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203-2008 02022009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2008 02022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

02/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

203-2008

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando el tribunal lo que hace es extenderse en sus consideraciones, siempre y cuando sus apreciaciones giren en torno al hecho controvertido. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala que la autoridad tributaria debe establecer si un ajuste se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo, no hace más que desarrollar el principio de legalidad tributaria. Cuando se realiza una auditoría fiscal, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación legal de declarar todos aquellos elementos que fundamentan la determinación del ajuste tributario. No constituye un desvío del alcance o sentido de la norma tributaria, cuando se señala que el acto de determinación del tributo si es un procedimiento. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de infracción de normas que la Sala no interpretó.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4 y 103 del Código Tributario; 10 de la Ley del Organismo Judicial: y 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil nueve.

621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Zulma Maité Avila Herrera, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, (actualmente Banco Industrial, Sociedad Anónima, por fusión y absorción). ANTECEDENTESLa Superintendencia de Administración Tributaria, revisó el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, y observó omisión del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros; le notificó a la entidad contribuyente los ajustes formulados dándole audiencia, dictando posteriormente la resolución en la cual ordenó el cobro de los mismos más intereses resarcitorios. La entidad contribuyente, impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número ochocientos ochenta y seis guión dos mil dos, de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, declaró sin lugar el recurso. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso

contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando en parte la resolución administrativa impugnada y la que le sirvió de antecedente. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número ochocientos ochenta y seis guión dos mil dos (886-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria el cinco de diciembre de dos mil dos, así como la que le sirve de antecedente número CCE guión cero cero cero noventa y cinco guión dos mil dos (CCE-00095-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinticinco de marzo de dos mil dos, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales con relación a los ajustes formulados por valor de: cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos quetzales con veinte centavos (Q.442,332,20) y veintitrés mil

ochocientos cuarenta y tres quetzales con treinta y seis centavos (Q.23,840.36); III) Se confirma el ajuste por diez mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales con noventa centavos (Q10,845.90);….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “…Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del ajuste por omisión de Impuesto Sobre Productos Financieros en operaciones de reporto, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y apreciados según lasreglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, la experiencia y el sentido común. En el anexo del número uno, folio ciento cincuenta (150) (sic) del expediente administrativo, al formular el ajuste a que se refiere este proceso, se dice lo siguiente: ‘Omisión de impuesto sobre productos financieros no retenido ni enterado a las cajas fiscales , derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto número 26-95, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; 28 y 29 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos del Congreso de la República de Guatemala.’ El primer artículo mencionado, el cual forma parte del presupuesto de hecho del tributo, dispone que el impuesto ‘…grava los ingresos por intereses

de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley.’ De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario establecer si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es preciso describir la hipótesis completa y no fraccionada como sucede en el presente caso. Efectivamente, como puede observarse, el ajuste no fue formulado, desde que se le concedió audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificado a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del

analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador y al excluir del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley. Además en el presente caso, la administración tributaria también omitió fundamentar el ajuste en la hipótesis específica relativa a operaciones de reporto, desarrollando legalmente la totalidad del elemento objetivo del hecho generador, aplicable a este caso. Para el efecto debió agregar,al formular el ajuste, que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, ‘…los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), (sic) se consideran intereses.’ Al no desarrollar en forma completa dos de los componentes más importantes del presupuesto de hecho del tributo, a saber: los elementos objetivo y subjetivo, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Al mismo tiempo, y tomando en cuenta que todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal inexacta o con una

base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse el ajuste se estaba dando lugar a la confiscación de bienes del contribuyente; y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, es preciso referirse a continuación a los otros preceptos que cita la administración tributaria para fundamentar el ajuste, de la manera siguiente: El artículo 2, se concreta a configurar el elemento temporal del hecho generador dándole naturaleza eventual; el artículo 4 se refiere a la base imponible y por lo mismo sólo es aplicable cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria fue formulada legalmente, lo que no sucede en este caso; el artículo 6 se refiere al período de imposición para efectos del pago del tributo; el artículo 7 al tipo impositivo, que sólo puede aplicarse a la base imponible cuando existe obligación tributaria y, el artículo 8, que no hace más que confirmar el criterio de este Tribunal, especialmente en su segundo párrafo, en el cual dispone que cuando el pago o acreditamiento de intereses se efectúa a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención y, por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al formularse el ajuste, la administración tributaria debió entonces analizar las hipótesis contenidas en el artículo 1 de la ley en referencia de manera completa, pues al existir personas fiscalizadas por la Superintendencia

de Bancos éstas deben separarse de las no fiscalizadas, a efecto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio, si por esta circunstancia se llega a producir una sobre imposición tributaria o si, en su caso, las rentas que por disposición legal forman parte de la renta bruta del contribuyente y que, por lo tanto, deben tributar conforme al sistema global de imposición sobre la renta, que exige el reconocimiento de deducciones; son gravadas estas rentas por el impuesto cedular establecido en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros,aplicándose el tipo impositivo sobre una base imponible no depurada, dando lugar en ambos casos a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República. Además, al formularse el ajuste, debió hacerse referencia a lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, indicando que el mismo era procedente pues se trataba de diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, que éstos eran con cupón o tasa cero y, por lo tanto, los diferenciales se consideraban intereses por disposición legal. Por otra parte, el procedimiento de determinación, cuyos lineamientos fundamentales están contenidos en el artículo 103 del Código Tributario, comprende la declaratoria de existencia o inexistencia

de exenciones, lo que obliga a la administración tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que formula el ajuste como en la que lo confirma, sobre la existencia o inexistencia de éstas, identificando a las que califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y, en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento; cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en el artículo 150, inciso 6, el que de haberse cumplido en el presente caso, hubiera variado cuantitativamente el monto del ajuste o lo hubiera desvanecido totalmente. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta que, del estudio del expediente administrativo, se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. De estos documentos se le dio audiencia al contribuyente, emitiéndose posteriormente la Resolución (sic) CCE guión cero cero cero noventa y cinco guión dos mil dos (CEE-00095-2002), (sic) en la cual se confirma el ajuste ya no sobre la base de la realización del hecho generador con criterios probatorios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, se debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cual es el hecho generador de la misma y si este se ha actualizado típicamente, es decir en forma completa, en relación el hecho de la vida real que da lugar al ajuste; verificación que era imposible de ser

realizada en el presente caso, puesto que el presupuesto de hecho del gravamen no coincidía con el establecido en la ley. El ajuste entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, debe permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer; ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. Por mandato del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la administración tributaria debe respetar el derecho de defensa del contribuyentey asegurar la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. En consecuencia, no obstante que el ajuste formulado y confirmado en los términos relacionados, adolece de nulidad ipso-jure, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República, este Tribunal, (sic) estima que el ajuste no fue formulado legalmente, puesto que se prescindió de describir con exactitud uno de los elementos más importantes del hecho generador, como lo es el elemento subjetivo. En efecto, dicho elemento no incluye dentro del presupuesto de hecho a las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las cuales no están afectadas a la obligación tributaria; por lo que formular un ajuste refiriéndose únicamente a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sin considerar que dentro de estas personas no están afectas, que es distinto a estar exentas, las que son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, implica una vulneración al Principio Nullum tributum Sine Lege (no existe tributo sin ley), y a los preceptos

estas personas no están afectas, que es distinto a estar exentas, las que son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, implica una vulneración al Principio Nullum tributum Sine Lege (no existe tributo sin ley), y a los preceptos constitucionales y legales que lo garantizan, ya citados en este considerando. Por otra parte cuando la administración tributaria formula un ajuste, no sólo debe describir con exactitud él o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlo y los que le permiten demostrar la procedencia del mismo. En anteriores fallos esta Sala ha considerado que, cuando la administración tributaria formula un ajuste, debe demostrar que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a sus vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios para demostrar que la administración tributaria está equivocada y que él ha cumplido las mencionadas obligaciones, de acuerdo con la ley. Esto es inherente al Principio de Igualdad Procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal, incluyendo el procedimiento administrativo, del Principio de Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 4º, de la Constitución Política de la República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación

supletoria en este proceso, dispone que quién ‘…pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…’, en el presente caso los hechos constitutivos del ajuste formulado, y que ‘…quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.’ La administración tributaria no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por la constitución y las leyes; sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajuste, ‘…precisará los fundamentos de hecho’, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldadospor las pruebas correspondientes. La administración tributaria pretende, en este caso, que el contribuyente no sólo demuestre que los pagos se efectuaron a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, cuando en la formulación del ajuste no se menciona a estas personas, en su calidad de no afectas, tal y como lo describe la ley creadora del tributo; sino también exige que se demuestre la existencia de exenciones, en relación con un caso en el cual no existe obligación tributaria que dispensar, puesto que la hipótesis que al actualizarse hace surgir dicha obligación no se describió de conformidad con la ley y por consiguiente es imposible de ser tipificada como causa legal de la obligación tributaria. En consecuencia, el contribuyente no estaba obligado a probar la existencia de un elemento subjetivo del hecho generador que no está

incluido en la descripción del ajuste, ni la existencia de exenciones subjetivas que son dispensas del pago de la obligación tributaria, puesto que ésta no podía actualizarse sin la hipótesis normativa que configuraba el hecho generador, no coincidía con la establecida en los preceptos legales aplicables. Además, en virtud de lo considerado, la materia probatorio no tiene la importancia que debiera tener si el ajuste hubiera sido formulado como corresponde legalmente, ya que el mismo no sólo se formuló conforme a un hecho generado que no coincide con el establecido legalmente, sino también con evidente violación a los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, viciándose con ello el procedimiento de determinación y dando lugar a la emisión de una resolución que, por vulnerar el artículo 44 de la Constitución Política de la República, es nula ipso jure en cuanto a este ajuste y, por lo tanto, debe ser revocada por este Tribunal, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo. No obstante lo anterior este Tribunal deja constancia de lo siguiente: Con relación al ajuste del Impuesto Sobre Productos Financieros por la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta quetzales con treinta y seis centavos (Q.23,840.36), que representan el diez por ciento (10%) de la base imponible que le da origen y que corresponde a la cantidad de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres quetzales con sesenta centavos (Q.238,403.60), se confirmó debido a que según la administración tributaria no se probó que los intereses percibidos hayan pagado

Impuesto Sobre la Renta, no otorgándole ningún valor probatorio a la fotocopia de la Declaración Jurada que la contribuyente presente como prueba. Así mismo, en el proceso Contencioso Administrativo, en memorial de fecha diez de septiembre de dos mil tres, evacuación de audiencia de contestación de la demanda promovida por la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, la administración tributaria expone que: ‘… pero no permite evidenciar claramente, que en los mismos se encuentran inmersos los intereses que forman parte de la base imponible del impuesto dejado de retener, razón por la cual se hace imposible verificar lo que asegura la entidad actora…’ Este Tribunal es delcriterio que la autoridad tributaria debió haber realizado las verificaciones necesarias y los cálculos correspondientes, para hacer una correcta determinación de la obligación tributaria, para cumplir con lo que determina la ley, artículo 98 inciso 3º. del Código Tributario, Decreto 6-91, del Congreso de la República, que dice: ‘…Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente…’ La administración tributaria debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajustes, ‘…precisará los fundamentos de hecho…’, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y

que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. En consecuencia, en el presente caso no se realizó la función fiscalizadora en la forma que establece la ley, por lo tanto, el ajuste debe declararse improcedente. En cuanto al ajuste aceptado por intereses que ascienden a ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con seis centavos (Q.108,459.06), por omisión del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, se calcula el diez por ciento (10%) que corresponde al monto de diez mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales con noventa centavos (Q.10,845.46), que fue aceptado expresamente por la entidad demandante en la fase administrativa, en tal virtud y sin que implique una contradicción a lo anteriormente considerado, el mismo debe ser confirmado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo e invocó como casos de procedencia, respectivamente: a) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) Interpretación errónea de la ley, contemplado en el inciso 1º del artículo 621 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las

partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

MOTIVO DE FORMA.

POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON

OBJETO DEL PROCESO.

En cuanto a este submotivo la entidad recurrente expuso: ”… el fallo recurrido en efecto no contiene declaración sobre ninguna de las pretensiones oportunamentehechas valer por la parte actora. Además, no solo no contiene declaración alguna sobre dichas pretensiones, sino que se permite en la parte dispositiva declarar con lugar parcialmente la demanda planteada y revocar parcialmente la resolución número ochocientos ochenta y seis guión dos mil dos (886-2002) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) y la resolución número CCE guión cero cero cero noventa y cinco guión dos mil dos (CCE-00095-2002) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), las cuales deja sin ningún valor y efectos legales con relación a determinados ajustes formulados. En la demanda interpuesta cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Casación, la recurrente impugna la resolución ochocientos ochenta y seis guión dos mil dos (886-2002) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y expone los argumentos de dicha impugnación. Con solo leer el memorial de demanda o el resumen del mismo contenido en la

sentencia, la Honorable Cámara podrá darse cuenta sin mayor esfuerzo que la misma se refiere a puntos sobre los cuales en la sentencia, el tribunal no hace declaración alguna sobre las razones mencionadas(…) En el memorial de demanda a partir de la página tres (3) a la nueve (9) expone todas las razones por las cuales impugna la resolución recurrida del Directorio de mi representada y dice: ‘1. En primer lugar cabe señalar que la resolución impugnada se incurre en error, puesto que en el <Asunto> (sic) señala que los períodos impositivos a que se refieren los ajustes son de (sic) enero a diciembre de 1998, luego en el primero y quinto considerando hace referencia a los períodos impositivos de <enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998>, cuando en la resolución número CEE-00095-2002 (sic) antes referida, no se formulan ajustes a los períodos de enero y abril de 1998, (sic) violando lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. 2. La administración tributaria confirmó parcialmente los ajustes formulados al impuesto sobre productos financieros en los períodos impositivos de febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 (sic) argumentando… En la resolución que se impugna, básicamente se limitaron a reiterar los argumentos antes transcritos, insistiendo en que dentro del proceso administrativo no fueron aportadas las pruebas suficientes para desvanecer los ajustes, y que a

su criterio los diferenciales en la negociación de reportos están afectos al impuesto sobre productos financieros, criterios que no compartimos por razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación…constituye una violación a las normas constitucionales el que se pretenda gravar nuevamente ingresos que ya pagaron impuesto, puesto que constituiría una doble tributación, además violentar lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, la cuales específica en señalar no están afectos a dicho impuesto los ingresos que ya hayan pagado impuesto sobre la renta, razones suficientes para que el ajuste sea desvanecido. En cuanto a los otros intereses pagados a personas exentas, en los cuales existe una diferencia entre los intereses reportados por mi representada, sobre los que no procedía realizar la retención del Impuesto Sobre Productos Financieros y parte de los cuales la administración tributaria considera afectos al impuesto, mi representada reitera que las cuentas donde efectivamente no se realizaron retenciones de dicho impuesto corresponden a personas exentas, lo cual se acredita nuevamente con los listados respectivos de las cuentas debidamente certificados por el contador de la empresa…. Respecto al ajuste por omisión de impuesto sobre productos financieros (sic) en operaciones de reporto, mi representada deja claro que tales operaciones tomadas como <intereses> no lo son, ya que en realidad se refieren a diferenciales de precios por tratarse de operaciones de reporto, pues la cuenta 701104 (sic) registra operaciones derivadas de contratos de reporto, normados por el artículo 744 del Código de

Comercio…la administración tributaria insiste en su criterio de calificar erróneamente de <intereses> a diferencial de precios entre la venta y la recompra. Realmente extraña y se ignora de dónde (sic) sale esta aseveración…’ Todo lo transcrito anteriormente confirma lo aseverado por mi representada de que EL FALLO DE LA SALA SENTENCIADORA ES INCONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO (…) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El considerando III dice: (…) Claramente Honorables Magistrados, la Sala en la sentencia recurrida es incongruente con las razones expuestas por la actora en su memorial de demanda pues como se demuestra, la Sala indica que: ‘…la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente…’ lo cual en ningún momento fue argumentado por la demandante en su memorial inicial; la Sala Sentenciadora (sic) indicó también que: ‘…Al formularse el ajuste, la administración tributaria debió entonces analizar la hipótesis contenida en el artículo 1 de la ley en referencia de manera completa, pues al existir personas fiscalizadas por los (sic) Superintendencia de Bancos éstas deben separarse de las no fiscalizadas, a efect

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