203-2003 20052004 Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 203-2003 20052004 Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE CASACION 203-2003
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia dictada por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el veinticuatro de marzo de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que tergiversa el contenido de un documento auténtico que se tuvo como prueba dentro del proceso. -Procede casar la sentencia impugnada por error de hecho en la apreciación de la prueba de determinados documentos auténticos, si no existen otros medios de prueba decisivos para sostener el fallo. DERECHO DE CADA CONDUEÑO No se puede disponer de un bien, si no se es dueño de la totalidad del mismo, pues cabría el derecho de tanteo de los demás condueños. Si éstos ya fallecieron, debe acreditarse su defunción con la certificación de la partida correspondiente.
Leyes analizadas: 491 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 203-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, dentro del proceso promovido por la señora María Alicia Argueta Lanuza contra la resolución número tres mil
dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, dentro del proceso promovido por la señora María Alicia Argueta Lanuza contra la resolución número tres mil seiscientos noventa y uno, emitida por el citado Ministerio, el quince de mayo de dos mil. ANTECEDENTESEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La señora María Alicia Argueta Lanuza solicitó a la Administración del Cementerio General, autorización para vender los derechos reales que le corresponden por derecho propio, hereditarios por la línea materna y colaterales de sus hermanos, de un terreno con mausoleo del cual es copropietaria con los mencionados, indicando que todos ya fallecieron. Manifestó que sus hermanos no tuvieron descendientes que pudieran alegar derechos hereditarios sobre el bien y que por su avanzada edad quiere disponer de dicho lote y mausoleo. La solicitud fue cursada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el que argumentó que no se ha demostrado documentalmente que la vendedora sea titular de los derechos hereditarios de los que dispone, exigiendo la presentación del auto de declaratoria de herederos y que se compruebe que se pagaron los impuestos sobre la herencia. Contra lo resuelto en el oficio número dos mil trescientos sesenta y dos, que contiene la disposición mencionada, la señora Argueta Lanuza interpuso recurso de reposición, el que en resolución número tres mil seiscientos noventa y uno, de fecha quince de mayo de dos mil, fue declarado improcedente. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO María Alicia Argueta Lanuza, promovió proceso contencioso administrativo contra
declarado improcedente. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO María Alicia Argueta Lanuza, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución tres mil seiscientos noventa y uno, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el quince de mayo de dos mil. El veinticuatro de marzo de dos mil tres, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda planteada. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda planteada por la Señora María Alicia Argueta Lanuza, revocó la resolución impugnada y le fijó a la autoridad administrativa el plazo de cinco días para que proceda a darle trámite a la solicitud de la actora. Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala consideró que: A) “Tratándose de la transmisión de derechos hereditarios, no es necesario obtener previamente la declaración de herederos respectiva, toda vez que de conformidad con el artículo 918 y 1806 del Código Civil, los derechos a lasucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, razón por la cual se pueden vender lícitamente”. B) En el expediente administrativo se encuentra la providencia número ciento veintinueve guión noventa y siete, suscrita por la encargada de títulos de la Administración de Cementerios Nacionales, con fecha veintidós de octubre de mil
B) En el expediente administrativo se encuentra la providencia número ciento veintinueve guión noventa y siete, suscrita por la encargada de títulos de la Administración de Cementerios Nacionales, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se hace constar que María Alicia Argueta Lanuza es propietaria del mausoleo en cuestión, junto con los señores Luis Felipe Argueta Lanuza, Mercedes Lanuza viuda de Argueta y Emilia Argueta Lanuza. Asimismo, durante el proceso, la actora presentó certificaciones del Registro Civil de las Municipalidades de Huehuetenango, cabecera departamental, y de la ciudad capital, mediante las cuales se comprueba el fallecimiento de los otros copropietarios del indicado mausoleo. Asimismo se encuentra fotocopia del título de propiedad extendido por el Administrador del Cementerio General con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta, con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, donde consta que las personas anteriormente mencionadas son propietarias del mausoleo en referencia. Finalmente en el proceso se encuentra copia de la escritura pública número treinta y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario José Molina Díaz, y su posterior ampliación, donde consta que la señorita María Alicia Argueta Lanuza vendió sus derechos hereditarios a doña Mercedes Lanuza viuda de Argueta y sus hermanos Luis Felipe y Emilia, ambos de apellidos Argueta Lanuza (sic). Todos estos documentos probatorios conducen al juzgador a establecer, para los fines del presente fallo, que la actora ha vendido legalmente sus derechos hereditarios. C) “La declaratoria judicial en materia sucesoria, solo es requerida
Argueta Lanuza (sic). Todos estos documentos probatorios conducen al juzgador a establecer, para los fines del presente fallo, que la actora ha vendido legalmente sus derechos hereditarios. C) “La declaratoria judicial en materia sucesoria, solo es requerida cuando se trata de enajenación de bienes porque se opera una transmisión plena de dominio con efectos erga omnes. Pero en el presente caso se trata simplemente de una venta de “derechos” entre particulares con prevalencia del principio de autonomía de la voluntad, o si se quiere, “expectativa de derechos, como lo señala la Procuraduría General de la Nación. En el caso subjúdice se ha vendido un derecho hereditario, como lo establece el artículo 1806 del Código Civil, en forma condicional, cuya gestión para la declaratoria de herederos y la posterior consolidación del derecho de propiedad, queda confiada a los compradores”. EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó el recurso en el artículo 621 incisos 1ºy 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció la violación de los artículos 450, 496 y 497 del Código Procesal Civil y Mercantil; 62 y 63 de la Ley del Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones; 922 del Código Civil y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estimó que se interpretó
erróneamente los artículos 918 y 1806 del Código de Salud (sic) y el 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social manifestó, refiriéndose a los artículos 1806 y 918 del Código Civil, lo siguiente: “ Los artículos anteriormente citados han sido objeto de una mala interpretación por parte de esa Honorable Sala, toda vez que dichas disposiciones legales son claras en indicar que los herederos pueden disponer únicamente de los derechos sucesorios, pero no de los bienes de la mortual, que son dos cosas diametralmente diferentes, tal y como lo aclara el artículo 922 del Código Civil y el 62 de la Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones ... Lo que las normas citadas quieren expresar es que los herederos, una vez fallecido el causante, pueden disponer, incluso enajenar sus derechos hereditarios, pero no así los bienes que conforman la mortual. Es decir, que un heredero puede vender su derecho sucesorio sobre un bien, pero no puede vender directa y propiamente el bien, toda vez que su derecho real aún no ha cumplido con todas las formalidades legales necesarias para que su propiedad se perfeccione, como es el caso de ser declarado heredero, pagar los impuestos correspondientes y obtener la inscripción registral de propiedad... Se ha explicado someramente el proceso sucesorio y claramente se ha demostrado que existe un procedimiento previamente establecido en las
leyes para la tramitación del traspaso de bienes adquiridos por sucesión, por esa razón, este Ministerio siempre actuó apegado a la ley al solicitar a los interesados que previo a acceder a su solicitud, presentaran comprobante del pago del impuesto de herencias, legados y donaciones, toda vez que ello supone el recorrido y culminación de todas las etapas procesales previas del proceso sucesorio, que permiten acceder a la fase de registro a nombre de los herederos o legatarios a su favor, y precisamente para cumplir con esas formalidades legales es que se ha instituido el proceso sucesorio, tal y como lo indican los artículos citados.... En la sentencia de mérito, esa Honorable Sala ordena a este Ministerio violentar la ley y quebrantar los procedimientos previamente establecidos para la sustanciación de procesos sucesorios”. “Para concluir con este apartado, me permito indicar que se ha demostrado que esa Honorable Sala incurrió en el error de hacer una interpretación errónea de los artículos 918 y 1086 (sic) del Código Civil, sobre los cuales fundamentó la sentencia impugnada debido a que, como se demostró, no es lo mismo venderderechos hereditarios que vender un bien. Estos dos artículos expresamente facultan a las personas para el primero de los casos, es decir, vender derechos hereditarios, pero otra cosa muy diferente es vender bienes relictos antes de agotarse las etapas del proceso sucesorio... Lo que en realidad sucedió en el presente caso, fue que esa Honorable Sala incurrió en un error de interpretación
de los artículos 918 y 1086 (sic) del Código Civil, incurriendo además ese órgano jurisdiccional también, en violación de los artículos 450 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, como ya ha sido demostrado, al emitir una sentencia que viola el procedimiento sucesorio...”. Respecto al submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, el recurrente indicó: “esa Honorable Sala, en la sentencia impugnada, también incurrió en aplicación indebida de la ley, pues no utilizó los fundamentos jurídicos apropiados para dar sustento legal a su fallo judicial, pues debió resolver conforme a los artículos 496, 497 del Código Procesal Civil y Mercantil y 62 y 63 de la Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones... También incurrió en aplicación indebida de la Constitución Política de la República , toda vez que este Ministerio en ningún momento pasó por encima de la ley, sino que siempre ajustó su proceder a parámetros legales”. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social manifestó que la Sala sentenciadora indicó que la actora presentó certificaciones del Registro Civil de las Municipalidades de Huehuetenango, cabecera departamental y de la ciudad capital, mediante las cuales se comprueba el fallecimiento de los otros copropietarios del indicado mausoleo, pero que esas pruebas adolecen de deficiencias fácticas o de hecho para comprobar los extremos que el tribunal dio por probados. El error consiste en que la actora presentó certificaciones de
partidas de nacimiento del Registro Civil de las municipalidades mencionadas, con las cuales se prueba el nacimiento y filiación de las personas, pero no su fallecimiento, por lo que el tribunal sentenciador no puede dar por probado el fallecimiento de las personas cuya certificación de la partida de nacimiento se adjuntó al proceso. CONSIDERANDO I Al examinar cada una de las causales de casación denunciadas por el recurrente, esta Cámara procede a resolver, en primer término, por razones de técnica, el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, invocado por el casacionista.El error de hecho en la apreciación de la prueba surge cuando el juzgador da al medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido. No se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en él consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. En el presente caso, el recurrente alega que la Sala sentenciadora se fundamentó en las certificaciones de las partidas de nacimiento que obran en el proceso para comprobar extremos que las mismas no prueban, como lo es el fallecimiento de una persona. Esta Cámara establece que, en efecto, en el expediente obran las certificaciones de las partidas de nacimiento de Luis Felipe Argueta Lanuza, María Alicia Argueta Lanuza y Emilia Mercedes Argueta Lanuza y que la Sala recurrida afirmó que “la actora presentó certificaciones del Registro Civil de las municipalidades de Huehuetenango, cabecera departamental, y de la ciudad capital, mediante las
Lanuza y Emilia Mercedes Argueta Lanuza y que la Sala recurrida afirmó que “la actora presentó certificaciones del Registro Civil de las municipalidades de Huehuetenango, cabecera departamental, y de la ciudad capital, mediante las cuales se comprueba el fallecimiento de los otros copropietarios del indicado mausoleo”. Por lo tanto, queda establecido el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dar por probado el fallecimiento de las personas mencionadas, con base en las certificaciones de sus partidas de nacimiento. Las restantes pruebas, las no señaladas por el casacionista, por sí mismas no constituyen fundamento suficiente para sostener el fallo. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida con base en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y dictar la que en derecho corresponde. Por estimarse innecesario, no se entra a resolver los restantes submotivos de casación expuestos por el recurrente. CONSIDERANDO II En el expediente obra fotocopia del título de propiedad del terreno y mausoleo número dos mil setecientos sesenta y ocho, folio cincuenta y ocho, libro treinta y dos de títulos del Cementerio General, con el que se prueba el derecho de propiedad de una cuarta parte del bien, correspondiente a la señora María Alicia Argueta Lanuza y que el mismo está inscrito también a nombre de MercedesLanuza viuda de Argueta, Luis Felipe Argueta Lanuza y Emilia Argueta Lanuza.
En la fotocopia de la escritura pública número treinta y nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario José Molina Díaz, consta que se llevó a cabo un contrato de compraventa de derechos reales pertenecientes a María Alicia Argueta Lanuza y los derechos hereditarios que le pudieran corresponder como hija de Mercedes Lanuza viuda de Argueta y presunta heredera de sus hermanos Luis Felipe Argueta Lanuza y Emilia Argueta Lanuza, pero la señora María Alicia Argueta Lanuza no podía disponer del mausoleo porque no es dueña de la totalidad del mismo, pues cabría el derecho de tanteo para los demás copropietarios, ya que en el expediente no se acreditó la defunción de los condueños. En todo caso, dicha escritura pública únicamente daría derecho a los compradores de tramitar el proceso sucesorio respectivo, pagar los impuestos hereditarios correspondientes y finalmente lograr la inscripción que desean. Como consecuencia de lo considerado, no puede otorgarse por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la autorización para la venta de los derechos reales y hereditarios del mausoleo en cuestión. CONSIDERANDO III De conformidad con lo preceptuado por el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; pero, en el presente caso, por haber litigado la señora María Alicia Argueta Lanuza con evidente buena fe, se le exime del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 442,
María Alicia Argueta Lanuza con evidente buena fe, se le exime del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 442, 485, 491 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573,574, 620, 621, 626, 627, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por la señora María Alicia Argueta Lanuza contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. II) SE CONFIRMA la resoluciónnúmero tres mil seiscientos noventa y uno de fecha quince de mayo de dos mil, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. III) No se hace especial condena en costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.