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203-2021 02092021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
203-2021 02092021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

02/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

203-2021

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este caso de procedencia, cuando a pesar de haber sido omitido el medio de prueba, el mismo no es determinante ni incide en el resultado del fallo. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo: a. Cuando el recurrente realiza una tesis general sobre los medios de convicción impugnados y no le indica al Tribunal de casación las razones concretas por las cuales invoca el yerro, para cada medio de prueba. b. Cuando el recurrente no identifica debidamente el medio de convicción denunciado, por lo que el Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar pronunciamiento alguno. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no realiza una tesis individual para cada artículo denunciado como infringido, asi como tampoco señala la incidencia de cada uno de ellos en el resultado del fallo.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,

Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Esso Standard Oil, S.A. Limited (actualmente denominada Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima) que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Edson Ovidio

López Ortiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Bernard Joel Donis Cu.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, a la entidad

contribuyente Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited (denominada actualmente como Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima), correspondiente al período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y determinó los siguientes ajustes: A) Impuesto sobre la renta; 1) ajuste a la pérdida fiscal por omisión de ingresos; 2) ajuste a la pérdida fiscal por pérdidas cambiarias no deducibles. B) Impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias; 3) Ajustes a la base imponible.

II. La entidad contribuyente por no estar de acuerdo, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió demanda de lo contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso, este Tribunal constató que a folio mil setecientos treinta y cuatro del expediente administrativo, obra Registro del Contribuyente emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que entre otra información consta lo siguiente: “Nombre o razón social: ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED… Actividad

Económica: OTRAS VENTAS O DISTRIBUCIONES AL MAYOREO DE

COMBUSTIBLES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. … Sistema

Inventario: COSTO DE PRODUC. O ADQUIS. COSTO DE ÚLTIMA COMPRA.

Sistema Contable: Devengado.”; al documento anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las

Inventario: COSTO DE PRODUC. O ADQUIS. COSTO DE ÚLTIMA COMPRA.

Sistema Contable: Devengado.”; al documento anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dichodocumento el Tribunal tiene acreditado que la entidad demandante se dedica a la distribución de combustible al mayoreo. A folio mil seiscientos cincuenta y seis del expediente administrativo obra certificación extendida por la Licenciada Claudia Guilló de Betterton, Contador Público y Auditor, actuando en su calidad de Contador General de Esso Standard Oil, S. A. Limited (…) al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria por DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, constituye la diferencia entre utilidades y pérdidas cambiarias por transacciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América que provienen de compra de combustibles, lubricantes y otros artículos adquiridos por la entidad demandante para ser comercializados en Guatemala. A folios del doscientos veintisiete al doscientos treinta y seis del expediente judicial obra dictamen realizado por la Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, en calidad de experta auxiliar designada por este Tribunal para el

diligenciamiento de la prueba de Exhibición de libros de Contabilidad y de Comercio (…) al dictamen antes citado se le otorga valor probatorio por haber sido emitido por un perito en ciencias contables, por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho dictamen el Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: a) Que las pérdidas por el diferencial cambiario neto registrado y declarado por DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, es el resultado de revaluación de cuentas contables en moneda extranjera y están debidamente contabilizadas y respaldadas; b) Que las pérdidas por el diferencial cambiario neto registrado y declarado por un total de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, que resulta por revaluación de las cuentas contables en moneda extranjera, constituye un costo o gasto necesario para producir rentas gravadas, es legal y sus registros contables están justificados y apegados a las normativas de la ley indicadas en dicho dictamen. »Este Tribunal con fundamento en los medios de prueba antes analizados determina que la entidad demandante tiene como actividad económica la venta y distribución al mayoreo de combustibles y el monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, constituye la diferencia entre utilidades y pérdidas cambiarias por

transacciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América, que devienen de obligaciones que se originan de la compra de combustibles, lubricantes y otros artículos adquiridos para ser comercializados en Guatemala por lo tanto, forman parte de los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, circunstancia que encaja en lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aunque no aparezca descrito en los supuestos de las literales de la a) la z) de dicho artículo. También es importante indicar que en base al principio de Justicia Tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considera renta de fuente guatemalteca las ganancias cambiarias, entonces también las pérdidas cambiarias deben ser consideradas como gasto deducible. Por lo anteriormente considerado la demanda planteada en cuanto al ajuste analizado debe ser acogida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (vigente en el periodo auditado)

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Para este submotivo, la administración tributaria argumentó: «… EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: »En el presente caso, se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA por omisión de la audiencia número A guión DOS MIL SEIS guión VEINTIUNO guión CERO UNO guion CERO CERO CERO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, de fecha quince de enero de dos mil siete, a folios un mil setecientos cuarenta y tres al un mil setecientos cincuenta y siete (1743 al 1757), específicamente en la explicación del ajuste identificado como 1.1, medio probatorio por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo. »De todo lo anterior manifestado, la Sala sentenciadora indicó lo siguiente: “(…) este Tribunal pudo establecer que la contribuyente efectivamente reportó, tanto en el Impuesto al Valor Agregado –IVAcomo en el Impuesto Sobre la Renta –ISRlo relacionado con ingresos provenientes de la franquicias, existiendo por consiguiente la coincidencia necesaria que permiten establecer la adecuada operación contable de tal pérdida fiscal, situación que genera que el ajuste no es adecuadamente sustentado por la administración tributaria, (…)”, no obstante, la Sala Segunda omitió analizar la razón del ajustes que fue revocado, ya que fue formulado por razones distintas a las que la Sala le dio la interpretación por las cuales formularon su fallo, omitiendo la prueba que se individualiza.

»La sala no consideró que en el documento denunciado en el presente submotivo, es porque la entidad facturó ingresos relacionados con franquicias que otorga a sus clientes e ingresos por operaciones entre compañías, los cuales no fueron declarados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, y que el ajuste se encuentra integrado por dos rubros (…) »MOTIVOS POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO: »Es por ello Honorables Magistrados, que al revisar y analizar la audiencia referida, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; se puede establecer que el ajuste se encuentra conforme a derecho, porque en ella se detalla cual es el objeto del ajuste, y si se hubiese observado y analizado, resultado de la misma sería diferente, es por ello que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión es procedente y los Honorables Magistrados deberán acogerlo. »Por lo tanto Honorables Magistrados, el fallo de marras carece de objetividad, como ya mencioné en repetidas ocasiones, por lo tanto es menester analizar, si en el medio probatorio que fue señalado de omitido, de los razonamientosanteriormente establecidos podemos deducir que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora, fue sesgada, en virtud que la Sala no tomó en consideración, ni analizó la audiencia referida, aportados como prueba en el proceso contencioso administrativo, por lo tanto el documento que señalo como los específicamente idóneos para establecer la procedencia o improcedencia del ajuste, fue omitido,

por el Tribunal al momento de emitir la sentencia, lo cual debió haber sido analizado por la Sala Segunda, y que si hubiese tomado dicho documento se hubiera establecido que el ajuste realmente era procedente, por lo que de ellos se desprende que el procedimiento técnico utilizado por los auditores tributarios fue el correcto para establecer que el ajuste de Pérdida Fiscal por Omisión de Ingresos del período impositivo de enero a diciembre de dos mil tres, el cual es procedente (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación para el efecto consideró: «… La Sala al resolver no consideró las motivaciones por la cuales la Administración Tributaria realizó los ajustes comprendidos en tal periodo, y por ello a su vez dejó de analizar y considerar la prueba incorporada legalmente al proceso al tener acreditado el hecho, lo que no logró comprobar que efectivamente se dio la omisión de ingresos. En el presente caso, se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión de la Audiencia número A guión DOS MIL SEIS guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, de fecha quince de enero de dos mil siete, a folios un mil setecientos cuarenta y tres al un mil setecientos cincuenta y siete (1743 al 1757), específicamente en la explicación del ajuste identificado como 1. 1. medio probatorio por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo (sic)…». La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente

denominada Esso Standard Oil, S. A. Limited) argumentó: «… No obstante consideramos el documento denunciado si fue apreciado por la Sala sentenciadora, y en tal razón el submotivo es improcedente, si en el remoto caso la honorable Cámara Civil considerase que el documento sí fue omitido –situación que rechaza enfáticamente mi representada-, de igual forma, no sería determinante para resolver y variar el fallo de la controversia. »Para que proceda el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo a la jurisprudencia emanada por la honorable Corte, es necesario que el documento denunciado de omitido sea determinante para resolver y variar el sentido del fallo (…) »En el presente caso, el documento denunciado de omitido, consistente en la Audiencia sobre la cual se formularon los ajustes a mi representada, específicamente en cuanto a la explicación del ajuste 1. 1. en primer lugar no constituye un documento esencial para la determinación de la resolución de la controversia, ya que la Sala sentenciadora, a través del examen de juridicidad, debe establecer si los ajustes fueron formulados conforme a la ley y a los principios administrativos y tributarios constitucionales. »Ahora bien, en segundo lugar, el documento denunciado únicamente contiene las explicaciones y la conclusión a la que arribo el auditor tributario, derivado de la verificación realizada, por lo que tal documento no tiene la incidencia suficiente para variar el sentido del fallo, ni es determinante (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros

supuestos, cuando el juzgador omite total o parcialmente un medio de convicción debidamente propuesto y diligenciado, dicho yerro debe ser determinante de tal manera que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria considera que la Sala sentenciadora omitió apreciar la audiencia número A guion dos mil seis guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero doscientos ochenta y nueve del quince de enero de dos mil siete, específicamente en la explicación del ajuste identificada como uno punto uno (1.1) la cual contiene los ingresos con franquicias no declarados en la declaración anual del impuesto sobre la renta. En relación a este submotivo, la casacionista manifestó que: «… MOTIVOS POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO: »Es por ello Honorables Magistrados, que al revisar y analizar la audiencia referida, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; se puede establecer que el ajuste se encuentra conforme a derecho, porque en ella se detalla cual es el objeto del ajuste, y si se hubiese observado y analizado, resultado de la misma sería diferente, es por ello que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión es procedente y los Honorables Magistrados deberán acogerlo. »Por lo tanto Honorables Magistrados, el fallo de marras carece de objetividad, como ya mencioné en repetidas ocasiones, por lo tanto es menester analizar, si

en el medio probatorio que fue señalado de omitido, de los razonamientos anteriormente establecidos podemos deducir que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora, fue sesgada, en virtud que la Sala no tomó en consideración, ni analizó la audiencia referida, aportados como prueba en el proceso contencioso administrativo, por lo tanto el documento que señalo como los específicamente idóneos para establecer la procedencia o improcedencia del ajuste, fue omitido, por el Tribunal al momento de emitir la sentencia, lo cual debió haber sido analizado por la Sala Segunda, y que si hubiese tomado dicho documento se hubiera establecido que el ajuste realmente era procedente, por lo que de ellos se desprende que el procedimiento técnico utilizado por los auditores tributarios fue el correcto para establecer que el ajuste de Pérdida Fiscal por Omisión de Ingresos del período impositivo de enero a diciembre de dos mil tres, el cual es procedente (sic)…». La Sala sentenciadora por su parte manifestó: «… En el presente caso, este Tribunal constató que a folio mil setecientos treinta y cuatro del expediente administrativo, obra Registro del Contribuyente emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que entre otra información consta lo siguiente: “Nombre o razón social: ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED… Actividad

Económica: OTRAS VENTAS O DISTRIBUCIONES AL MAYOREO DE

COMBUSTIBLES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. … Sistema

Inventario: COSTO DE PRODUC. O ADQUIS. COSTO DE ÚLTIMA COMPRA.

Sistema Contable: Devengado.”; al documento anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que la entidad demandante se dedica a la distribución de combustible al mayoreo. A folio mil seiscientos cincuenta y seis del expediente administrativo obra certificación extendida por la Licenciada Claudia Guilló de Betterton, Contador Público y Auditor, actuando en su calidad de Contador General de Esso Standard Oil, S. A. Limited (…) al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al procesocumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria por DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, constituye la diferencia entre utilidades y pérdidas cambiarias por transacciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América que provienen de compra de combustibles, lubricantes y otros artículos adquiridos por la entidad demandante para ser comercializados en Guatemala. A folios del doscientos veintisiete al doscientos treinta y seis del expediente judicial obra dictamen realizado por la Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, en calidad de experta auxiliar designada por este Tribunal para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de libros de Contabilidad y de Comercio (…) al dictamen antes citado se le otorga valor probatorio por haber sido emitido por un perito en ciencias contables, por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho dictamen el Tribunal tiene por acreditado lo

sido emitido por un perito en ciencias contables, por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho dictamen el Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: a) Que las pérdidas por el diferencial cambiario neto registrado y declarado por DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, es el resultado de revaluación de cuentas contables en moneda extranjera y están debidamente contabilizadas y respaldadas; b) Que las pérdidas por el diferencial cambiario neto registrado y declarado por un total de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, que resulta por revaluación de las cuentas contables en moneda extranjera, constituye un costo o gasto necesario para producir rentas gravadas, es legal y sus registros contables están justificados y apegados a las normativas de la ley indicadas en dicho dictamen. »Este Tribunal con fundamento en los medios de prueba antes analizados determina que la entidad demandante tiene como actividad económica la venta y distribución al mayoreo de combustibles y el monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, constituye la diferencia entre utilidades y pérdidas cambiarias por transacciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América, que devienen de obligaciones que se originan de la compra de combustibles, lubricantes y otros artículos adquiridos para ser comercializados en Guatemala

por lo tanto, forman parte de los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, circunstancia que encaja en lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aunque no aparezca descrito en los supuestos de las literales de la a ) a la z) de dicho artículo. También es importante indicar que en base al principio de Justicia Tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considera renta de fuente guatemalteca las ganancias cambiarias, entonces también las pérdidas cambiarias deben ser consideradas como gasto deducible. Por lo anteriormente considerado la demanda planteada en cuanto al ajuste analizado debe ser acogida (sic)…». De lo anterior, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora efectivamente omitió el medio de convicción denunciado, por lo que se procederá a examinar si el mismo es determinante para variar el resultado del fallo. En el presente caso, se advierte que el quid de la controversia se deriva del ajuste del impuesto sobre la renta por pérdida fiscal por pérdidas cambiarias no deducibles, por diez millones noventa y seis mil trescientos trece quetzales concinco centavos argumentando que aparecen contabilizadas pérdidas cambiarias que se consideran no deducibles, debido a que no provienen de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas como lo

establece el artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, la Sala sentenciadora estableció que la entidad contribuyente operó como ingreso afecto el diferencial cambiario, cuando representó una utilidad y registró dicha operación cuando se produjo una pérdida cambiaria, lo que se pudo acreditar con el registro del contribuyente emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, la certificación extendida por la licenciada Claudia Guilló de Betterton, en su calidad de Contador General y por último con la exhibición de libros de contabilidad y de comercio del contribuyente. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala Sentenciadora y el contenido del medio de prueba denunciado como omitido, advierte que la audiencia impugnada por la Administración Tributaria, no contiene elementos de valor que puedan incidir en el resultado del fallo, pues la Sala tomó en consideración todos los medios de prueba arriba indicados para corroborar lo aseverado por la entidad contribuyente, de allí, que este Tribunal determina que el medio de convicción cuestionado de error, por sí sólo, aun cuando la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, del contenido del mismo se establece que éste no contiene ninguna descripción de pérdida fiscal por pérdidas cambiarias no deducibles y por lo tanto, no es determinante en la resolución del fondo del asunto, por lo que el caso de procedencia invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Para el efecto, la entidad casacionista argumentó: «… Es menester indica que

dichos dictámenes fueron introducidos al presente proceso de conformidad con la ley, por lo cual no se ataca ese presupuesto, sino que se considera que se cometió Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, cuando la Sala sentenciadora le confiere valor probatorio a dichos dictámenes, ya dichas pruebas son las únicas pruebas valoradas por el Tribunal para solucionar la presente Litis; por lo cual, dicha acción colisiona con la ley, ya que es necesario que los Magistrados deben que apreciar, revisar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso. »En el presente caso, la Sala sentenciadora valora solamente los dictámenes aportados por la entidad recurrente; por consiguiente decanta a favor de la entidad contribuyente. »En el presente caso, se considera que se infringió la regla de la lógica y dentro de ella se considera infringido el Principio de Razón Suficiente. »El Principio de razón suficiente. »”La insistente pregunta que los niños formulan: “¿por qué?, traduce una exigencia de nuestra razón, según la cual nada puede ser “por que si”, todo es por algo. Todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera. Este es el principio de razón suficiente, considerado por Leibniz el “gran principio”. El cuadrado de la hipotenusa es igual o la suma de los cuadrados de los catetos por alguna razón, y esa razón aparece cuando hacemos la demostración del teorema. Los planetas se mueven órbitas elípticas por alguna razón. Y esa razón aparece cuando enunciamos la Ley de gravitación universal.La revolución francesa se produjo por alguna razón, y esa razón aparece cuando estudiamos sus antecedentes y sus consecuencias. En matemáticas, en física,

razón. Y esa razón aparece cuando enunciamos la Ley de gravitación universal.La revolución francesa se produjo por alguna razón, y esa razón aparece cuando estudiamos sus antecedentes y sus consecuencias. En matemáticas, en física, en historia, en todas las ciencias. Lo que se busca es la razón que responda a la pregunta de por qué las cosas son como son o suceden como suceden. El principio puede enunciarse de otra manera: Nada se da aislado. Esto significa que todo está ligado o algo que es su razón.” (Chapa de Santos RI, María Elena. Capítulo 5. Los Principios Lógicos en Introducción a la Lógica y Nociones de Teoría del Conocimiento, Kapelusz, México, 1971, pp40.48)” »Se considera infringido este Principio de la Lógica, toda vez que la Sala Sentenciadora extrae sus conclusiones en los dictámenes aportados por la recurrente, por lo que su respuesta es sesgada, al no valorar todas la pruebas aportadas dentro del expediente administrativo. »Si la Sala sentenciadora hubiera valorado correctamente dichos dictámenes, se hubiera percatado que existen más pruebas dentro del expediente administrativo que indudablemente debía observar y valorar. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora hubiera valorado las demás pruebas obrantes dentro del expediente administrativo y no solamente los dictámenes aportados por la recurrente, se hubiera percatado que efectivamente la pérdida no se origina en la

compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas, lo cual colisiona con la ley, y por ende el ajuste resulta procedente confirmarlo con sus fundamentos de hecho y de derecho, debiendo haber declarado sin lugar la demanda (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación para el efecto consideró: «… Además de lo expuesto anteriormente la Sala Sentenciadora valora solamente los dictámenes aportados por la entidad recurrente: por consiguiente decanta a favor de entidad contribuyente. »En el presente caso, se considera que se infringió la regla de la lógica y dentro de ella se considera infringido el Principio de Razón Suficiente. Se considera infringido este Principio de la Lógica, toda vez que la Sala Sentenciadora extrae sus conclusiones en los dictámenes aportador por la recurrente, por lo que su respuesta es sesgada, al no valorar todas las pruebas aportadas dentro del expediente administrativo. »Si la sala sentenciadora hubiera valorado correctamente dichos dictámenes, se hubiera percatado que existen más pruebas dentro del expediente administrativo que indudablemente debía observar y valorar (sic)…». La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, (anteriormente denominada Esso Standard Oil, S.A. Limited) argumentó: «… La Administración Tributaria no formula su tesis de conformidad al submotivo que invoca, ya que i) omite identificar los documentos en donde considera se cometió

el error; ii) cuál fue el valor errado que se les otorgó, y iii) cuál, a su criterio, era el valor legal correcto e incidencia de acuerdo a las normas de la estimativa probatoria. »… En dado caso la honorable Cámara Civil estimare que la recurrente sí identificó los documentos denunciados de forma correcta –situación que rechazaenfáticamente mi representada-, de igual forma, la casacionista no realiza una tesis por separado por cada medio de prueba, aun tomando en cuenta que uno de ellos corresponde a una exhibición

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