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203-2005 25112005 Oralia Marina Hernandez Bonilla de Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2005 25112005 Oralia Marina Hernandez Bonilla de Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

25/11/2005 - CIVIL

203-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha once de abril de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Incurre la sala sentenciadora en el vicio de violación de ley, cuando en su fallo deja de aplicar la disposición que subsume el caso y que por ende constituye la norma adecuada al mismo.

El Código de Comercio es una ley especial y de acuerdo con el artículo 1039, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, procediendo en algunos casos el recurso de casación; por lo que es ilegal plantear demanda ordinaria sobre el mismo punto discutido en el juicio sumario mercantil.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 1039 del Código de Comercio; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

I. Se integra la cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ORALIA MARINA HERNANDEZ BONILLA DE DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y Mercantil, de fecha once de abril de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de seguro, promovido por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES I) Con fecha doce de junio de dos mil dos, Pedro Nolasco Sicilia Valls en la

dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de seguro, promovido por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima en contra de la recurrente. ANTECEDENTES I) Con fecha doce de junio de dos mil dos, Pedro Nolasco Sicilia Valls en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, promovió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de seguro, contenido en la póliza de seguro de vida número D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete (D85-018467), emitida el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis por su representada cuyo titular era elseñor Alex Yovany Castañeda Sandoval y como beneficiaria la señora Oralia Marina Hernández Bonilla.

  1. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada.
  2. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha catorce de abril de dos mil cuatro, al dictar sentencia resolvió sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada y sin lugar la demanda promovida por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, condenando a ésta última al pago de costas causadas.
  3. Contra la sentencia de primer grado, Seguros Universales, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal, interpuso recurso de apelación con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
  4. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha once de abril de dos mil cinco, revocó la resolución apelada,

recurso de apelación con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

  1. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha once de abril de dos mil cinco, revocó la resolución apelada, declarando con lugar la demanda promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima y confirmando los numerales romanos uno y dos de la sentencia recurrida.
  2. Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, revocó la sentencia recurrida, y con base en lo considerado y leyes citadas, y resolviendo conforme a derecho declaró: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA CONTENIDO EN POLIZA DE SEGURO DE VIDA NUMERO D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete con fecha de emisión diez de agosto de mil novecientos noventa y seis de SEGUROS UNIVERSALES (sic), en consecuencia nulo dicho contrato. II) se CONFIRMA el contenido de los numerales romanos uno y dos de la sentencia recurrida por estar ajustado a derecho. III) Se condena en costas a la parte vencida...”. Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “Este tribunal al efectuar análisis de la prueba aportada durante el desarrollo del proceso

establece que fueron presentados los siguientes: nacimiento del asegurado y defunción que no fueron redargüidos de nulidad, por lo que se les da pleno valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) fotocopia de las solicitudes de seguro de vida y póliza D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete extendida al asegurado, son documentos cuya validez esta sujeta al análisis de este tribunal en el presente proceso. c) fotocopia de la certificación de la necropsia, documento al que se leda valor probatorio conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y prueba el fallecimiento del asegurado. d) fotocopia de las actuaciones del expediente setecientos noventa y cuatro guión noventa y siete del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, con valor probatorio conforme el artículo 178 de la ley adjetiva citada, y en el cual en resolución de fecha treinta de enero del dos mil uno, se dictó sentencia que declaró con lugar el Juicio Sumario Mercantil planteado por Oralia Marina Hernández Bonilla en contra de Seguros universales, Sociedad Anónima, en el cual fue analizado lo relativo al cobro del seguro de vida. e) Se practicaron dos reconocimientos judiciales, el primero en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil sobre el expediente setecientos noventa y cuatro guión noventa y siete oficial segundo y el segundo llevado a cabo por el Juez de Paz de Santa Cruz el Quiché, en el registro civil del edificio

Municipal de ese municipio con el cual se verificó que si se encuentra registrado el asiento de nacimiento del asegurado. f) Asimismo, se aportó al proceso informe de la investigación realizada por parte de la aseguradora que obra a folio treinta y uno al setenta y ocho del expediente, respecto a los antecedentes y el motivo de la muerte del asegurado Alex Yovany Castañeda Sandoval; g) En auto para mejor fallar, resolución del veinticuatro de marzo del dos mil tres, folio doscientos sesenta y nueve se trajo a la vista el documento que contiene el informe grafotécnico rendido como prueba por parte actora elaborado por el experto Licenciado Francisco Yax Aipacaja (sic), este medio de prueba es valorado aplicando el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. ... Este tribunal al revisar las constancias procesales y los medios de prueba aportados al proceso hace aplicación de lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o quién contradice la del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias modificativas de su pretensión’, por lo que se llega a la convicción que con el documento aportado como prueba al proceso que contiene informe grafotécnico, se estableció que la firma plasmada en la solicitud del seguro de vida de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis que identifican a Alex Yovany Castañeda Sandoval, es falsa, por no provenir del puño

gráfico de su titular, documento al que se le da valor probatorio, de donde resulta la existencia de vicio en el consentimiento por parte del asegurado, y la no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, por el motivo de la falsa firma que se calzó en la solicitud del seguro de vida y en consecuencia la falta de consentimiento del asegurado, que produce el efecto de invalidez del contrato de seguro en referencia, en aplicación al artículo 1301 del Código Civil, razón por la cual corresponde REVOCAR la resolución venida en alzada y hacer la condena en costas correspondiente. Respecto a las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por la parte demandada, este tribunal comparteel fallo proferido por el juez de primer grado respecto a que en esta clase de procesos la acción para demandar la nulidad absoluta no prescribe. Y que la excepción de cosa juzgada también debe ser declarada sin lugar al no provenir el documento con el cual pretende probar la acción, de un juicio de la misma naturaleza, por lo que se estima que corresponde sobre este aspecto confirmar el fallo apelado.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y señala como submotivos: violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentándose en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos 908 del Código de Comercio;

artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO

VIOLACIÓN DE LEY.

El casacionista expone que “ En lo relativo a este submotivo puede apreciarse en el fallo que deliberadamente se ignora la existencia de un fallo firme en sus dos instancias así en casación que expresamente ordena el pago del seguro y que pudo constatar dicho extremo mediante la diligencia de reconocimiento judicial practicado sobre dicho expediente, en donde también puede apreciarse que sendos planteamientos incidentales de nulidad absoluta de la póliza de seguro que ahora se declara nula fueron desechados en sus dos instancias y que continuando con ese planteamiento como fondo mediante excepciones perentorias fueron también desestimadas en sus dos instancias mediante sentencias así en casación, violando con ello el artículo 211 constitucional que garantiza: ‘ En ningún proceso habrá mas de dos instancias y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. NINGÚN TRIBUNAL O AUTORIDAD PUEDE CONOCER DE PROCESOS FENECIDOS, SALVO LOS CASOS Y FORMAS DE REVISIÓN QUE DETERMINE LA LEY. En igual manera se viola el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial que expresamente señala que en ningún proceso habrá mas de dos instancias. En el presente caso se agotaron ya esas dos instancias y el recurso extraordinario de casación y no puede revisarse lo actuado nuevamente. Se viola además el artículo 61 que refiere que ‘Ningún Tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley le confiera

casación y no puede revisarse lo actuado nuevamente. Se viola además el artículo 61 que refiere que ‘Ningún Tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad‘. Al pretender arrogarse la Sala de Apelaciones de resolver sobre la nulidad de una póliza de seguro, habiéndose ya dictado un fallo por esa misma sala (con otros magistrados) que declaró válida esa misma polizade seguro, toda vez que se impugnó en la vía incidental tal documento y se declaró sin lugar la impugnación y esa Sala confirmó el fallo y luego declaró en segunda instancia la obligación de pago de la entidad aseguradora declarando sin lugar las excepciones interpuestas en ese orden (impugnación de ese mismo documento) ahora declaran lo contrario, o sea que el documento es nulo. Evidentemente se arrogan la competencia del Juez Cuarto de Instancia Civil para conocer de la ejecución de una sentencia firme. Se viola también el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que expresamente ordena que se aplicará una ley especial sobre una ley general y en el presente caso se pretende aplicar el artículo 1301 del Código Civil que según el fallo , no prescribe el derecho de pedir la nulidad de la póliza de seguro, por carecer el negocio jurídico requisitos esenciales para su validez, cuando el artículo 908 del código de comercio, que es la ley especial por tratarse de un contrato mercantil, estipula que EL ASEGURADO DENTRO DEL MES

SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONOZCA LA COMISIÓN O INEXACTA

DECLARACIÓN, NOTIFICARÁ AL ASEGURADO QUE DA `POR TERMINADO EL

CONTRATO, TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN QUE SE HAGA TAL

NOTIFICACIÓN, EL ASEGURADOR PERDERA EL DERECHO DE INVOCARLA.

También se viola la ley al declarar el fallo en su parte resolutiva que la póliza fue emitida por SEGUROS UINIVERSALES, que no es persona jurídica y por ende no es sujeto de derecho sino una empresa mercantil que al tenor del artículo 655 del código de comercio tiene naturaleza de BIEN MUEBLE.” Esta Cámara al hacer el estudio pertinente establece que el artículo 908 del Código de Comercio, en su segundo párrafo preceptúa que: “... El asegurador dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la comisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla “. Y que su negativa a pagar la suma asegurada por parte de Seguros Universales, Sociedad Anónima a favor de Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, ya se discutió en Juicio Sumario Mercantil número setecientos noventa y cuatro guión noventa y siete, oficial segundo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de Guatemala, sentencia donde fue condenada la aseguradora a pagar la suma de setecientos cincuenta mil quetzales a favor de Olga Marina Hernández Bonilla, confirmada en apelación, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y contra esta sentencia plantearon recurso de casación, el cual fue rechazado. Tratándose de un contrato mercantil, es el

Olga Marina Hernández Bonilla, confirmada en apelación, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y contra esta sentencia plantearon recurso de casación, el cual fue rechazado. Tratándose de un contrato mercantil, es el código de comercio el que debe regir en esta clase de negocios mercantiles, por lo que en el presente caso se cumplieron con las instancias respectivas y si bien se ventiló en un juicio sumario mercantil es porque el citado código en su artículo 1039, estipula que todas las acciones a que dé lugar su aplicación, seventilarán en juicio sumario y no existe ninguna norma que preceptúe que lo resuelto en juicio sumario mercantil, pueda conocerse en juicio ordinario posterior.. De ahí que por tales razones se violaron los artículos 211 de la Constitución Política de la República, 13, 59 y 61 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúan respectivamente que se aplicará la ley especial sobre una general; ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley; ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad y al haber omitido la sala sentenciadora la aplicación de tales artículos, estos resultaron violados. Por lo antes analizado debe casarse la sentencia y declarar con lugar la excepción de Prescripción, por no haberse cumplido por parte de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, con el artículo 908 del Código de Comercio; y la

de Cosa Juzgada, por haberse ya conocido la pretensión, en juicio sumario mercantil, existiendo identidad de personas, cosas y pretensiones; como consecuencia debe declararse sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Contrato. Por la forma como se resuelve no se entra a conocer de los otros submotivos de casación planteados.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y 66, 67, 71, 621 inciso 1º., 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el once de abril de dos mil cinco y al resolver DECLARA: I ) Procedentes las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la parte demandada Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz; II) Sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta del Contrato de Seguro contenido en la póliza de Seguro D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete planteada por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal Pedro Nolasco Sicilia Valls en contra de Oralia Marina Hernández Bonilla.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal procedente.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat,

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal procedente.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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