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203-2018 24012019 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2018 24012019 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

24/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

203-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de 0ctubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley a) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por contravención y violación de ley por inaplicación de un mismo precepto normativo, ya que ambas infracciones son técnicamente excluyentes entre sí. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Guillermo Enrique Barahona Soria.

II. Parte contraria: Yamma Gazel Sauma viuda de Jop.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, aprobó el avalúo practicado sobre el inmueble propiedad de la señora

Yamma Gazel Sauma viuda de Jop.

II. Inconforme con ello, la administrada impugnó dicha aprobación, la que fue declarada sin lugar, por la Dirección referida.

III. Contra lo anterior, la señora Yamma Gazel Sauma viuda de Jop, planteó recurso de revocatoria, el que se declaró sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Derivado de esa decisión, la administrada planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y las naturalezaurbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso

la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos, al que corresponde como valor ajustado de construcción la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con setenta y dos centavos, mas el valor ajustado del bien inmueble (terreno) por cinco millones doscientos ochenta y un mil quinientos siete quetzales con cuarenta centavos, que aplicando el setenta y cinco por ciento del descuento tal como lo establece el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. COM-026-07 de cómo resultado el valor fiscal del inmueble a un millón quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada (…) lo anterior de

conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia y no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que establece como inspección física que se refiere a la vista que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar, requisito indispensable regulado en dicha normativa, sin el cual no es posible actualizar el valor fiscal del bien inmueble relacionado. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que la parte actora indica que el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la

investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesario toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Estuardo González González valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal,

ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación

de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido y está de acuerdo a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmuebleobjeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas y cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo respectivo es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera para integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente incremento su valor. Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos

vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente (…) por lo que de conformidad con el artículo 14 segundo párrafo del Decreto Legislativo 62-87 el cual regula que las Municipalidades que poseen capacidad administrativa para recaudar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas les trasladará dicha atribución, caso que es aplicable a la Municipalidad de Guatemala que es en donde se origina la resolución que por este acto se reclama, por lo que dicha Municipalidad se encuentra dentro de sus facultades regladas para administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles. Lo actuado por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la sección de valuación inmobiliaria municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala esta legalmente establecido como se ha venido indicando en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, regulados en las normas antes individualizadas y cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, sin embargo como se ha venido determinando no siguió el procedimiento que establece dicho Manual en relación a la visita física que se debe realizar del inmueble objeto de la actualización fiscal correspondiente por lo que lo actuado no es procedente. Así mismo tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5

numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 y el Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07, es decir tomo como base la construcción con tipología ciento dos de uso residencial guión no aplicada guión media; con un factor por edad de cero punto setenta y dos y un área total de quinientos sesenta y nueve punto doce metros cuadrados, que se detalla en valor base ajustado de la construcción en un mil seiscientos cincuenta y seis quetzales, valor base de construcción dos mil trescientos quetzales (…) del área mencionada dando un valor total de novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con setenta y dos centavos que al aplicarle el factor de descuento del setenta y cinco por ciento da un total de un millón quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos, por lo que con base a lo anteriormente expuesto es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble (…) El valor del bien inmueble en la Ciudad capital se diferencia de conformidad con la localización del mismo en distintas zonas, si el bien inmueble objeto del presente proceso esta ubicado como se indico con antelación en la zona catorce de esta Ciudad capital, por su exclusividad, solo es accesible para quienes pueden

adquirirlo por su nivel de ingresos, de donde se colige que no existe ninguna vulneración el principio de capacidad de pago; por su parte tampoco existe vulneración al principio de legalidad, excepto por lo indicado referente al avalúo directo, ya que la Municipalidad actúo en concordancia con las normas aplicables al caso concreto, haciendo únicamente lo que la ley le permite; puesto que la Municipalidad de Guatemala, por medio de la sección ya individualizada, lo realizó de conformidad con los parámetros y procedimientos aplicables para este tipo de actos administrativos en cuanto a los parámetros aplicados; y, lo que realizó fue una concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado, puesto que no se ha variado la base imponible del impuesto. La Municipalidad de Guatemala al momento de realizar un avalúo directo, que es el que se indica dicha Municipalidad que realizó en el presente caso, actualizó el valor fiscal del inmueble relacionado y éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que el la aplicable en el presente caso. A este respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció dentro de los expedientes acumulados números 10-88, 11-88 y 38-88 en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (…) como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modificó los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, como se menciono antes, la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el

relacionado. En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, como se menciono antes, la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del Decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en su momento, como ya se indicó con anterioridad dentro del presente considerando. El relación a la aplicación del factor de descuento que se realizó en el inmueble, mencionado en la resolución controvertida, es de hacer mención que de acuerdo a lo que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria en relación al factor de descuento, indica que no es más que una de las operaciones matemáticas que se hacen para determinar el valor del inmueble, y en lo que consiste es en que determinada la zona homogénea en que se encuentra ubicado el bien inmueble, así como la categoría y uso de laconstrucción, con los que se establecen los valores base, a éstos se les debe aplicar los factores de modificación, con lo que se determina el valor ajustado del bien inmueble en particular, tanto de terreno como de construcción, sin embargo el Manual citado recoge el concepto que el valor fiscal es menor que el valor comercial y por ello regula que cada Municipalidad debía establecer el factor de descuento, que podía oscilar entre el cincuenta al setenta y cinco por ciento del bien, y para el caso concreto que nos ocupa, según el

Acuerdo COM-026-2007, la Municipalidad de Guatemala lo regula en setenta y cinco por ciento, de manera que el valor fiscal del bien inmueble resulta ser del veinticinco por ciento de su valor ajustado, pero lo que interesa para efecto del impuesto es éste último valor, y es sobre el valor fiscal que se aplica la tasa correspondiente para establecer el Impuesto Único Sobre Inmuebles con respecto al bien inmueble en particular; es decir el factor descuento se utiliza para poder llegar al valor fiscal y en esa fase no esta determinado todavía el impuesto, ya que debemos de entender que por avalúo fiscal se comprende que es el proceso en el cual se llega a cuantificar el valor de un bien inmueble, sea este urbano, sub-urbano o rural, con aplicación de un factor de descuento, el cual será determinado por la Corporación Municipal, el anterior concepto se extrae de la definiciones reguladas en el Manual antes citado y aplicable al presente caso. Y por último en relación a lo que se indica que se vulnero los principios de legalidad contenidos en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución (…) como se ha venido analizando la Dirección individualizada no determinó bases del impuesto objeto del presente análisis, ya que lo que utiliza es el Manual relacionado, mismo que fue aprobado por el Concejo Municipal y se realizó en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no se está modificando la base imponible de conformidad con el artículo 4 del cuerpo legal citado, que establece que la base imponible, de conformidad

con el artículo 4 del cuerpo legal citado, que establece que la base imponible del impuesto está constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenecen a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo, situación ésta que no ha variado, por lo que al resolver el recurso de revocatoria sin lugar el Concejo Municipal se acogió la norma específica de la materia; sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y; por lo que esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argument0s de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala al determinar que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada y que es la que origina el presente proceso. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación del artículo 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1. Violación de la ley por contravención Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención (…) »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su parte conducente: “El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Pública y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (...) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como

violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto (…) »Pese al contenido del multicitado artículo, en la sentencia se le atribuye otro contenido y requisitos que no corresponden a un avalúo directo. El Tribunal equivocadamente menciona como “Requisitos de presentaciónde avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenidos en el apartado número diez punto dos (…) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo. »Por esas razones, el apartado numeral diez punto uno (10.1) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad (…)” Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada.

»Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la (…) Sala (…) Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »En consecuencia, la sentencia recurrida, dictada (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicha precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mientras las consideraciones de dicha sentencia pese mencionar el artículo pertinente, le asigna condiciones que no le corresponden propias para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la

Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu propio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada (…) »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »Obviamente, los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser presentado, son requisitos de presentación, lo cual no ocurre con el avalúo directo que se practica directamente por la administración tributaria fiscal o municipal, según el caso; y siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no debe ser “presentado” ante alguien más. Como se trata de cuestiones de naturaleza tan distinta, los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de avalúos no podrían ser aplicables al avalúo directo.

»Véase la contravención al numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles es tal, que se incurría en el absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir. De esa cuenta, el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como insisto, es uno de los criterios que diferencian a las dos clases de avalúos, siendo el directo el que realiza la administración tributaria sin que medie solicitud o requerimiento de parte interesada, o sea del propietario. Lo que es más, ese criterio dejaría inane la disposición de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que establece el avalúo directo, primero porque si solo opera a solicitud de parte interesada, del propietario, entonces ya no es directo, y, segundo, porque si bastara con que el propietario no lo solicitara para que el avalúo no pudiera practicarse, entonces sería muy difícil que hubiera un caso en que sí se pudiera practicar. »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que no le son propios, infringe el propio numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

»Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención.»Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) » La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, había respetado la disposición legal que ordena que

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