202-2024 02042024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 202-2024 02042024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
02/04/2024 - CIVIL - DUDA DE COMPETENCIA
202-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero mil ciento sesenta y cuatro (130402023-01164).
ANTECEDENTES
A. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, Aura Leticia Mendóza Gómez, presentó proceso de ejecución en la vía de apremio contra Basilio Gómez Chávez, por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia declarada en convenio celebrado en audiencia de juicio oral el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
B. Por lo anterior, dicho Centro, designó al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, quien en resolución del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, resolvió: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente caso y en el convenio presentado y
que sirve de título ejecutivo, no sobrepasa la cuantía anual abordada (…) siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del municipio de Huehuetenango (…) quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los artículos 8 y 211 del Código Procesal Civil y Mercantil; y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia (…) de igual manera, al establecer que la ejecutante a su elección y por tratarse sobre prestaciones de alimentos, planteó su demanda en este municipio, debido a que ella esta domiciliada en este departamento, se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado (sic)…».
C. Recibido el proceso por el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, emitió resolución el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en la que manifestó: «… este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados (…) lo cual se aprecia indudablemente en el artículo 5 de la norma especial antes citada (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones; haciendo
valer su derecho como alimentista de elegir la jurisdicción privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia deFamilia (…) ya que, por razón de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad (…) Todo lo anterior, tomando en consideración que, este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdo con su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdicción privativa de familia (…) para no vulnerar el derecho de la alimentista a que su pretensión sea conocida por el órgano de la jurisdicción privativa de familia; este Juzgado de Paz se abstiene de entrar a conocer la demanda presentada y se ordena devolver inmediatamente el presente juicio al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango (sic)…».
D. Recibido nuevamente el proceso por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, dictó resolución del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, en donde considera que el Juzgado de Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, debió plantear la duda de competencia correspondiente, y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que procediera conforme a derecho.
E. Por lo anterior, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, dictó resolución del ocho de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual plantea la duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna
dictó resolución del ocho de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual plantea la duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas,
servirá de base su importe anual» (resaltado es propio), en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a quinientos quetzales exactos (Q.500.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de seis mil quetzales (Q.6,000.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…», también el artículo 2 de la misma norma preceptúa: «…Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...», de las normas precitadas se establece que los juzgados de paz de toda la República que en su acuerdo de creación se les de competencia específica de familia, podrán conocer cuando la cuantía no supere la establecida en ley, por lo que en el presente caso de conformidad con el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de
Huehuetenango, tiene competencia específica en materia de familia, asimismo el monto reclamado no supera la ínfima cuantía establecida, por lo que se concluye que es el competente para conocer del presente proceso, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.