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203-2007 11092007 Mortual de Hector Zamora Miron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2007 11092007 Mortual de Hector Zamora Miron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

11/09/2007 CIVIL

203-2007 CASACIÓN

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la Eloisa Zamora Franco, en la calidad de Administradora de la Mortual del causante Héctor Zamora Mirón, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: a) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se fundamenta en argumentos propios de otro submotivo. b) Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a los medios de prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACION 203-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Eloisa Zamora Franco, en la calidad de Administradora de la Mortual del causante Héctor Zamora Mirón, contra la resolución de fecha veintiséis de enero del año dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, promovido por la recurrente contra Juan Francisco Coosemans Noriega. ANTECEDENTES I.- La recurrente promovió juicio ordinario de nulidad absoluta, ante el Juzgado

Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, promovido por la recurrente contra Juan Francisco Coosemans Noriega. ANTECEDENTES I.- La recurrente promovió juicio ordinario de nulidad absoluta, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Juan Francisco Coosemans Noriega, aduciendo que el demandado aparece en la sexta inscripción de dominio como el último propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa, como producto de la venta que de la misma le hiciera la señora María Natividad Delfina Cuyun Castro de Castillo, que a su vez le compró a la señora María Carlota Ramírez Chiguichón ó Carlota Ramírez Chiguichón, la finca relacionada la adquirió ésta última mediante adjudicación que el señor Juez Sexto de Paz delRamo Civil del departamento de Guatemala, le hiciera por virtud de la Ejecución Especial de Obligación de escriturar número ochocientos cuarenta y uno guión noventa y siete, a cargo del oficial y notificador segundo, seguido contra la mortual del causante Héctor Zamora Mirón, ya que éste le había dado en promesa de compraventa la finca a favor de el señor Mónico Zamora Pelén y Carlota Ramírez Chiguichón, mediante escritura pública número veinticuatro, autorizada en esta ciudad, el doce de enero de mil novecientos cincuenta y

nueve, por el notario Guillermo Vides Castañeda, todo se deduce de la segunda inscripción de dominio, en la que consta en que la referida promesa de compraventa fue presentada al Registro General de la Propiedad el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, treinta y tres años después del otorgamiento de la escritura de promesa de compraventa. Sin embargo, mediante solicitud con firma legalizada por el notario Cruz Waldemar Melgar Alemán, presentada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante el Registro General de la Propiedad, se canceló totalmente la segunda inscripción de dominio, es decir la promesa de compra venta antes mencionada; como se puede apreciar cuando la señora María Carlota Ramírez Chiguichón ó Carlota Ramírez Chiguichón, promovió la ejecución especial de obligación de escriturar contra la mortual del causante Héctor Zamora Mirón, en el año de mil novecientos noventa y siete, esos derechos ya no tenían validez legal alguno, pues fueron cancelados un año antes por el Registro General de la Propiedad, mediante anotación preventiva número cuatro, sin embargo sorprendió la buen fe del Juez Sexto de Paz del ramo Civil y ordenó la escrituración de la finca a favor de la señora Ramírez Chiguichón, quien la vendió a María Natividad Delfina Cuyún Castro de Castillo, el dos de enero de dos mil uno, y luego ella se la vendió al demandado, a sabiendas de los vicios que encerraban todas las inscripciones de dominio de la mencionada finca. Por todo lo anterior resultan nulas de nulidad absoluta las inscripciones de dominio de la finca número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa,

dominio de la mencionada finca. Por todo lo anterior resultan nulas de nulidad absoluta las inscripciones de dominio de la finca número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa, identificadas como la tercera, la cuarta, la quinta y sexta, por las razones apuntadas. II.- En el presente caso la demanda fue declarada sin lugar por el juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, el trece de febrero de dos mil seis y confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el veintiséis de enero de dos mil siete, en consecuencia la demanda fue declarada sin lugar, motivo por el cual la actora interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, “CONFIRMA la sentencia venida en alzada.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “Esta Sala al analizar las constancias procesales, y en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de las inscripciones registrales referidas estima lo siguiente: a) El apelante hace referencia en la demanda que el motivo de su pretensión es recobrar a favor de los intereses hereditarios del causante Héctor Zamora Mirón el derecho de

propiedad sobre el inmueble objeto del proceso. b) Mediante Ejecución de Obligación de Escriturar, fue dictada orden judicial proveniente del Juzgado Sexto de Paz Civil dentro del proceso de Ejecución Especial de Escriturar número ochocientos cuarenta y uno guión noventa y siete (841-97), y por lo cual se otorgó escritura pública a favor de María Carlota o Carlota Ramírez Chiguichón, la cual fue inscrita con el número tres, en el Registro General de la Propiedad. En dicho proceso a través del representante legal de la mortual señor Ovidio Aguilar Chiguichón se ejercitó el derecho de defensa de la mortual, cumpliéndose con el debido proceso, por lo tanto se encuentra firme el fallo en que se ordena el otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad. c) Habiendo obtenido la propiedad de la señora María Carlota Ramírez Chiguichón trasladó el bien por compraventa a María Natividad Delfina Cuyun Castro de Castillo, correspondiéndole la inscripción número cinco. d) Consta en el expediente la operación registral número seis, en la cual se inscribió la propiedad del referido inmueble a favor de Juan Francisco Coosemans Noriega, quien lo obtuvo por compraventa según Escritura Pública número cien (100) autorizada el cinco de abril dos mil cuatro por el Notario (sic) Ángel María Menéndez Lemus, f) Las inscripciones registrales referidas fueron realizadas en base a instrumentos públicos, que no fueron impugnados de nulidad por la parte actora, por lo que de

conformidad con el artículo 1169 del Código Civil, no procede la cancelación pretendida. Respecto a las excepciones planteadas que fueron declaradas con lugar, denominada ‘validez jurídica de los instrumentos públicos que no se impugnan, que dieron origen a las inscripciones de dominio cuya nulidad absoluta se demanda’, este tribunal establece de la revisión del expediente que en el memorial de demanda la parte actora no formuló en su petición de fondo la declaración de nulidad de los instrumentos públicos que dieron origen a las inscripciones registrales de las que pide cancelación, razón por la cual al no haberlo solicitado, los instrumentos públicos que dieron origen a las inscripciones registrales de las que pide cancelación, mantienen su validez jurídica, razón por la cual la excepción corresponde ser declarada con lugar. Respecto a la excepción de ‘validez jurídica de los negocios jurídicos que no se impugnan, que dieron origen a las inscripciones de dominio cuya nulidad se demanda’, este tribunal estable de la revisión del memorial de demanda que no fue pedido por parte de laactora, la nulidad de los negocios jurídicos, razón por la cual al no haber sido impugnados de nulidad su validez, corresponde declarar con lugar la citada excepción. En la excepción perentoria de ‘Existencia de estipulaciones exceptivas legales, a favor de (sic) demandado Juan Francisco Coosemans Noriega, por ser tercero de buena fe”, este tribunal establece que dicha persona, obtuvo el inmueble que corresponde a la inscripción número seis, como comprador de buena fe, lo cual se acredita con el testimonio de la escritura pública número cien, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, autorizada por el Notario (sic) Ángel María Menéndez Lemus, instrumento que no fue impugnado

comprador de buena fe, lo cual se acredita con el testimonio de la escritura pública número cien, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, autorizada por el Notario (sic) Ángel María Menéndez Lemus, instrumento que no fue impugnado de nulidad por la parte actora, razón por la cual dicha excepción corresponde ser declarada con lugar. Por lo anterior, este tribunal establece que no fue aportada prueba idónea que demuestre la pretensión de la parte actora, por lo que en aplicación a lo que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se determina que procede confirmar la sentencia venida en alzada que declara con lugar las excepciones planteadas y sin lugar la demanda, eximiendo del pago de costas a la parte vencida.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Eloisa Zamora Franco, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo el siguiente: Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, sólo una de las partes procesales presentó su respectivo alegato, con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Para acreditar la motivación del RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a la deficiencia señalada en la sentencia recurrida por el motivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA me permito indicar los siguientes: A) La certificación de la finca

del RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a la deficiencia señalada en la sentencia recurrida por el motivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA me permito indicar los siguientes: A) La certificación de la finca número ciento trece (113) folio ciento trece (113) del libro doscientos cuarenta (240) del departamento de Santa Rosa, puesto que, esta (sic) contiene las inscripciones de demonio y demás que obran en la finca relacionada y de ellas se colige, que sí bien es cierto, la segunda inscripción de dominio fue cancelada el veintiuno de (21) de agosto del año mil novecientos noventa y seis, (1996), fecha desde la cual YA NO TIENE VIGENCIA NI VALOR JURÍDICO ALGUNO. B) Consta en los autos originales, que tendrá a bien pedir esa Honorable Corte Suprema de Justicia para el trámite del presente Recurso de Casación y constatambién en el apartado de resumen de los principales hechos objeto del juicio ordinario de nulidad absoluta de este memorial, que la Ejecución Especial de Obligaciones de Escriturar se inició el dos (2) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se invoca el derecho contenido en la segunda inscripción de dominio de la finca ciento trece (113) folio ciento trece (113) del libro doscientos cuarenta (240) de Santa Rosa, que consiste en la promesa de compraventa, inscripción que consta en la propia finca que fue cancelada el veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), decir, mucho antes de la fecha en que se inició la ejecución y de la fecha en que se invocó el derecho allí plasmado ya inexistente y sin valor jurídico, es

cancelada el veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), decir, mucho antes de la fecha en que se inició la ejecución y de la fecha en que se invocó el derecho allí plasmado ya inexistente y sin valor jurídico, es decir, no tiene vigencia ni vida jurídica. Lo relacionado en este literal, quedó plenamente probado con la certificación que para el efecto el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil acompaño (sic) al proceso y el informe que para el efecto rindió el Registro General de la Propiedad, los cuales obran, como ya se dijo, en los autos originales como pruebas. Es de hacer referencia que todos los medios de convicción ofrecidos por la parte actora del proceso, se tuvieron como tales y la parte demandada, no aportó ningún medio de prueba. El artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando refiere la Casación de Fondo, establece en su segundo inciso (2°.) que habrá lugar a la casación de fondo, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, como resultado de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgado. (sic) En el presente caso: A) Con la certificación de la finca ciento trece (113) folio ciento trece (113) del libro doscientos cuarenta (240) de Santa Rosa, SE DEMUESTRA DE MODO PERFECTO Y EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y

MERCANTIL en la sentencia de segundo grado recurrida mediante esta CASACIÓN, puesto que, si se lee detenidamente la cuarta inscripción de dominio de la finca, la cual aparece en las anotaciones provenientes de la partida de las hipotecas, se infiere indudablemente que la segunda inscripción de dominio que se refiere a la promesa de compraventa se canceló el veintiuno (21) de agosto del año un mil novecientos noventa y seis 1996); B) Con la certificación que obra en los autos originales, extendida por el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil, SE DEMUESTRA DE MODO PERFECTO Y EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL en la sentencia de segundo grado recurrida mediante esta CASACIÓN, puesto que, si se lee detenidamente la Ejecución Especial de Obligación de Escriturar, se inició en dicho juzgado, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el derecho de la promesa de compraventa contenido en la Segundainscripción de dominio de la finca, la cual ya había sido cancelada y era y (sic) a la fecha es inexistente, es decir, ya no le asistía ningún derecho a la parte ejecutante de dicha Ejecución Especial de Obligación de Escriturar . C) Adicionalmente y como complemento de las prueba (sic) documentales (REYNAS DE LA PRUEBA), con el informe rendido por el Registro General de la Propiedad también SE DEMUESTRA DE MODO PERFECTO Y EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y

Propiedad también SE DEMUESTRA DE MODO PERFECTO Y EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL en la sentencia de segundo grado recurrida mediante esta CASACIÓN, puesto que, si se lee dicho informe este indica lo que consta en las partidas reales del libro de la finca y en la certificación de la finca y reafirma lo aseverado en todo el proceso y lo que afirmo en este memorial contentivo de la casación. D) Finalmente se deben analizar de donde tuvieron su origen la cuarta, quinta y sexta inscripciones de domino y de donde tuvieron sus orígenes los instrumentos públicos y negocios jurídicos y demás documentos a partir del veintiuno (21) de agosto del año de un mil novecientos noventa y seis (1996) y si adolecen de nulidad absoluta por los antecedentes de los mismos. La carga de la prueba que establece el artículo 126 del Código procesal civil y mercantil, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. La presentada probó dentro del proceso que la segunda inscripción de dominio de la finca número ciento trece (113) del libro (113) del libro doscientos cuarenta (240) de Santa Rosa, esta (sic) cancelada desde el veintiuno (21) de agosto del año de (sic) un mil novecientos noventa y seis (1996), LO QUE IMPLICA QUE TODO LO QUE TENGA O TUVO ORIGEN DE ESA SEGUNDA

INSCRIPCIÓN A PARTIR DE ESA FECHA incluyendo procesos, instrumentos públicos, negocios jurídicos e inscripciones regístrales RESULTAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia y otras disposiciones legales atingentes, contenidas en la leyes sustantivas. El referido artículo 126 del mismo cuerpo legal (Código Procesal Civil y Mercantil), en su segundo párrafo establece, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar lo hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, como parte actora probé los hechos constitutivos de mi pretensión con los documentos relacionados (REYNA DE LAS PRUEBAS) esencialmente con la certificación de la finca y con la certificación de la Ejecución Especial de Obligaciones de Escriturar que obra en los autos originales, que se complementan con el informe del Registro General de la Propiedad, por tal razón, probé los hechos constitutivos de mi pretensión contenidos en la demanda. La parte demandada, contradijo mi pretensión, sin embargo no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de lapretensión, ya que ni si quiera aportó prueba alguna en el proceso ordinario, basta con leer el expediente para inferir lo aseverado. El mismo artículo 126 del mismo cuerpo de leyes (Código Procesal Civil y Mercantil), establece en su tercer párrafo que sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. El artículo 127 del Código

párrafo que sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, disponiendo en su último párrafo que LOS TRIBUNALES, SALVO TEXTO DE LEY EN CONTRARIO, APRECIARAN (sic) EL MERITO (sic) DE LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. En el presente caso, la prueba es documental en su mayoría, pues las (sic) constituyen la certificación de la finca, la certificación de Ejecución Especial de Obligación de Escriturar y el informe del Registro General de la Propiedad, por consiguiente, los Magistrados de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, debieron apreciar el mérito de las pruebas documentales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, YA QUE NO EXISTE TEXTO DE LEY EN CONTRARIO. Finalmente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS disponiendo que los documentos autorizados por notario o funcionario público en el ejercicio de su cargo producen fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los

artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. En el presente caso, LA AUTENCIDAD DE LOS DOCUMENTOS de prueba dentro del proceso, tales como la certificación de la finca, la certificación de la Ejecución Especial de Obligación de Escriturar y el informe del Registro General de la Propiedad PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA conforme lo previsto por el artículo 186 citado, ya que fueron autorizados por funcionario público en el ejercicio de su cargo, en este caso concreto el Registrador de la Propiedad y El (sic) Juez Sexto de Paz Civil y SIENDO QUE NO FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD Y FALSEDAD, así deben tenerse, como PLENA PRUEBA Y QUE HACEN FE EN JUICIO. Por lo anterior, he allí, la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN, puesto que, HA LUGAR A LA CASACIÓN DE FONDO CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE HECHO, en el presente caso, en virtud de que resulta de la certificación de la finca, la certificación de la Ejecución Especial de Obligación de Escriturar y el informe del registro General de la Propiedad que constituyen documentos auténticos, demuestran de modo evidente la equivocación de los magistrados de laHonorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al dictar la sentencia recurrida y con ellos demuestro y pruebo los hechos constitutivos de mi pretensión.”

ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho de la apreciación de la prueba documental consistente en: a) certificación de la finca número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa; b) Certificación extendida por el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil; y, c) Informe rendido por el Registro General de la Propiedad. Al examinar los argumentos de la recurrente, se advierte que existe error en el planteamiento del presente submotivo, toda vez que la tesis presentada no se ajusta a los supuestos del submotivo invocado. Del análisis de los términos en que la recurrente presenta su tesis se establece que el verdadero sentido de su impugnación está dirigido contra el acto valorativo-estimativo de la prueba, cuando menciona: “...En el presente caso, la prueba es documental en su mayoría, pues las constituyen la certificación de la finca, la certificación de Ejecución Especial de Obligación de Escriturar y el informe del Registro General de la Propiedad, por consiguiente, los Magistrados de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, debieron apreciar el mérito de las pruebas documentales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, YA

QUE NO EXISTE TEXTO DE LEY EN CONTRARIO”, lo anterior sólo se acomoda al submotivo de error de derecho, ya que la naturaleza del submotivo denunciado apunta a lo fáctico de la prueba, no a su valoración-estimación. El error de hecho en la apreciación de la prueba como ya se estableció consiste en la percepción inexacta de esta última, que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del documento probatorio, mas no la estimación de su valor o de su mérito probatorio, que sería objeto del submotivo de error de derecho. Estos dos submotivos, aunque relacionados por su objeto, el error en la apreciación de la prueba, hacen referencia a fases distintas en el análisis de la prueba, y por lo tanto su confusión se constituye en una deficiencia técnica en el planteamiento de la casación que no permite su procedencia. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para declarar improcedente el submotivo, se hace necesario aclarar; que si bien es cierto, la Sala sentenciadora no menciona específicamente cada uno de los medios de prueba, también lo es que hace el análisis de las mismas en su conjunto, ya que en la sentencia impugnada, las menciona como pruebas aportadas al proceso y en laargumentación del fallo, menciona las operaciones registrales que se realizaron en la finca, ya que por lógica tuvo que analizar la certificación del Registro General de la Propiedad concerniente a la finca número ciento trece, folio ciento trece, del libro doscientos cuarenta del departamento de Santa Rosa; es decir la Sala formó su convicción con todos los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto que señala que hechos se tienen por acreditados por medio de esas pruebas, y concluye que la demandante en su oportunidad procesal, no impugnó

Sala formó su convicción con todos los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto que señala que hechos se tienen por acreditados por medio de esas pruebas, y concluye que la demandante en su oportunidad procesal, no impugnó de nulidad los instrumentos públicos que dieron origen a las inscripciones que pretende cancelar, que era el objeto del juicio; por lo que la Sala no incurrió en el error denunciado. Además, se deduce, pues no lo expresa con claridad, que según lo dicho por la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la Sala de esa prueba, es decir los hechos que tuvo por acreditados, por lo que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues es evidente que el Tribunal de segunda instancia no omitió ni tergiversó el análisis de las pruebas señaladas de error. En conclusión, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas y por ende el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y

Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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