaran las diligencias para mejor resolver contenidas en la resolución setecientos veinticuatro guion dos mil quince (724-2014) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce,por lo que nuevamente se le requirió de información y anexo la entidad contribuyente los documentos

pertinentes, dentro de éste expediente consta también el acta de auditores tributarios número GEG-DRSSCE-126-1015 del trece de marzo de dos mil quince, documento que también omitió la Sala sentenciadora, concluyendo finalmente en la resolución que causa estado y es motivo de litis en el proceso contencioso administrativo, es decir la resolución número 260-2015 del veinticinco de mayo de dos mil quince, notificada el dos de julio de dos mil quince, por medio de la cual al resolver declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima contra la resolución GEG-DR-R-2014-21-01-000808 del veintiocho de agosto de dos mil catorce, ya que de conformidad con la demanda presentada por la entidad contribuyentes, ésta resolución fue la que dio fin al proceso administrativo y fue contra ésta resolución que la entidad actora planteó su inconformidad, por lo que el actuar de la Sala sentenciadora al resolver declarar un vicio inexistente por falta de fundamentación de la resolución número GEG-DR-R-201421-1-000176, ya que respetando los hechos que se tienen por probados la propia Sala sentenciadora establece lo siguiente: “en cuanto al vicio de que la administración tributaria dictó dos resoluciones por una misma petición y formó dos expedientes, el Tribunal considera que eso no es un vicio sustancial que provoque por sí mismo la nulidad de lo actuado, toda vez que ello tiene su razón, puesto que no puede en un mismo acto –resolución-, decidir sobre la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y la

formulación de ajustes, en principio porque ambos son procedimientos de distinta naturaleza, porque la formulación de ajustes se da a conocer por medio de audiencia” entonces Honorables Magistrados, es bastante relevante que si la propia Sala sentenciadora está reconociendo el hecho de que ambas resoluciones sean motivos de la misma solicitud de devolución de crédito fiscal, y que se siguió un procedimiento subsiguiente, finalizando con la resolución fundamentada del acto administrativo, es decir la resolución del Directorio, en donde se detalla de forma fundamentada y conforme a derecho las razones por medio de las cuales la Administración Tributaria decidió no devolver el crédito fiscal a la entidad actora y el hecho de la formulación de ajustes derivados de una misma petición inicial, por ende la tesis de mi representada radica en que precisamente si la Sala sentenciadora hubiera considerado todo el proceso en su conjunto hasta el final con la resolución del Directorio que causó estado hubiera entrado a conocer la verdadera litis del proceso contencioso administrativo, ya que derivado de los ajustes al crédito fiscal, es la razón por la cual la entidad actora planteó el proceso contencioso administrativo, ya que con tal actitud la Sala sentenciadora no entró a conocer todas las peticiones y suscitaciones que se dieron ya dentro del proceso contencioso administrativ0, por lo que en todo caso, hace más engorroso y tardado el procedimiento para la entidad actora, con el actuar arbitrario por parte de la Sala sentenciadora, al no querer reconocer que la Administración Tributaria en todas sus actuaciones y con los documentos que se dieron en la fase administrativa y que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal sentenciador, yerra en su pronunciamiento,

ya que no existió el vicio sustancial al cual se refiere, porque en todo caso con las resoluciones posteriores si en dado caso se hubiera dado tal situación, fue subsanada a posteriori por la propia Administración Tributaria, no obstante igualmente de conformidad con el artículo ciento cincuenta del código Tributario, inciso sexto, únicamente deben ser bien fundamentadas las resoluciones que determinen la obligación tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, argumentó: «… la SAT yerra en sus apreciaciones, pues a pesar de toda la documentación que indilga como no apreciada por la Sala Sentenciadora en el fallo impugnado, pasa por alto dos hechos fundamentales, en este caso, que la resolución que produjo el vicio sustancial y condujo a la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas, esta es, la resolución anulada, no sólo obraba dentro del expediente que la SAT remitió a la Sala Impugnada para que realizara su correspondiente control jurisdiccional, sino que además fue proferida por la misma SAT mucho antes que las actuaciones administrativas supuestamente no apreciadas en la sentencia impugnada. »Ciertamente, tal como esos Honorables Magistrados podrán establecer con suma facilidad al efectuar su respectivo control sobre el fallo impugnado, tanto en la parte considerativa como dispositiva del mismo, establece que la resolución anulada efectivamente obra en el expediente administrativo remitido a la Sala Sentenciadora para que realizara su respectivo control judicial. Ciertamente, en la parte considerativa,

concretamente en la contenida en la página 20 del fallo impugnado, puede leerse: “De esa guisa, resulta procedente anular la resolución número GEG-DF-R-dos mi catorce guion veintiuno, guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, del dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante del folio tres mil quinientos cuarenta y cuatro al tres mil quinientos cuarenta y cinco del expediente” (…) »… cuando la Sala sentenciadora efectivamente detecto que la resolución anulada no contenía ninguna motivación o justificación, haya declarado el vicio sustancial y la nulidad de las actuaciones, ya que esta no expone o explica a mi representada las razones por las que el crédito fiscal que había solicitado no le era devuelto, remitiéndose en todo caso para ese cometido a otro procedimiento administrativo y a otro acto administrativo, materializándose así la apuntada violación constitucional. »De la misma manera, de la parte dispositiva del fallo impugnado que hemos citado, se desprende que la Sala impugnada tras la declaración de anulación, efectivamente consideró y apreció las posteriores actuaciones administrativas de la SAT que se indilgan en este recurso de casación como no apreciadas, toda vez que inmediatamente después de resolver en aquel sentido, la Sala sentenciadora ordenó que “lo actuado con posterioridad” corriera con la misma suerte, esto es, que fueran también anuladas y de allí que no seacierto, como mal afirma la SAT, que esta documentación no haya sido apreciada en el fallo impugnado (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, no obstante estar notificada no evacuó la vista. Análisis de la Cámara

(sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, no obstante estar notificada no evacuó la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede cometerse por omisión y suscita cuando el Tribunal al dictar su fallo no toma en cuenta, no aprecia determinados medios de prueba, legalmente aportados e incorporados al proceso. La SAT expone en el planteamiento de este submotivo, que la Sala no tomó en cuenta para emitir su fallo, una serie de actuaciones y resoluciones administrativas que se dictaron dentro del expediente administrativo, que constituyeron medios probatorios y que de haber advertido las mismas, se hubiera percatado de las oportunidades que se le dieron a la entidad contribuyente, para poder desvanecer los ajustes formulados y que las mismas fueron debidamente razonadas y fundamentadas esto cuando indicó: «… se realizaron todas las diligencias para mejor proveer que fueron omitidas de forma expresa por la Sala (…) el memorial que señalo de omitido por la Sala sentenciadora, es decir el memorial de fecha once de abril de dos mil catorce, presentado ante la Administración Tributaria, en la cual la entidad actora de conformidad con lo establecido por el Código Tributario, compareció a evacuar la audiencia conferida (…) la resolución que también señalo como omitida por el Tribunal la número GEG-DR-R-2014-21-01-000639 de fecha dos de julio de dos mil catorce, en donde se toman los argumentos de la parte actora y se dictan diligencias para mejor resolver (…)

resolución administrativa, que también fue omitida por el tribunal sentenciador es decir la resolución número GEG-DR-R2014-21-01-000808 de fecha 28 de agosto de dos mil catorce (…) memorial presentado ante la Administración Tributaria, que tampoco observó el tribunal al emitir su fallo, siendo éste el recurso de revocatoria (…) resolución número setecientos veinticuatro guion dos mil catorce (724-2014) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en la cual acuerdan diligencias para mejor resolver dentro del recurso de revocatoria presentado por la parte actora; por lo que nuevamente se inicia el procedimiento tributario haciéndose nuevos nombramientos de auditores tributarios, requerimientos de información, actas de auditores tributarios, documentos que la Sala sentenciadora no observó al declarar tal vicio sustancial, a todas formas inexistente, ya que mediante el nombramiento número 2015-7-153 de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, se solicitó se practicaran las diligencias para mejor resolver contenidas en la resolución setecientos veinticuatro guion dos mil quince (724-2014) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por lo que nuevamente se le requirió de información y anexo la entidad contribuyente los documentos pertinentes, dentro de éste expediente consta también el acta de auditores tributarios número GEG-DRSSCE-126-1015 del trece de marzo de dos mil quince, documentos que también omitió la Sala sentenciadora, concluyendo finalmente en la resolución que causa estado y es motivo de litis en el proceso

contencioso administrativo, es decir la resolución número 260-2015 del veinticinco de mayo de dos mil quince, notificada el dos de julio de dos mil quince, por medio de la cual al resolver declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima contra la resolución GEG-DRR-2014-21-01-000808 del veintiocho de agosto de dos mil catorce, ya que de conformidad con la demanda presentada por la entidad contribuyente, ésta resolución fue la que dio fin al proceso administrativo…». Para verificar si en realidad la Sala omitió tomar en cuenta los medios de prueba que indica la SAT, se observó en el proceso contencioso administrativo, que tanto la SAT, como la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y la Procuraduría General de la Nación, ofrecieron como prueba la totalidad del expediente administrativo, identificado como SAT dos mil diez guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero cuatro mil quinientos veintiocho (SAT 2010-02-01-45-0004528); dicho expediente fue incorporado legalmente como prueba al proceso y dentro del mismo obran todas y cada una de las actuaciones y resoluciones administrativas que ahora se impugnan. La Sala en sus argumentos consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones (…) »Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del

impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el once de noviembre de dos mil diez, formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veinticuatro mil ciento ochenta y uno, dio origen a que la administración tributaria emitiera dos resoluciones (…) En la resolución número GEG-DF-Rdos mi catorce guion veintiuno, guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, del dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante del folio tres mil quinientos cuarenta y cuatro al tres mil quinientos cuarenta y cinco del expediente administrativo (sic)…». Con base en lo anteriormente transcrito y analizado, esta Cámara concluye, que la Sala tuvo en su poder para su conocimiento y análisis el expediente administrativo completo y no podía más que estudiarlo para arribar a las conclusiones obtenidas; por lo que no se considera, que la Sala haya omitido apreciar las pruebas que mencionó la entidad casacionista puesto que el expediente administrativo, fue un medio de prueba ofrecido por las partes en su totalidad e incorporado legalmente al proceso como tal; por lo tanto, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO IIInterpretación Errónea de la Ley En cuanto a este submotivo la SAT manifestó: «… la Sala Sentenciadora incurre en el vicio de interpretar de manera errónea el artículo 150 numeral 6 del Código Tributario, estima que debe justificarse la razón que motiva la denegatoria de la Devolución de Crédito Fiscal, cuando es evidente que en la resolución administrativa número GEG-DF-R-2014-21-01-000176, de fecha dieciocho de febrero de dos mil seis, no se determina ninguna obligación tributaria ya que la misma solamente resuelve la solicitud de Devolución de

administrativa número GEG-DF-R-2014-21-01-000176, de fecha dieciocho de febrero de dos mil seis, no se determina ninguna obligación tributaria ya que la misma solamente resuelve la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, por lo que lo resuelto por la Sala Sentenciadora en cuanto a que se anule todo lo actuado a partir de la resolución identificada, indicando que debe emitirse una nueva que contenga cada uno de los requisitos del artículo 150 del Código Tributario específicamente y de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de la sentencia recurrida en relación a que se justifique la razón que motiva la denegatoria de la solicitud no es procedente ya que la norma denunciada como infringida, es clara al establecer que deberá señalarse los elementos de juicio que fueron utilizados para determinar la obligación tributaria, por lo que al interpretarse erróneamente el artículo la sala pretende que en una denegatoria de solicit

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