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203-2006 29032007 Edgar Baudilio Cotzajay Suruy y Marcelo Suruy Chamale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2006 29032007 Edgar Baudilio Cotzajay Suruy y Marcelo Suruy Chamale
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

29/03/2007 - PENAL

203-2006.

Recurso de casación interpuesto por los procesados Edgar Baudilio Cotzajay Suruy o Edgar Baudilio Corzajay Chamalé y Marcelo Suruy Chamale, con el auxilio del Abodado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de mayo de dos mil seis.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo forma: Cuando la sentencia recurrida se encuentra fundamentada, al expresar de manera clara y precisa las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando en la sentencia recurrida no se faltó a la aplicación del artículo 70 del Código Penal, que contempla el concurso ideal, debido a que los hechos acreditados por el tribunal a quo, encuadran en un concurso real de delitos.

Cuando el error advertido no tiene influencia decisiva en el fallo, por lo que únicamente procede la rectificación conforme lo estipulado en el artículo 451 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos, y dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados EDGAR BAUDILIO COTZAJAY SURUY o EDGAR BAUDILIO COTZAJAY CHAMALE y MARCELO SURUY CHAMALE, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas

BAUDILIO COTZAJAY CHAMALE y MARCELO SURUY CHAMALE, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de mayo de dos mil seis, en el proceso seguido por los delitos de homicidio cometidos en concurso real. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Sergio Roberto Carrillo Alonzo, la defensa a cargo de los abogados Haroldo Pereira Rodas y Elizabeth Santos Calderon Rodríguez, como querellantes adhesivos: Juan Félix García Pérez, María Estela Pérez García y Oswaldo Alexander García Pérez, como su abogadodirector Carlos Aníbal Estrada Archila, no intervino actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró que: 1) Que el acusado EDGAR BAUDILIO COTZAJAY SURUY, es responsable de dos delitos consumados de Homicidio en concurso real, cometidos en contra de la vida de los señores JUAN OSWALDO GARCIA VILLAVICENCIO y WILLIAM GUILLERMO GARCIA PEREZ. II) Que el acusado MARCELO SURUY CHAMALE es responsable de dos delitos consumados de

cometidos en contra de la vida de los señores JUAN OSWALDO GARCIA VILLAVICENCIO y WILLIAM GUILLERMO GARCIA PEREZ. II) Que el acusado MARCELO SURUY CHAMALE es responsable de dos delitos consumados de HOMICIDIO en concurso real, cometidos en contra de la vida de los señores JUAN OSWALDO GARCIA VILLAVICENCIO y WILLIAM GUILLERMO GARCIA PEREZ. III) Que por la comisión de los ilícitos penales al acusado EDGAR BAUDILIO COTZOJAY SURUY se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, que hacen un total de OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN, pero por imperativo legal dichas penas quedan reducidas a CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. IV) Que por la comisión de los ilícitos penales delitos (sic) al acusado MARCELO SURUY CHAMALE se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, que hacen un total de OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN, pero por imperativo legal dichas penas quedan reducidas a CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN

INCONMUTABLES...” (sic)

III. FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial y pronunciar sentencia resolvió el no acogimiento del recurso planteado e hizo la

siguiente argumentación: “III. Considerando: ...Motivo de forma: En las actuaciones judiciales es factible invocar institutos y circunstancias de índole procesal o sustantivo, con su correspondiente aplicación en las oportunidades que se les utilice, de donde no es necesario que en cada caso particular se les cite siempre por su nombre o denominación. En el caso que nos ocupa, la aseveración de los apelantes en cuanto a las circunstancias agravantes que han sido utilizadas para la imposición de la pena no están consignadas en la acusación fiscal formulada, y por lo mismo se viola el principio de congruencia que debe haber con la sentencia, con lo antes dicho no tiene asidero fáctico ni legal, en virtud de que tal y como lo argumentó el tribunal de sentencia, ellos dosretuvieron y dispararon a una de las víctimas simultáneamente, los otros dos sindicados ingresaron al inmueble y amenazaron con armas de fuego a la persona de aquella víctima, garantizando los resultados perseguidos, sin ningún peligro para ellos, que al actuar en parejas y armados sobre cada una de las víctimas hace manifiesta la superioridad de ellos, máxime que eran personas solas, que los que irrumpieron en el inmueble fueron cuatro personas, y ya dentro del mismo se dividieron para ejercer un mejor control sobre el referido inmueble y sus habitantes, y que una de las víctimas fallecidas, esposo padre, así como la ahora viuda son de edad avanzada, lo que se hizo notorio durante el debate y se demostró que sus hijos ya son mayores. Consecuentemente el tribunal no infringió el citado principio de congruencia, pues, solo identificó plenamente las circunstancias agravantes que se habían descrito en la acusación. Por lo dicho por (sic) el motivo de forma no se acoge el recurso planteado. Motivo de fondo:

infringió el citado principio de congruencia, pues, solo identificó plenamente las circunstancias agravantes que se habían descrito en la acusación. Por lo dicho por (sic) el motivo de forma no se acoge el recurso planteado. Motivo de fondo: a) A la fecha, con la descomposición social que ha ocurrido, de cuya existencia la portación y uso de armas de fuego de grueso calibre y hasta sofisticadas es un buen ejemplo, el razonamiento del tribunal debe aceptarse, toda vez que el dolo en el actuar de los sindicados es manifiesto y usar armas en la comisión delictiva significa disposición de ocasionar muertes, como en efecto, sucedió, de donde es notorio el grado de peligrosidad en las personalidades de estos últimos, por lo dicho se concluye que el tribunal al dictar su sentencia no infringió el artículo 65 del Código Penal, y por lo mismo el recurso interpuesto por este motivo no se acoge. b) En la sentencia el tribunal ha tenido por acreditadas que al inmueble en que sucedieron los hechos llegaron cuatro personas, que dos de ella portando armas de fuego, se dirigieron al interior donde amenazaron e intimidaron a la señora habitante de la misma, que las otras dos también portando armas de fuego se quedaron en la parte exterior haciendo lo mismo con el esposo de aquella, pero a éste lamentablemente le dispararon para que ya no pidiera auxilio, que los primeros llamados de auxilio provocaron que otra persona, hijo de aquellos, saliera de la casa con ánimos de defensa y protección, habiendo sido

repelido por los sindicados con disparos de arma de fuego que le provocaron la muerte. Con lo anterior queda establecida la independencia entre las acciones para provocar ambas muertes y por supuesto las causas de las mismas, de donde el tribunal ha hecho un buen trabajo al considerarlos de esa manera y claro está, emitir su fallo como un concurso real de delitos. De lo anterior se concluye que el artículo 70 del Código Penal no se infringió, y por lo mismo el recurso planteado sobre ese caso tampoco se acoge.” (Sic).

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación fundados en los artículos 440 numeral 6 y 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalan como vulneradoslos artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; 65 y 70 del Código Penal, respectivamente.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, los recurrentes y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones de forma escrita.

CONSIDERANDO Los recurrentes fundados en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncian vulnerado el artículo 11 Bis del mismo instrumento legal. Argumentan que la Sala inobservó lo dispuesto en el artículo que denuncian infringido, porque al resolver el planteamiento de apelación especial por el primer submotivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, la Sala se limita

a señalar, `el razonamiento del tribunal debe aceptarse, toda vez que el dolo en el actuar de los sindicados es manifiesto y usar armas en la comisión delictiva significa disposición de ocasionar muertes, como en efecto sucedió, de donde es notorio el grado de peligrosidad en las personalidades de estos últimos. En cuanto al segundo sub motivo de fondo invocado, el tribunal de apelación especial se limita únicamente a la trascripción (sic) de hechos acreditados por el tribunal de sentencia y señala: `...con lo anterior queda establecida, la independencia entre las acciones para provocar ambas muertes y por supuesto las causas de las mismas, de donde el tribunal ha hecho un buen trabajo al considerarlos de esa manera y claro está, emitir su falla (sic) como un concurso real de delitos; indican que en ambos sub motivos no fundamentó su resolución por que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Aunado a lo anterior, argumenta que al resolver el motivo de forma en el que se denunció inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala para fundamentar debidamente el fallo, debió analizar si las circunstancias agravantes denunciadas por el recurrente con relación a los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, a efecto de determinar si el principio de congruencia con el artículo citado había sido observado o no por el tribunal sentenciador, debiendo en todo caso fundamentar su decisión con expresión de los motivos de hecho y de derecho que fueren aplicables. Señala que la Cámara Penal, puede advertir en el considerando III de la sentencia impugnada que la Sala arriba a la conclusión de que el tribunal a quo no infringió el principio de congruencia y para fundamentar su decisión la Sala se limitó a

que la Cámara Penal, puede advertir en el considerando III de la sentencia impugnada que la Sala arriba a la conclusión de que el tribunal a quo no infringió el principio de congruencia y para fundamentar su decisión la Sala se limitó a transcribir hechos consignados en el fallo de primer grado, reiterando que la Sala debió analizar si las circunstancias agravantes se encontraban contenidas en la acusación formulada por el Ministerio Público, si las mismas fueron probadas en juicio y consecuentemente acreditadas por el tribunal a quo.Esta Cámara aprecia que las argumentaciones vertidas el día de la vista, en cuanto a la forma de resolver los dos sub motivos de fondo, los recurrentes únicamente transcriben parte del razonamiento de la resolución recurrida e indican que la resolución no se encuentra fundamentada porque no expresa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, tal argumentación no permite al tribunal de casación realizar el análisis confrontativo al no contar con los elementos suficientes para determinar el vicio en el acto impugnado, pues los recurrentes debieron señalar concretamente cuáles son esos motivos de hecho y de derecho que la Sala debió tomar en consideración para proferir su fallo. Sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a los recurrentes esta Cámara procede a examinar sí la resolución carece de fundamentación, seguidamente se colige que la Sala de una forma clara y precisa plasma los razonamientos por los cuales consideró la inexistencia del vicio denunciado y el no acogimiento del recurso planteado, lo cual se aprecia a folios treinta y tres reverso y treinta cuatro anverso y reverso. Respecto, a que la Sala debió analizar sí las circunstancias agravantes denunciadas por el recurrente se encontraban en la acusación formulada, se establece que la Sala argumentó que las circunstancias agravantes

anverso y reverso. Respecto, a que la Sala debió analizar sí las circunstancias agravantes denunciadas por el recurrente se encontraban en la acusación formulada, se establece que la Sala argumentó que las circunstancias agravantes que el tribunal a quo identificó eran las descritas en la acusación, considerando por ello que el órgano a quo no infringió el principio de congruencia; de ahí que la argumentación de los recurrentes es inconsistente al determinarse que la resolución cumple con la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al haber argumentado de una manera clara y precisa el porqué no acogió el recurso planteado. Con base en lo analizado el recurso por el motivo de forma deviene improcedente. Los recurrentes interponen casación fundados en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Denuncian vulnerados los artículos 65 y 70 del Código Penal, respectivamente. En el desarrollo de su planteamiento manifiestan que la Sala viola el artículo 65 del Código Penal que establece que el juez o tribunal determinarán en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta diversos parámetros, dentro los cuáles se menciona la mayor o menor peligrosidad del culpable. Considera que el tribunal

de apelación especial incurre en aplicación indebida de la norma precitada, al ratificar el criterio del tribunal de sentencia que aplicó el parámetro de peligrosidad a los acusados cuando dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada por el tribunal de sentencia. La Sala incurre en error porque al conocer el primer sub caso denunciado por motivo de fondo, atribuye peligrosidad a los acusados por el solo hecho de considerar que hubo dolo en su actuar al portararmas de fuego en el ilícito que se les atribuye, aplicando indebidamente el artículo mencionado, en cuanto al parámetro referido a la mayor o menor peligrosidad de los acusados, porque el parámetro de peligrosidad que regula dicha norma obedece a la necesidad de sancionar con mayor pena a aquellos acusados en los que se advierta, en razón de índices de peligrosidad debidamente comprobados, la existencia de una racional probabilidad de volver a delinquir, lo que no ocurre en el presente caso. La mayor o menor peligrosidad a que se refiere el artículo 65 del Código Penal no puede ser resultado de una valoración subjetiva y discrecional del tribunal, sino es un juicio de naturaleza científica, que debe ser demostrada a través de medios de prueba idóneo (sic) que así lo revelen, como podría serlo un dictamen psiquiátrico realizado por un facultativo, y por medio de los cuales se determine que es probable hacer un pronóstico de que el sujeto pueda cometer nuevos delitos. Contrario al juicio valorativo realizado por la Sala. El vicio denunciado influye decisivamente en la

parte resolutiva de la sentencia impugnada, porque no acoge el recurso de apelación especial interpuesto y en consecuencia confirma la pena impuesta por el tribunal a quo, por lo que pretenden se declare procedente el recurso y se resuelva conforme a la doctrina y leyes aplicables, anulando parcialmente la sentencia impugnada imponiéndole una pena menor. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal, los recurrentes argumentan que la Sala incurre en dicha violación porque no advirtió que la actuación que se imputa a los acusados se subsume dentro de un concurso ideal de delitos, porque los delitos de homicidio se cometieron en una sucesión propia de que la conclusión de uno iniciaba otro; en efecto con los hechos acreditados queda evidenciado que la muerte de los señores Juan Oswaldo García Villavicencio y William Guillermo García Pérez, fueron cometidos en una misma sucesión de tiempo y espacio. Cada hecho delictivo sucesivo no podía realizarse sin el concurso de otro, por lo que los homicidios correspondían ser penalizados en concurso ideal y no en concurso real como erróneamente lo hizo el tribunal sentenciador y lo confirmó el tribunal de apelación especial, al considerar independencia entre las acciones para (sic) provocar ambas muertes, inobservando así lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, al no advertir que la conducta ilícita señalada debió ser subsumida en un concurso ideal conforme los hechos formulados en la acusación y los hechos que fueron

acreditados por el tribunal de sentencia. Por lo que solicita se anule parcialmente la sentencia emitida por la Sala y pronuncie la sentencia correspondiente aplicando el artículo 70 del Código Penal. Al analizar detenidamente la argumentación vertida esta Cámara entra a examinar la vulneración atinente al artículo 70 del Código Penal en la sentencia recurrida, seguidamente se advierte que la Sala no faltó a la aplicación delartículo que se denuncia vulnerado, toda vez que al resolver el motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial expresó que debido a la existencia de independencia entre las acciones que provocaron ambas muertes, concluyó que no se infringía el artículo 70 del Código Penal, al haber emitido el tribunal de sentencia su fallo como un concurso real de delitos. Aunado a ello, la tesis de los recurrentes en el presente caso es inconsistente, al señalar que la actuación de los acusados se subsume dentro de un concurso ideal de delitos, porque los delitos de homicidios se cometieron en una sucesión propia, de que la conclusión de uno iniciaba otro, que cada hecho delictivo sucesivo no podía realizarse sin el concurso de otro. Tal argumento es equívoco, puesto que al referirnos a los hechos que el tribunal tuvo acreditados se extrae y se advierte la existencia de dos acciones como lo es que ambos acusados, atacaron con arma de fuego al señor Juan Oswaldo García Villavicencio, quien al sentirse atacado y en peligro pidió auxilio a su hijo William Guillermo García Pérez, al escuchar los gritos de auxilio del señor García Villavicencio, acudió y ambos acusados le dispararon al señor William García Pérez con la intención de quitarle la vida, y que ambas víctimas sufrieron heridas que le provocaron la muerte. Con lo anterior descrito

auxilio del señor García Villavicencio, acudió y ambos acusados le dispararon al señor William García Pérez con la intención de quitarle la vida, y que ambas víctimas sufrieron heridas que le provocaron la muerte. Con lo anterior descrito se determina que en el hecho imputado y acreditado no puede encuadrarse en un concurso ideal, pues para la existencia de éste es necesario que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, lo cual no ocurre en el presente caso, pues en dos acciones independientes ambos acusados dieron muerte a los señores Juan Oswaldo García Villavicencio y a William Guillermo García Pérez. Advirtiéndose que en el presente caso se da una pluralidad de acciones, es decir que se dan dos acciones y cada una de ellas es constitutiva de un delito de homicidio. En consecuencia la Sala no tenía porque aplicar el artículo 70 del Código Penal que contempla el concurso ideal. A continuación esta Cámara examina la argumentación vertida respecto a la violación del artículo 65 del Código Penal en la resolución impugnada, y advierte que la Sala resolvió que el artículo 65 del Código Penal, no fue infringido porque es notorio el grado de peligrosidad de los imputados, al existir dolo en su actuar, así como el uso de armas en la comisión delictiva significa disposición de ocasionar muertes. De lo argumentado se colige que aplicó indebidamente el mencionado artículo, al considerar que la peligrosidad del culpable procede de la existencia del dolo en el hecho acreditado y la utilización de armas de fuego, sin embargo partir de la peligrosidad del victimario para la determinación de la pena supone una tendencia del derecho penal de autor, misma que resulta

existencia del dolo en el hecho acreditado y la utilización de armas de fuego, sin embargo partir de la peligrosidad del victimario para la determinación de la pena supone una tendencia del derecho penal de autor, misma que resulta incompatible con los principios del derecho penal democrático que inspiran la Constitución vigente. En efecto, al examinar la sentencia de primer grado, se aprecia que el parámetro para la imposición de la pena fueron las siguientescircunstancias: la peligrosidad de los victimarios, los antecedentes de la víctima, el móvil del delito, la intensidad del daño causado, circunstancias agravantes (alevosía, abuso de autoridad, cuadrilla, menosprecio al ofendido). En esa línea de ideas, el órgano a quo yerra al aplicar la peligrosidad de los victimarios para la determinación de la pena, primero porque es una circunstancia que contradice los principios que inspiran la Constitución, que respeta el principio de inocencia y se funda en la culpabilidad como principio rector, evitando graduar la pena utilizando conceptos que penetran en la personalidad del individuo. Segundo, al considerar que el dolo en el actuar y el uso de armas en la comisión delictiva significa disposición de ocasionar muerte, y por tal razón es notorio el grado de peligrosidad, tal proceder es equívoco, puesto que la peligrosidad que contempla el artículo aludido se complementa con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, para determinar la situación de estado peligroso que permite la imposición de medidas de seguridad, en lugar de la imposición de la pena, al tenerse acreditado los índices de peligrosidad a través de medios idóneos. Por lo anteriormente analizado, la Cámara con fundamento en el artículo 451 del Código

de medidas de seguridad, en lugar de la imposición de la pena, al tenerse acreditado los índices de peligrosidad a través de medios idóneos. Por lo anteriormente analizado, la Cámara con fundamento en el artículo 451 del Código Procesal Penal, procede a rectificar el error en cuanto a la computación de la pena, para lo cual atiende el contenido del artículo 65 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias que el tribunal a quo tuvo por acreditadas en el hecho tanto por su entidad o importancia y que no riñen con la Constitución Política de la República, tales como los antecedentes de las víctimas –eran personas trabajadoras, padres de familia y esposos-, el móvil del delito – sustraer con violencia dinero u objetos del interior de la residencia-, la intensidad del daño causado –la vida de las personas, que la afectación de los parientes de las víctimas lo será por mucho tiempo-, y circunstancias agravantes -alevosía, abuso de autoridad, cuadrilla, menosprecio al ofendido-, así como el concurso real de delitos, cabe acotar que no se traen a cuenta la peligrosidad y los antecedentes de los victimarios, por lo que se reduce la sanción impuesta de cuarenta años de prisión por cada delito de homicidio a treinta años de prisión por cada delito de homicidio, que hacen un total de sesenta años de prisión inconmutables, pero que por imperativo legal dicha pena queda reducida a CINCUENTA AÑOS INCONMUTABLES. En vista de lo anterior, se establece que el error advertido no tiene influencia decisiva, dado que la pena de cincuenta años impuesta por el órgano a quo no fue modificada, en consecuencia no es motivo de casación, situación que conlleva declarar la improcedencia del recurso de casación examinado.

establece que el error advertido no tiene influencia decisiva, dado que la pena de cincuenta años impuesta por el órgano a quo no fue modificada, en consecuencia no es motivo de casación, situación que conlleva declarar la improcedencia del recurso de casación examinado. LEYES APLICABLES Los artículos citados; y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 69, 70 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 440, 441, 451 del Código Procesal Penal; 76, 77, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. No procede el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por los recurrentes, contra la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Rectifica el computo de la pena en la sentencia de primer grado, en el sentido que impone a los acusados por cada delito de homicidio la pena de treinta años de prisión, siendo un total de sesenta años, pero por imperativo legal la pena se reduce a cincuenta años de prisión inconmutables. III. Notifíquese.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-

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