203-2011 03092012 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 203-2011 03092012 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
203-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Planteamiento defectuoso La casación se invalida técnicamente, cuando el interponente en su tesis comete el error de plantear argumentos que no son adecuados al submotivo invocado.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de octubre de dos mil diez. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su ministro, Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Dimon Guatemala, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general Ernesto
Narváez García.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Rentas Internas realizó ajustes a la entidad Tabacos Maya, Sociedad Anónima, actualmente denominada Dimon, Sociedad Anónima, correspondientes al periodo impositivo de enero a junio
de mil novecientos ochenta y siete en concepto de impuesto al valor agregado.
II. La entidad contribuyente no estuvo de acuerdo con dichos ajustes e interpuso recurso de nulidad contra dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESÚMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «... En el caso que se examina es pertinente antes que nada, analizar el aspecto relativo al planteamiento de la demandante en cuanto ala prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento del pago de las obligaciones tributarias. Argumenta la actora que el plazo de la prescripción se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución cuatro mil ciento treinta y ocho (4,138), emitida por la Dirección General de Rentas Internas el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, que le fue notificada el dieciséis del mismo mes y año, y que de esa fecha hasta que se dictó la resolución ochocientos doce guión mil novecientos noventa y nueve (812-1999) del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que se impugna en esta instancia, transcurrieron más de cuatro (4) años que se establece el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 8 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, como plazo para la prescripción del
derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables. Este Tribunal, teniendo a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que sirve de antecedente a este proceso, encuentra que entre la fecha de la última gestión del contribuyente contenida en su solicitud de enmienda del procedimiento presentada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres (folio 184) y la respuesta a dicha solicitud por medio de resolución ochocientos doce guión mil novecientos noventa y nueve (812-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el veintidós del mismo mes y año (folio 199, 200 y 201), transcurrieron más de los cuatro años a que se refiere el citado artículo 47 del Código Tributario (reformado por el artículo 8 del Decreto 58-96 del Congreso de la República), lapso suficiente para que la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria surtiera plenos efectos y se consumara, circunstancia suficiente para considerar procedente la demanda que se plantea en esta vía. Entre la fecha de presentación de la solicitud de enmienda y su correspondiente resolución no existe ningún acto de los previstos en el artículo 50 del Código Tributario como de los que interrumpen el plazo de prescripción y, por consiguiente, no cabe sino aceptar y declarar la consumación de esta última.
Como efecto de lo anterior es procedente acoger la demanda y declararla con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 8 del Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «La aplicación indebida de la norma transcrita arriba, en su parte conducente, se cometió porque la entidad contribuyente en ninguna parte del petitorio de su demanda expresó que interponía la excepción o la acción de prescripción, instituto legal que de conformidad con el artículo 53 reformado por el artículo 4 del Decreto número 2901 del Congreso de la República): “Acción excepción de prescripción. La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria y deberá ser resuelta en la forma y plazos que establece este Código. La resolución debe ser aprobada por la autoridad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme la ley”. De manera que si la entidad contribuyente no interpuso como acción o como excepción la prescripción, el Tribunal no podía pronunciarse sobre una excepción o acción que no había sido ejercitada por el actor, que para el caso es el contribuyente (…). »De manera que la afirmación de la sala sentenciadora en el sentido que “no existe ningún acto de los previstos en el artículo 50 del Código Tributario como los
que interrumpen el plazo de prescripción y, por consiguiente, no cabe sino aceptar y declarar la consumación de esta última (página 7 al pie), resulta a todas luces oficiosa, pues al leer el memorial de demanda se observa que la entidad contribuyente nunca interpuso la excepción o ejercitó la acción de prescripción y por lo tanto el Tribunal no debió pronunciarse sobre esta figura extintiva de la obligación dándole aceptación y cabida en el Considerando ya mencionado de la sentencia, no obstante en la parte resolutiva de la sentencia no hay ninguna manifestación en tal sentido de declarar con lugar la excepción de prescripción planteada ante el Tribunal por la entidad contribuyente (…). »La norma que debió aplicarse, en vez de la norma indebidamente aplicada es el artículo 103 del Código Tributario (…). »Como consecuencia de la actividad de la administración tributaria, se determinó la obligación tributaria y la exigibilidad de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo tributario, lo cual no se logró por la emisión de la sentencia impugnada que declaró con lugar la demanda planteada por la entidad contribuyente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quién (sic) emitió la resolución…». Alegaciones La entidad Dimon Guatemala, Sociedad Anónima no evacuó la vista señalada, no obstante haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de ley se configura cuando el juzgador aplica una norma que no es pertinente al caso concreto, debido a que ésta fue creada o
diseñada para otro supuesto hipotético y como resultado del mismo, se omite aplicar la norma adecuada a la situación jurídica correspondiente.Al analizar los argumentos con los cuales se fundamentó el presente submotivo, se advierte que el Ministerio de Finanzas Públicas indicó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario reformado por el artículo 8 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, ya que la entidad contribuyente en ninguna parte de su petitorio expresó que interponía la excepción o la acción de prescripción; asimismo, que al manifestar la Sala sentenciadora que no existía ningún acto de los previstos en el artículo 50 del Código Tributario que interrumpiera el plazo de la prescripción, resolvió de forma oficiosa. Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues atendiendo a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al analizar la tesis del submotivo del presente recurso se establece que la misma adolece de deficiencias, pues el Ministerio de Finanzas Públicas fundamentó su recurso en un submotivo de fondo señalando que la Sala al pronunciarse sobre la
procedencia de la prescripción lo realizó en forma oficiosa; sin embargo, como puede apreciarse, ese argumento era pertinente para un submotivo de casación de forma, que permitiera verificar si la Sala resolvió más de lo solicitado por la contribuyente, como lo afirma la entidad recurrente, por lo que al no haberlo efectuado en dicha forma, la Cámara se encuentra impedida de pronunciarse sobre los argumentos sustentados, al verificarse la concurrencia de error en el planteamiento. Por las razones anteriores, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de la multa respectiva al Ministerio de Finanzas Publicas, por considerarse que éste actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No se condena en costas ni se impone multa al interponente, por lo anteriormente considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano
donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.