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203-2009 24022010 Bernardo Tebalan Matul vrs. Alma America de Leon Ramirez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
203-2009 24022010 Bernardo Tebalan Matul vrs. Alma America de Leon Ramirez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2009

24/02/2010 – FAMILIA

203-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU: RETALHULEU, VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS

MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio promovido por BERNARDO TEBALAN MATUL contra ALMA AMERICA DE LEON RAMIREZ, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Zulma Karina Tebalán Reyes; y, Frisly Eduardo Molina Díaz y Fredy Benjamín Escobar Sánchez.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez de Primer Grado, DECLARO:”I) CON LUGAR, la demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada, promovida por BERNANRDO (sic) TEBALAN MATUL; III) (sic) Se deja en libertad a los esposos, para contraer nuevas nupcias, con las limitaciones que para la mujer establece la ley; IV) La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido. V) No se fija pensión alimenticia para la demandada en virtud de ser la causante del divorcio ni para hijos algunos por no haberlos procreado durante el matrimonio; VI) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes, por no haberlos adquirido durante el matrimonio; VII)

Al estar firme el presente fallo se ORDENA COMPUSAR copia simple o legalizada al Registro Nacional de las Personas del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, para que se haga la CANCELACION de la partida de Matrimonio Número veintidós (22) Folio número ciento sesenta y cuatro (164) del libro tomo número treinta (30) de dicho Registro, VIII) No hay especial condena en costas procesales; IX) NOTIFIQUESE.”

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

El demandante pretende por esta vía que se disuelva el vínculo conyugal que lo une con su demandada.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron como medios de prueba por el demandante: A) Certificación de la partida de matrimonio celebrado entre él y su demandada. B) Consumación de la ratificación de la contestación de la demanda. C) Declaración de parte de la demandada. D) Declaración testimonial de los señores Maximiliano Zapeta Baten y Alberto Matul.Y, por la demandada: a) Fotocopia simple de la resolución de Providencias Cautelares de Seguridad de Personas de fecha ocho de enero del dos mil siete. b) Declaración Testimonial de la señora Dimas Alvarez López.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia ambas partes contendientes presentaron alegatos en el día de la vista señalada y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO I: La doctrina científica sostiene que la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones jurisdiccionales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez o tribunal

CONSIDERANDO I: La doctrina científica sostiene que la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones jurisdiccionales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez o tribunal superior, competente, para darle la solución que estime arreglada a derecho, tomando en cuenta los agravios expresados. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.

CONSIDERANDO II: En el presente caso fue promovido juicio Ordinario de Divorcio por causal determinada por BERNARDO TEBALAN MATUL, invocando la contenida en el numeral 2o del artículo 155 del Código Civil. La parte demandada, ALMA AMERICA DE LEON RAMIREZ contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, manifestando que el derecho del demandado de invocar dicha causal ya prescribió por haber transcurrido año y medio de que él judicialmente hace de conocimiento de la violencia de la cual “imaginariamente” fue objeto, pues la denuncia de Violencia Intrafamiliar que presentó ante el Juzgado de Paz y que aporta como prueba tiene fecha ocho de enero del año dos mil siete, por lo que su demanda contraviene el artículo 158 del Código Civil, el que establece que el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a el y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que se funda.

CONSIDERANDO III: La demandada recurrió de apelación la sentencia de primer grado, por lo que del

dado causa a el y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que se funda.

CONSIDERANDO III: La demandada recurrió de apelación la sentencia de primer grado, por lo que del estudio de las actuaciones, este Tribunal arriba a la conclusión que la sentencia recurrida no se encuentra apegada a derecho en virtud de los siguientes razonamientos: I) Ha quedado probado el matrimonio de los cónyuges, por medio de la certificación de la partida de matrimonio extendida por el Registro Civil del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. El documento antes identificado produce fe y hace plena prueba, ya que no fue redargüido de nulidad o falsedad. II) De la culpabilidad que ambos cónyuges manifiestan no tener en relación al rompimiento del hogar conyugal, ninguno de ellos probó laresponsabilidad de uno o del otro, debido a que la prueba fue insuficiente, pues a los medios de prueba aportados por ambas partes, no se les puede conceder valor probatorio, porque de las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Maximiliano Zapeta Baten y Alberto Matul, no se puede establecer fehacientemente que el demandado fuera agredido de parte de su cónyuge, no obstante, ella aportó como medio de prueba una resolución de la denuncia presentada en su contra por el actor en el Juzgado de Paz del municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de enero del año dos mil siete. De igual manera tampoco la cónyuge logró probar en forma clara y

precisa su pretensión, pues la prueba aportada no es precisa ni congruente, ya que de la declaración testimonial prestada por la señora Dimas Alvarez López, por sí sola, no concluye a que el demandante sea el causante del divorcio solicitado. De lo anteriormente analizado al no haberse producido la prueba idónea para establecer la causal invocada para el divorcio, pues de las declaraciones de parte prestadas por ambos sujetos en litigio, no se puede deducir la pretensión del actor, ya que cada uno declaró de acuerdo a su pretensión, de ahí que esta Sala estima que la sentencia venida en grado debe ser revocada, por no compartir el criterio del Juez a-quo.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 78, 153, 155 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 96, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 137, 142, 161, 177, 178, 186, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12 del Decreto Ley 206. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del

Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, REVOCA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres

SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.

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