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203-2011 28122011 Jenniffer Lurssen Estrada vrs. Jose Gabriel Linares de Leon

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
203-2011 28122011 Jenniffer Lurssen Estrada vrs. Jose Gabriel Linares de Leon
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2011

28/12/2011 - FAMILIA

203-2011 FAMILIA No.203-2,011 Of. 1ro.

JUICIO: Oral de fijación de pensión alimenticia

ACTORA: Jennifer Lurssen Estrada

DEMANDADO: José Gabriel Linares De León

PROCEDENCIA: Juzgado de Familia Suchitepéquez

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU, RETALHULEU VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL

ONCE. En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovido por JENNIFFER LURSSEN ESTRADA en contra de JOSE GABRIEL LINARES DE LEON. Los sujetos procesales actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Nancy Yubitza Sajché De la Rosa y José Guillermo Rodas Arana, respectivamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez de Primer Grado al resolver declaró: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, promovida por la señora JENNIFFER LURSSEN ESTRADA en nombre propio en contra del señor JOSE GABRIEL

LINARES DE LEON; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE

FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA ACTORA,

FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO EN LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA y FALTA DE DERECHO Y LEGITIMIDAD DE

LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR PENSION ALIMENTICIA POR

DESEMPEÑAR UNA PROFESION QUE LE PROPORCIONA TODOS LOS ALIMENTOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA opuestas por el DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON, por las razones ya consideradas; III) En consecuencia se condena al demandado a proporcionar la suma de UN MIL QUETZALES MENSUALES en concepto de pensión alimenticia que en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a favor de la señora JENNIFFER LURSSEN ESTRADA, obligación que principia a surtir efectos a partir del catorce de enero del año dos mil once, fecha en que se recepcionó en este Juzgado la presente demanda; IV) Se le fija el plazo de cinco días para que el DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON garantice suficientemente los alimentos futuros del alimentista, caso contrario se tendrá por garantizados con los bienes presentes y futuros que adquiera: V) No se condena en costas al vencido, por la razones ya consideradas. Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La ACTORA JENNIFFER LURSSEN ESTRADA, por esta vía pretende que se fije

al DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON una pensión alimenticia a su favor en su calidad de esposa por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, y el Juez de Primer Grado en la sentencia objeto de apelación fijó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES. Ante tal situación el DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON interpuso recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia, y en su momento procesal oportuno en esta instancia con ocasión del día de la vista solicita que se declaren con lugar las excepciones perentorias por el opuestas, y que en consecuencia no se le condene a proporcionar pensión alimenticia a favor de la Actora, por no ser el cónyuge culpable de la separación. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los siguientes medios de prueba: POR PARTE DE LA ACTORA: DOCUMENTAL: a) Certificación de matrimonio contraído por las partes, número setenta, folio setenta, del libro setenta y cinco, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Quetzaltenango, Quetzaltenango; b) Dos boletas de depósitos bancarios de los meses de mayo y julio ambos de dos mil diez, de la cuenta monetaria número cero dos guión cero veintiséis guión cero cero cero cero cero cinco guión seis del Banco Crédito Hipotecario Nacional a nombre de JOSE GABRIEL LINARES DE LEON; C) Diez boletas de pago de la Universidad Mariano Gálvez, a favor del demandado; d) Nueve facturas varias

correspondientes al período entre los meses de noviembre y diciembre ambos de dos mil diez y enero de dos mil once; INFORMES: Estudios socioeconómico realizados a los sujetos procesales, y rendidos por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; POR PARTE DEL DEMANDADO: DOCUMENTAL: a) Cuarenta y tres facturas de servicios varios y pago de renta de casa de los meses de julio y agosto ambos de dos mil diez; b) Fotocopia simple de la constancia extendida el once de enero de dos mil once por la Licenciada en Psicología Jennifer Lurssen Estrada; c) Planilla para el crédito por impuesto al valor agregado de fecha catorce de enero de dos mil once, con su respectiva notificación electrónica de recepción; d) Tabla de amortizaciones extendida el once de febrero de dos mil once por el Banco G & T Continental Sociedad Anónima; e) Estado de cuenta extendido el once de febrero de dos mil once por el Banco G & T Continental Sociedad Anónima; f) Fotocopia simple de la escritura pública autorizada por el Notario Carlos Alfredo Rosales Campos con fecha once de diciembre de dos mil siete; g) Recibo de caja número cuatro mil seiscientos noventa y siete, emitido por Valores del Sur Sociedad Anónima el veintinueve de noviembre de dos mil diez, por la cantidad de un mil cuatrocientossesenta quetzales; h) Recibo de caja número cuatro mil ochocientos dieciocho, emitido por Valores del Sur Sociedad Anónima el diecinueve de enero de dos mil

once, por la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta quetzales; i) Recibo de caja número cuatro mil ochocientos veinticinco emitido por Valores del Sur Sociedad Anónima, el doce de febrero de dos mil once por la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta quetzales; j) Factura serie V dos mil noventa y cinco, emitida por Valores del Sur Sociedad Anónima, el uno de febrero de dos mil once por la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta quetzales; k) Constancia de trabajo extendida por el Director Financiero de la Municipalidad de San Bernardino, Suchitepéquez Carlos Hedí Alvarado Ochaeta el veintitrés de febrero de dos mil once; l) Tabla de gastos mensuales; DECLARACION DE PARTE: a) Prestada por la Actora el dieciocho de mayo de dos mil once; INFORMES: a) Solicitado al Director Departamental de Educación de Suchitepéquez del Ministerio de Educación; MEDIOS CIENTIFICOS: a) Una fotografía de la Clínica de Terapia del Habla de Jennifer Lurssen Estrada, Terapeuta de Audición, Voz y Lenguaje; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que se deriven de los hechos probados. ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En esta Instancia las dos partes presentaron sus respectivos alegatos con ocasión del día de la vista señalada y realizaron sus peticiones estimables a su derecho y de acuerdo a sus intereses.

C O N S I D E R A N D O I: El Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos

Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. De acuerdo a la doctrina, constituyen los alimentos la obligación legal de los alimentos entre parientes, reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del órgano familiar y la comunidad de intereses que hay igualmente entre ellos. Siendo los alimentos más que una obligación civil, una obligación natural. (Rafael de Pina, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa S.A. 1986 página 305). Así mismo de conformidad con el Código Civil, los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimenticia cuando es menor de edad, y han de ser proporcionados a las circunstancias personales de quien los debe y de quien los recibe y será fijados por el Juez en dinero.

C O N S I D E R A N D O II: En el presenta caso, EL DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familiade Suchitepéquez, y en esta instancia al realizar su exposición de agravios indica que: ”La pensión fijada constituye un mal mensaje hacia la sociedad guatemalteca y en especial a la del departamento de Suchitepéquez, ya que el matrimonio no

es un negocio en el cual las parejas que deciden contraerlo sea para solventar su vida y problemas económicos, al momento de que se de la separación o el divorcio, así mismo indica que en relación al estudio socioeconómico que me realizaron, se deriva que mi salario mensual es de seis mil ochocientos quetzales, y que mis gastos mensuales se estipulan en la cantidad de seis mil quetzales, entonces como es posible que me hayan fijado una pensión alimenticia tan alta a favor de la señora Jennifer Lurssen Estrada, esto quiere decir que para que pueda cumplir con el pago de esa pensión, tendría que endeudarme…, por lo que la sentencia deviene injusta e incongruente con otras sentencias que se han emitido en esa judicatura. En relación a los medios de prueba consistentes en 1) Resolución de fecha diez de enero de dos mil once, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, y 2) Disco compacto que presente, quien juzga en Primera Instancia no le da valor legal dejando de tomar en cuenta que allí se demuestra que por el estado de emoción violenta que sufre la actora me vi en la necesidad de abandonar nuestro hogar conyugal y con ello se da la inobservancia del artículo 159 del Código Civil que establece: “Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio los siguientes: 1… 2. EL DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CONYUGUE INCULPABLE EN SU CASO…, por lo que es ilógico que se le proporcione a la demandante una

pensión alimenticia, ya que en el presente caso no se debió fijar la misma debido a que de conformidad con los medios probatorios resulto ser la cónyuge culpable y no inculpable de la separación con mi persona…; Así mismo solicito que se declare con lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar el recurso de apelación y como consecuencia no se fije pensión a favor de la cónyuge mujer.” (sic) C O N S I D E R A N D O III: Esta Sala, al realizar el estudio correspondiente, tomando en consideración los agravios y nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere a la fijación de la pensión alimenticia arriba a las siguientes conclusiones: UNO: De conformidad con el Artículo 278 del Código Civil la denominación de alimentos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia medica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Así también el artículo 279 de la ley citada regula: Los alimentos han de ser proporcionado de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el Juez en dinero. Y el artículo 283 del mismo cuerpo legal establece: “Están obligadas recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.” Partiendo de loestablecido en las normas anteriores, los que juzgamos en esta instancia advertimos que por las condiciones que rigen en nuestro país, y tomando en consideración que el cónyuge varón tiene la obligación de cancelar alimentos a

favor de su esposa, es necesaria y obligatoria la imposición de una pensión alimenticia a favor de la Actora; DOS: Los anterior, en virtud que durante la sustanciación del presente juicio, se logro determinar que el demandado posee la capacidad económica para poder brindar la pensión alimenticia fijada por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual resulta ser benévola en cuanto al salario que devenga el mismo, pues acreditado en forma abundante esta en el proceso, principalmente con la constancia del salario emitido por la Municipalidad de San Bernardino, Suchitepéquez en donde consta que devenga un salario de cinco mil doscientos dos quetzales con tres centavos, además del salario que devenga como catedrático en la Universidad Mariano Gálvez, documentos a los cuales la Juzgadora les otorgo valor probatorio, los cuales advertimos los que juzgamos en esta instancia dicha valoración esta apegada a ley; TRES: En cuanto a los agravios que expone el apelante a que la actora es profesional universitaria y que tiene una oficina profesional, estos extremos si fueron demostrados, pero no se probaron los ingresos que podría tener en el ejercicio de su profesión. Además el apelante indica que presento como medios de prueba la resolución y disco compacto que demuestran la violencia de la referida actora y que por ser la actora la parte culpable de la separación no se le debe brindar alimentos. Esta Sala, advierte que el objeto del presente juicio es la fijación de pensión alimenticia y no determinar la culpabilidad o no de la separación de ambos cónyuges, siendo esto objeto de otro juicio y no del presente, por lo que dichos agravios resultan ser innecesarios o no idóneos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, determinamos los que juzgamos en esta instancia que la pensión alimenticia

objeto de otro juicio y no del presente, por lo que dichos agravios resultan ser innecesarios o no idóneos en el presente juicio. En virtud de lo anterior, determinamos los que juzgamos en esta instancia que la pensión alimenticia fijada se encuentra dentro de los limites que manda la ley y de acuerdo al principio de igualdad regulado en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia venida en apelación.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 287, 292 del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEMANDADO JOSE GABRIEL LINARES DE LEON, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.

OTTO CECILIO MAYEN MORALES, MAGISTRADO PRESIDENTE; MILTON

DANILO TORRES CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO;

MANFREDO ALBERTO LOPEZ FUENTES, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.

MARCIA DOLORES SALAZAR RIVERA, SECRETARIA.

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