🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

203-2015 03072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
203-2015 03072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/07/2015 – PENAL

203-2015

DOCTRINA La falta de fundamentación extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de segundo grado, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. En este caso, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación en virtud que de manera general indicó que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial, soslayando verificar si en efecto en la valoración de la prueba relacionada se aplicó dicho sistema, que fue el alegato específico hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el acusado Josué Adonías López Lima por el delito de extorsión. El procesado es auxiliado por la abogada Betzaida Salazar Borrayo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Josué Adonías López Lima el nueve de febrero de dos mil trece

aproximadamente a las doce horas con quince minutos, fue aprehendido en la tercera avenida y primera calle zona cuatro de esta ciudad, por los agentes Jorge Mario Pineda Ramírez y Rony Orlando Véliz Soto de la Unidad de Acción Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas denominado grupo Panda, de la Policía Nacional Civil; como resultado del seguimiento a la denuncia presentada por la víctima de extorsión, procedimiento a cargo de los agentes relacionados que derivó en la planificación de un plan operativo en el que el procesado fue la persona que se presentó al lugar, fecha y hora indicados, a recibir un paquete producto de la extorsión, que se le exigió a la víctima (quien por razones de protección se reservó su identificación), que en coordinación con los agentes policiales, le entregó el paquete al acusado que consistió en una bolsa de nylon color negro, que en su interior contenía la simulación de billetes, por la cantidad de un mil quetzales, que le fueron exigidos a la víctima por medio del teléfono celular número cincuenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintisiete, aparato telefónico que le fue entregado a la víctima el nueve de febrero de dos mil trece aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, con la exigencia de contestarlo, fue ese medio el que sirvió de contacto para que la víctima accediera a pagar la cantidad relacionada a cambio de no provocarle daño físico, en el que recibió llamadas

con voz masculina, provenientes del número treinta millones doscientos ochenta y dos mil novecientos dos, que corresponde al aparato celular marca Samsung, que le fue encontrado al sindicado en la bolsa derecha del pantalón, cuando el agente investigador que dirigió el procedimiento Jorge Mario Pineda Ramírez le efectuó el registro respectivo, y con tal evidencia junto con el paquete de billetes simulado que portaba el procesado como parte del cobro ilícito, fue consignado.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Josué Adonías López Lima, fue aprehendido el nueve de febrero de dos mil

trece, aproximadamente a las doce horas con quince minutos en la tercera avenida y primera calle zona cuatro de esta ciudad.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el veintidós de octubre de dos mil trece, absolvió al procesado Josué Adonías López Lima por el delito de extorsión. Consideró, no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos Jorge Mario Pineda Ramírez y Rony Orlando Véliz Soto agentes de la Policía Nacional Civil, que intervinieron en la aprehensión del acusado y testigo uno (video conferencia), toda vez que existieron contradicciones entre ellas, especialmente en cuanto a quien se le entregó el celular y, conrelación a que después de las nueve horas con diez minutos del día de los hechos no se registró llamada alguna entre los números que constan en la acusación.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de

forma. Denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 concatenados con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6)y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. a) Primer Sub motivo, argumentó que, a las declaraciones de los testigos Jorge Mario Pineda Ramírez y Rony Orlando Véliz Soto agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y el testigo uno (video conferencia), las que son de valor decisivo, no les dio valor probatorio, toda vez que existieron contradicciones entre ellas; sin indicar en su razonamiento que utilizó la sana crítica razonada y qué principio fue el que aplicó para basar su análisis, ya que los testigos al momento de declarar dieron más información que la analizada por el juez sentenciador y de esa información no hizo ningún razonamiento ni análisis en la sentencia impugnada. De igual manera con los elementos de prueba documental y material que fueron analizados por el a quo, al hacer el análisis en su conjunto de toda la prueba desarrollada en juicio, se limitó a indicar “…circunstancias que hacen dudar al juzgador de la comisión de un delito imputado al procesado…” obviando dar un razonamiento y fundamentación del por qué llegó a esa conclusión, y por consiguiente no se apreció cual fue el sustento para decidir la absolución del procesado. b) Segundo Sub motivo, argumentó que el a quo no empleó el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que arribó a conclusiones que no resultan verdaderas, ni concordantes con el elenco de la prueba diligenciada a lo largo del debate, lo cual evidenció que no fueron

aplicadas las reglas de la sana crítica razonada para extraer las inferencias o deducciones, derivadas del material probatorio al que no le otorgaron valor positivo. Los testimonios diligenciados en el debate no gozaron en la sentencia de eficacia probatoria por no haberse aplicado el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que arribó a conclusiones que no resultaron verdaderas, de haberse aplicado estos principios de la sana crítica razonada la única e invariable conclusión lógica que se pudo haber obtenido era la responsabilidad penal del procesado.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Conoció y resolvió en conjunto los dos sub motivos, debido a la relación entre estos. Consideró que, no le asistió la razón al apelante, toda vez que un documento de naturaleza probatoria trascendental como lo es la denuncia, que supuestamente interpuso la víctima no obra en los antecedentes, por lo que no fue posible determinar desde que números telefónicos se realizaron las llamadas intimidatorias, entre otros; se verificó la no existencia del acta que debería contener la forma cómo se ejecutó el paquete que contenía supuesto dinero que se le entregaría al denunciado, el valor de los billetes y números de serie, ya que dicho documento debió de

coincidir con el contenido del acta en la que se detalló los bienes que le fueron encontrados al sindicado al momento de su aprehensión, como el teléfono que supuestamente portaba el procesado, el paquete que supuestamente contenía el dinero que se le entregó al sindicado por parte del ofendido, actos que debían de coincidir en parte con la denuncia interpuesta ya que con la misma se determinarían los números de teléfono o teléfonos desde los cuales se hicieron amenazas o advertencias por la no entrega del dinero solicitado, dichos actos también deberían ser relacionados con los demás medios diligenciados, específicamente con las declaraciones testimoniales tanto del ofendido como de los agentes captores, ya que no basta señalar a una persona como la autora de un hecho, debió acreditarse, y en el presente caso únicamente se verificaron dichos o declaraciones que no mantenían el sustento con los otros medios probatorios, por lo que la duda que nació en el juzgador, dio origen a dictar la sentencia en la forma que lo hizo, por lo que el ad quem consideró que efectivamente esa duda está perfectamente motivada con los razonamientos que contiene el acto apelado, ya que no fue necesario que dicha motivación fuera espaciosa o colosal para entender la misma, bastó con que fuera explicativa, coherente y congruente con los medios de investigación diligenciados en juicio, los cuales debían de ser valorados en su conjunto porque la certeza positiva o negativa que pudiera alcanzar el tribunal no dependía de uno o varios medios de prueba específicos y

aislados, sino de cómo estos medios de prueba se relacionan entre sí y se fortalecen.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó que la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su decisión y no cumplió con laaplicación de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios con valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los testigos Jorge Mario Pineda Ramírez y Rony Orlando Véliz Soto agentes de la Policía Nacional Civil quienes intervinieron en la aprehensión del acusado y testigo uno (video conferencia), ya que no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia de segundo grado sus propios razonamientos, que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debe acompañar la decisión judicial.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La omisión caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de segundo grado, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que el Ministerio Público alegó en apelación especial, entre otros puntos, que el juez no aplicó el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente a la prueba testimonial compuesta por la deposición de los testigos Jorge Mario

Pineda Ramírez, Rony Orlando Véliz Soto y testigo uno (video conferencia). Al respecto la Sala consideró que, el a quo, al valorar el testimonio del denunciante, así como los testimonios de los agentes captores Jorge Mario Pineda Ramírez y Rony Orlando Véliz Soto, las mismas fueron apreciadas con base en la sana crítica razonada, como lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, citado como inobservado, ello –según la Salase puede determinar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado de razonamientos que indujeron a absolver, del cual se concluyó que el tribunal sentenciador resolvió en la forma que lo hizo, ya que en el presente caso únicamente se verificaron dichos o declaraciones que no mantuvieron el sustento con los otros medios probatorios, por lo que la duda nació en el tribunal sentenciador, lo que el ad quem consideró que efectivamente esa duda está perfectamente motivada con los razonamientos que contiene el acto apelado, ya que no fue necesario que dicha motivación fuera espaciosa o colosal para entender la misma, bastó con que fuera explicativa, coherente y congruente con los medios de investigación diligenciados en juicio, los cuales debían de ser valorados en su conjunto porque la certeza positiva o negativa que pudiera alcanzar el tribunal no dependía de uno o varios medios de prueba específicos y aislados, sino de cómo estos medios de prueba se relacionan entre sí y se fortalecen. Esa respuesta no es sustancial conforme a lo planteado en apelación, en virtud que la Sala soslayó su

análisis indicando que el a quo aplicó el sistema de la sana crítica razonada, siendo este un argumento general, sin analizar específicamente si se aplicó o no el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en cuanto a la valoración de los testimonios de Jorge Mario Pineda Ramírez, Rony Orlando Véliz Soto y testigo uno (video conferencia), siendo este el argumento concreto expuesto en el recurso de segunda instancia. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que el ad quem no resolvió fundadamente lo alegado en apelación, por lo que incurrió en el vicio denunciado en el caso de procedencia invocado en este recurso decasación, por ende se violaron los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío de las actuaciones, para el efecto de que la Sala de Apelaciones resuelva fundadamente y conforme a derecho, si el tribunal de primer grado aplicó o no el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de los testimonios de las personas individualizadas. Es preciso indicar que el presente fallo no prejuzga en cuanto al fondo de lo que el tribunal de alzada debe resolver.

LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de febrero de dos mil quince. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios considerados. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...