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202-2021 01072021 Palma Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
202-2021 01072021 Palma Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

01/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

202-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) No individualiza sin lugar a dudas cada uno de los documentos denunciados, limitándose a señalarlos de manera general. b) No formula una tesis específica para cada documento que estimaba omitido, en la cual exponga cuál era su contenido y cómo el haberlos apreciado, hubiese incidido en el resultado del fallo. c) Confunde la naturaleza del submotivo invocado, dado que pretendía que los medios probatorios fueran valorados según una norma de estimativa probatoria, lo cual es propio de ser conocido a través de un subcaso distinto. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo de fondo, cuando se aprecia que la Sala sí les concede a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponde; además que la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; e, incisos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de julio de dos mil veintiuno

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Palma Sur, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Bayron Gabriel Cristales Ramírez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del profesional, Víctor

Ataulfo Tarecena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil catorce. La Superintendencia de Administración Tributaria, no autorizó la devolución solicitada.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue

dos mil catorce. La Superintendencia de Administración Tributaria, no autorizó la devolución solicitada.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo tributario.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada; para el efecto consideró: «… Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, en donde se desarrollan los ajustes individualizados para no ser repetitivos y por economía procesal (…) Para el efecto se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 “A”, 24 y 25 de esta ley (…) las normas antes relacionadas, al momento de interpretarlas se deben integrar y complementarlas con lo anteriormente citado y del expediente administrativo y judicial, se colige que la parte actora se dedica: “elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal”; y, al trasladar el aceite de palma africana desde las instalaciones de Palma sur, S. A. a Palma Sur-Zolic tal como se desprende de la auditoría realizada no concluye el régimen de maquila, porque debe exportar o reexportar, por lo que como se desprende para el caso concreto que nos ocupa del expediente administrativo y judicial respectivo, que incumple también el supuesto jurídico que

establece el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ahora bien si nos remitimos al artículo 2 numeral 5) del último cuerpo legal citado la misma ley estipula el supuesto jurídico que cuando se efectúa el pago de los derechos de importación se produce la nacionalización, es decir es lo que habilita el ingreso al país de los bienes y que pasa cuando un bien es nacional se realiza exportación del mismo, pues es producido en Guatemala, o nacionalizado y por ello se paga los derechos a la importación y se vende para su uso o consumo en el exterior; y de esa cuenta es fácil advertir que tal como lo señala la auditoría respectiva la parte actora no pago el Impuesto al Valor Agregado ni los Derechos Arancelarios a la Importación por bienes adquiridos en el exterior, ya que opera bajo el régimen de admisión temporal al tenor de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y por ende no lo hace al amparo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el beneficio fiscal solicitado de devolución de crédito no es procedente y no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora en ese sentido pues la documentación que obra dentro del expediente administrativo y judicial se desprende que la parte actora utiliza facturas serie PS utilizadas en su actividad comercial fuera de dicha zona libre y consta que después por medio de notas de crédito deja sin efecto las ventas realizadas y emite facturas con el régimen ZR (retorno al extranjero de productos comercializados en zona franca hacia el exterior) por lo que no es procedente aplicar el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al tenor de lo

establecido en los artículos 16, 18, 23, 23 “A” y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace que sea no procedente resolver la devolución del crédito fiscal solicitado, pues el requisito es realizar exportaciones al tenor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo hace ver la administración tributaria, pues de los documentos, argumentos y fundamento de derecho que hace ver la parte actora y de los documentos que se tienen como medios de prueba dentro del presente proceso contencioso no desvanecen lo ajustado por dicha institución pública, ya que solo comprueban que no le asiste el derecho de la devolución del crédito fiscal solicitada por la parte demandante; y, que es lo que origina la resolución controvertida dentro del proceso supra identificado. Por lo que de conformidad con los artículos citados con antelación y los artículo 2, numeral 4), 16, 18, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado los ajustes son procedentes y deben confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los incisos 4) y 5) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, se denuncia como agravio en la sentencia, la omisión por la Sala sentenciadora de los documentos que (valga la redundancia)documentan la exportación y que fueron acompañados desde el principio del Expediente Administrativo (…)

»Los citados documentos de exportación consisten en copias de las facturas de venta al exterior, declaraciones aduaneras de exportación, y conocimientos de embarque que, como se indicó se adjuntaron al expediente desde el inicio, como anexos en la presentación de solicitud de devolución del crédito fiscal del periodo aludido (…) »a) cada una de las facturas de venta al exterior indicadas en el apartado VII de la sección expositiva, emitidas en los meses de periodos fiscales reclamados, son documentos que prueban la venta al exterior y la exportación (…) »b) Posteriormente las pólizas de exportación son documentos públicos emitidos para exportar al exterior mercancías nacionales (en el caso de mi representada) o nacionalizadas que consta que fueron aceptadas por funcionario público de la aduana de la Administración Tributaria correspondiente a cada una de las facturas anteriores, en cuyo cuerpo (de cada una) constan los documentos accesorios de la exportación que se acompañaron para su aprobación o aceptación por la aduana, siendo estos la Autorización de Transportista, Factura Comercial, Conocimiento de Embarque efectuadas en los períodos (meses) cuyo crédito fiscal se solicitó su devolución, Manifiesto de Carga y Carta de Porte, por los cuales Palma Sur, Sociedad Anónima, documenta y acreditó que EXPORTÓ el Aceite de Palma Africana para su consumo en el exterior, documentos que al no ser redargüidos de nulidad o falsedad, hacían plena prueba en el expediente judicial, y que debieron tenerse a la vista y ser valorados por los magistrados de la Sala sentenciadora al

emitir su fallo. A los referidos documentos, como certificaciones de los Registros Públicos, informes de dependencias públicas, como lo sería el expediente administrativo de la Administración Tributaria, se le confiere valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo conducente regula: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad (…) no obstante, la Sala obvió los documentos y el principio probatorio y no procedió al análisis de dichos documentos, no obstante, que el medio de prueba común propuesto, aportado y diligenciado por todas las partes, consistía en el expediente administrativo mencionado, cuyas actuaciones y documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad. »Por el referido precepto legal, y el hecho que los documentos obran en el expediente desde el inicio y fueron aportados como medios de prueba debidamente diligenciados su contenido es prueba tasada y por lo que el valor probatorio es de plena prueba; por que las facturas extendidas al comprador del exterior, las pólizas de exportación y conocimiento de embarque del período de julio a diciembre del año dos mil catorce, se tenía por documentado y legalmente comprobado que Palma Sur, Sociedad Anónima exportó al exterior del país el aceite de Palma Africana, para su consumo en el exterior (…) No obstante, la sala sentenciadora omitió por completo su existencia y el análisis racional de los hechos que se desprenden de la prueba aportada

causando agravio a mi representada con la omisión. »…INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO »con lo cual se evidencia que la Sala sentenciadora al obviar totalmente la existencia y el análisis del contenido de la prueba aportada por mi representada, omitió realizar análisis racional de la prueba documental; pues si se compara dichos medios de prueba y los hechos declarados en la sentencia, evidencia que la Sala sentenciadora al omitir analizar y considerar los documentos que comprueban que mi representada sí exportó el Aceite de Palma Africana para consumo en el Exterior, arriba a una conclusión equivocada o errada causando a mi representada el agravio señalado (…) »En el caso de haberse considerado y valorado los documentos omitidos aludidos, la sentencia se habría dictado en forma muy distinta, se hubiera evidenciado y concluido que con ellos se comprueba que fue exportado el Aceite de Palma Africana al exterior del país, y que mi representada como exportador tenía pleno derecho a la devolución del crédito fiscal del período solicitado, por las compras locales de insumos y servicios en los que pagó el Impuesto al Valor Agregado para producir en el país el producto que exporto al exterior; y se hubiera revocado la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Honorables Magistrados, al realizar el estudio del submotivo invocado es pertinente resaltar varias deficiencias que contiene el submotivo invocado: a) el casacionista no hace alusión a que ajuste hace referencia; b) el casacionista no realiza una tesis por

separado por cada documento omitido, haciendo un análisis de cada medio de prueba; c) no se logra determinar la individualización de los documentos que estiman omitidos, requisito fundamental que ha determinado la Cámara Civil en su jurisprudencia, para entrar a conocimiento del submotivo relacionado; d) al realizar el análisis de la tesis que de manera global específica, éste en sus argumentaciones, confunde el submotivo indicado varias veces que se determina la “valoración” de los medios probatorios, lo cual es un error insubsanable que hace que el submotivo sea deficiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… En ese sentido mi representada estima necesario manifestar que dentro de sus consideraciones la Honorable Sala consignó que: “… de ladocumentación que obra dentro del expediente administrativo y judicial (…) lo cual implica que la Sala sentenciadora si tomo en cuenta los medios de prueba y fue el análisis legal lo que determino la valoración de los mismos aspecto que debió haberse atacado mediante un sub motivo de diferente naturaleza al invocado, en consecuencia la Cámara Civil no puede subsanar de oficio las deficiencias en que incurra en el planteamiento de la casación, consecuentemente mi representada estima que este caso de procedencia invocado, deviene improcedente (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, según la doctrina, cuando el juzgador omite apreciar determinado medio o medios de prueba, siempre que resulte de actos o

documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador; dicho yerro debe ser determinante de tal manera que incida en el resultado del fallo. Al respecto, la entidad casacionista considera que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir los siguientes documentos: copias de facturas de venta al exterior, declaraciones aduaneras de exportación y conocimientos de embarque, al considerar que todos estos documentos prueban la venta al exterior y la exportación efectuada. Además de ello, considera que los documentos aludidos, debían haber sido valorados, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente aclarar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, al que se le reconoce determinado rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limita el ámbito de conocimiento del Tribunal de Casación dentro del círculo que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para

cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, en cuanto a que el contenido del medio probatorio, sí era útil para resolver la controversia; y, tercero, cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo. Una vez indicado lo anterior y de la lectura de la tesis presentada por la entidad recurrente, esta Cámara estima que incurre en defecto de planteamiento por lo siguiente: a) no individualiza cada uno de los documentos que denuncia, ya que únicamente señala de forma global que son facturas, declaraciones aduaneras y conocimientos de embarque, pero omite enfatizar la fecha, numeración, ubicación y contenido de los mismos; b) además de lo anterior, para los documentos supuestamente identificados y que se encuentran contenidos del expediente administrativo, la interponente únicamente realiza una tesis general, de la cual no se puede evidenciar si la Sala ha incurrido en el error denunciado, por lo que se estima necesario indicarle a la recurrente, que debió realizar una tesis individual que evidencie la utilidad del contenido de los medios de prueba supuestamente omitidos y, cuál es la incidencia que dichos elementos fácticos podrían haber tenido sobre la decisión del asunto controvertido, puesto que es evidente que de cada medio de convicción pueden extraerse hechos distintos, los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, para que esta Cámara, dentro del marco de la congruencia, determine si los hechos omitidos y que

derivan de los documentos denunciados, tienen o no incidencia sobre el fallo emitido; c) cita como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo este una norma de estimativa probatoria, que no tiene relación alguna con el submotivo invocado, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de todo tipo de valoración, ajustándose únicamente a verificar si el juzgador apreció o no los medios de prueba aportados al proceso y, en el caso de configurarse la omisión, si estos eran trascendentales para variar el sentido del fallo. De esa cuenta, se evidencia que su pretensión va encaminada a que a los documentos citados se les otorgue valor de plena prueba, por lo que se estima, debió invocar el submotivo correspondiente. Derivado de los defectos de planteamiento en que incurre la entidad casacionista, esta Cámara se encuentra limitada a efectuar el análisis correspondiente. De esa cuenta, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Para el efecto, la entidad casacionista argumentó: «… La norma citada por la Sala Sentenciadora para la resolución emitida es el artículo 2 numerales 4) y 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que conforme la misma como no paga IVA por la introducción a la Zona Libre del aceite de palma, no se nacionalizó la mercancía y al tenor de la referida ley del IVA, interpreta que los numerales 4) y 5) del artículo

2 de la Ley del IVA exigen que se pague el impuesto para nacionalizar la mercancía y luego se reexporte esa mercancía nacionalizada (…)»La equivocación radica en que la norma citada por la Sala Sentenciadora (incisos 4 y 5) del artículo 2. De la Ley del IVA) regula la exportación es la venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior; y, que se produce la nacionalización (que no es el caso analizado en el Contencioso), cuando se efectúa el pago del IVA, pero en el caso concreto, la misma sala sentenciadora reconoce la página nueve (9) que: “1. Se puede advertir fácilmente de la documentación que la parte actora está calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal al tenor de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila (…) lo cual implica que un exportador que ingrese mercancía a una zona libre no está obligado a pagar el IVA; pero esto no implica que ya no goce del derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado pagado antes de esa etapa, en el proceso de producción del producto que ingresó a Zolic y luego exporta. Además, el artículo 2 literal 4 de la ley del IVA también señala que se da la exportación por la venta al exterior de mercancías nacionales, que es en el caso presente, pues se explicó en la demanda y consta en el expediente administrativo por la documentación aportada, que el aceite de palma se produce fuera de Zolic, en la planta de Palmasur, S. A.,

con materia prima (palma africana) sembrada y producida en el país, con adición de otros productos, bienes y servicios nacionales por los cuales se pagó el IVA, que es el crédito del Impuesto al Valor Agregado que se solicita su devolución, pues la producción del aceite está destinada a su venta y exportación al exterior, y el ingreso a Zolic, no es más que parte del proceso (…) »En esa parte del razonamiento la Sala reconoce que mi representada Palmasur, S. A., emite facturas con el régimen ZR (retorno al extranjero de productos comercializados en zona franca hacía el exterior), lo cual contrario a lo señalado por la Sala sentenciadora, conforme la ley del IVA, artículo 2, numeral 4), no es ni más ni menos que una venta al exterior, porque para eso se extienden y sirven las facturas emitidas (…) constituyendo un error de interpretación del contenido tal norma, equivocando su finalidad (…) »III. INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO »El error denunciado de interpretación errónea de la ley, tiene incidencia directa en la sentencia recurrida y radica en que sí la Sala Sentenciadora hubiese interpretado de forma correcta según su contexto, el contenido de las definiciones del artículo 2 numerales 4) y 5), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiere arribado a la conclusión que conforme las definiciones, establecidas en tales incisos de la ley citada, asi: »Primero, tanto el ingreso como la salida al exterior de mercancías (aceite de palma) dentro del régimen de

Zolic, es considerada una EXPORTACIÓN DEFINITIVA, al destinarlo a un régimen liberatorio definitivo, en armonía con la legislación citada en la página nueve (9) de la sentencia por la Sala Sentenciadora, que define y regula que las exportaciones en los regímenes de fomento a las exportaciones, citadas por la sala sentenciadora como el Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila y la Ley Orgánica la Zona Libre de industria y Comercio Santo Tomás de Castilla-Zolic-. »En segundo lugar, en el caso de haber interpretado acertadamente el contenido y alcances de los numerales 4) y 5) del artículo 2 de la ley del IVA, se hubiera apreciado la existencia de la exportación en los términos del numeral 4); y, que conforme el artículo 2 numeral 5) de la ley del IVA, el hecho de ingresar el aceite a Zolic, por lo regulado en la ley de la Maquila, y de Zolic, citadas por la Sala sentenciadora, ese hecho conforme el CAUCA constituye exportación, al someterse a un régimen liberatorio el aceite a exportar; y al estar eximido por la ley del pago del impuesto del IVA; no era requisito pagar IVA al ingresar el aceite a Zolic, y se hubiera declarado con lugar la demanda promovida dentro del Recurso Contencioso Administrativo, revocando la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, para el efecto argumentó: «… Asimismo cabe

manifestar que en efecto al analizar la sentencia recurrida, es claro que la Sala al interpretar la norma no le da un alcance incorrecto a la misma, ya que tuvo en cuenta para resolver los medios de prueba oportunos, otorgándoles valor probatorio a éstos, y en base a ellos en consonancia con las normas tributaria, fue que resolvió otorgarle la razón a mi representada al momento de resolver; por lo cual el contribuyente al plantear el recurso, debió prima facie realizar el estudio de los hechos acaecidos y los medios de prueba que fueron analizados por el tribunal para resolver, ya que la misma Cámara Civil ha manifestado (…) al invocar dicho submotivo el contribuyente debió de tomar en consideración los hechos que la sala tuvo por probados al momento de realizar la redacción del submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… el recurso de casación se interpone por motivo de fondo, invocando interpretación errónea de la ley, a que se refiere el numeral uno del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando el interponente que la Sala sentenciadora interpreteo erróneamente los numerales cuatro y cinco del artículo dos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto mi representada estima que el interponente no señala el sentido y alcance que corresponden a la norma jurídica señalada como infringida y que la sala sentenciadora no lo consideró en la sentencia; omisión que no puede subsanar de oficio la Cámara Civil, consecuentemente mi representada estima que este caso de procedencia invocado, deviene improcedente (sic)…».

Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó. La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, indicó que la Sala comete interpretación errónea de los incisos 4) y 5) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues considera que sí cumple con los supuestos contenidos en la norma y que le permiten la devolución del crédito fiscal. En el presente caso, es preciso recordar que la entidad casacionista se dedica a la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal y, se encuentra calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, al tenor de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila; asimismo, la entidad casacionista tiene una sucursal en la Zona Libre Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla, denominada como Palma Sur-Zolic, Sociedad Anónima. Esta Cámara advierte que, la Sala al emitir el fallo impugnado, hace mención del artículo 2 inciso 4) de la Ley citada, indicando que la recurrente no cumplió con los requisitos contenidos en la misma; tal aseveración, la hizo fundada en que verificó que la entidad casacionista emite facturas serie PS, utilizadas en su actividad comercial fuera de la zona libre; además de ello, la contribuyente a través de notas de crédito, dejó sin efecto las ventas realizadas y emitió facturas en el régimen ZR (retorno al extranjero de productos comercializados

en zona franca), razón por la cual, la Sala consideró que no era procedente la aplicación de la ley citada, al no cumplirse con los presupuestos allí establecidos. Asimismo, se fundamentó en los artículos 16, 18, 23, 23 “A” y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido, se establece que la Sala, para fallar como lo hizo, tuvo presente los hechos acreditados dentro del proceso y, con base en ellos, al analizar la norma aludida, determinó que esta no era aplicable al caso concreto, por no regular los sucesos específicos acaecidos dentro del mismo, razón por la cual, se determina que la interpretación dada por la Sala es acertada. Además de lo anterior, con respecto al inciso específico denunciado, se establece la improcedencia del submotivo invocado, dado que debe recordarse que la interpretación errónea de la ley puede configurarse, siempre y cuando se denuncie la norma que es adecuada al caso concreto, de lo contrario, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. Ahora bien, en cuanto al artículo 2 inciso 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que regula: «… Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá (…) »5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos…». Al respecto, la Sala consideró lo siguiente: «… cuando se efectúa el pago de los derechos de importación se produce la nacionalización, es decir, es lo que habilita el ingreso de los bienes y que pasa cuando un bien es

nacional se realiza exportación del mismo, pues es producido en Guatemala, o nacionalizado y por ello se paga los derechos a la importación y se vende para su uso o consumo en el exterior; y de esa cuenta es fácil advertir que tal como lo señala la auditoría respectiva la parte actora no pago el Impuesto al Valor Agregado ni los Derechos Arancelarios a la Importación por bienes adquiridos en el exterior, ya que opera bajo el régimen de admisión temporal al tenor de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y por ende no lo hace al amparo de la Ley del impuesto al Valor Agregado, por lo que el beneficio fiscal solicitado de devolución de crédito fiscal no es procedente (sic)…». De lo antes transcrito, cabe indicar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar que cuando se pagan los derechos de importación de las mercancías, se produce la nacionalización de las mismas, dando así, el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada; además de ello, se establece que también tuvo por acreditado, a través de las constancias procesales, que la contribuyente al encontrarse dentro del régimen de admisión temporal y de maquila, no pagó el impuesto al valor agregado, ni los derechos a la importación, por lo cual, no correspondía acceder a la devolución de crédito fiscal alguno, dado que no fue pagado en ningún momento para considerar que lo tuviese a su favor. En ese orden de ideas, en atención a la naturaleza y finalidad del submotivo, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la contribuyente no es pro

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