2032-2011 20032012 Jorge Tun Cuc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2032-2011 20032012 Jorge Tun Cuc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
20/03/2012 – PENAL
2032-2011 DOCTRINA Cuando se realiza los actos propios de un delito, en coautoría, cada interviniente realiza de forma parcial el tipo y el control del suceso se logra como consecuencia de la intervención conjunta de todos ellos, que se han dividido previamente la ejecución de los diferentes elementos típicos. Este es el caso, cuando el procesado juntamente con otros individuos participa en interceptar el paso a los agraviados, atarlos de pies y manos y llevárselos con rumbo desconocido, sin que libere de responsabilidad penal a alguno de los intervinientes, por no haber participado posteriormente, en la negociación del rescate para la liberación de los mismos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Jorge Tun Cuc, con el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido por los delitos de plagio o secuestro y asesinato. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El tres de septiembre de dos mil siete, a las trece treinta horas aproximadamente, Jorge Tun Cuc se conducía junto a varios sujetos
desconocidos de sexo masculino, fuertemente armados, cubriendo sus rostros con gorros pasamontañas, a bordo de un pick up color rojo, interceptaron el paso a los señores Margarito y Ángel de apellidos Soch Churunel, quienes se conducían en un vehículo ahí identificado, a inmediaciones del kilómetro ciento diecinueve de la ruta interamericana, por la entrada del cantón Chumanzana departamento de el Quiché, los amarraron de pies y manos y se los llevaron con rumbo desconocido. Posteriormente un integrante del grupo plagiario le exigió a Ángel, el número telefónico de su esposa, éste se lo proporcionó y desde el aparato telefónico del mismo, el plagiario procedió a llamar. Cuando ella contestó, le exigió la cantidad de quinientos mil quetzales a cambio de la liberación de su esposo, negociaron y rebajaron la cantidad a doscientos mil quetzales. Después de las doce de la noche, llevaron a Ángel y Margarito, a inmediaciones del kilómetro noventa y cuatro de la ruta interamericana, ingresaron a un camino de terracería, luego los bajaron; los integrantes del grupo se quitaron los gorros,oportunidad en que Ángel reconoció a seis personas. Los familiares de las víctimas no pagaron el rescate, por lo que decidieron ejecutarlos. Dos de los individuos apuntaron con sus armas a los agraviados, no percutó un arma al momento de disparar, entonces, Ángel observó que el sindicado quien también portaba arma de fuego, le disparo a su hermano Margarito, impactándole varios proyectiles en diferentes partes del cuerpo, especialmente en la cabeza y el tórax, momento en que aquél, aprovechó para desatarse y salir corriendo, se tiró a un
portaba arma de fuego, le disparo a su hermano Margarito, impactándole varios proyectiles en diferentes partes del cuerpo, especialmente en la cabeza y el tórax, momento en que aquél, aprovechó para desatarse y salir corriendo, se tiró a un barranco del sector. En la aldea Chupol municipio de Chichicastenango, fue auxiliado por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo acompañaron al lugar en donde le habían dado muerte a su hermano. Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento del Quiché, en sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, declaró que Jorge Tun Cuc, es autor responsable del delito consumado de plagio o secuestro en concurso real con el delito de asesinato. Le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables para cada uno de los delitos, haciendo un total de cincuenta años. Consideró dicho tribunal que, con las pruebas aportadas en el debate, periciales, testimoniales, documentales y otros medios de prueba, hay certidumbre que el acusado Jorge Tun Cuc, bajo amenazas privó de libertad a los señores Ángel y Margarito Soch Churunel, con el objetivo de lograr canje o rescate; y darle muerte a éste último, por no haber logrado el objetivo ya citado. Recurso de apelación especial. Lo planteó el procesado por motivo absoluto de anulación formal y por motivo de fondo. Denunció en cuanto el primero,
inobservancia de los artículos 11 Bis con relación al artículo 394 numeral 6, y 385 relacionado con el 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Al no motivar el fallo se vulneró su derecho de defensa, solicitó la anulación total de la sentencia apelada, la realización de un nuevo debate y la emisión de una nueva sin los vicios apuntados. Para el motivo de fondo, alegó errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por conminar a expiar una pena de prisión, sin que exista una racional individualización de los actos que se consideran idóneos para la comisión de los hechos ilícitos. Pidió se anule la sentencia recurrida y al pronunciar la que corresponda, se le absuelva de los delitos de plagio o secuestro y asesinato. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la resolución venida en grado. Consideró que el fallo cumple con los requisitos de: fundamentación, reglas de redacción de la sentencia, sana crítica razonada. Los hechos atribuidos, son consecución de las acciones idóneas realizadas por el sindicado, las que encuadran en las figurasdelictivas de plagio o secuestro y asesinato, evidenciándose la relación de causalidad entre el hecho y el resultado deseado por el agente.
II. Del Recurso de Casación El procesado Jorge Tun Cuc, interpone recurso de casación por motivo de fondo e
invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación de los artículos 201 y 132 del Código Penal, al confirmar íntegramente, la adecuación típica realizada por el tribunal de primer grado, aun cuando no concurren los elementos propios de los delitos imputados. No se acreditó en su contra, uno de los elementos del delito de plagio o secuestro, como lo es la supuesta petición de rescate económico a cambio de la liberación de la presunta víctima. En cuanto al delito de asesinato, no se acreditó que él haya disparado sobre la humanidad de la víctima, pues no existe medio probatorio que haga concluir con certeza sobre ese extremo.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado Jorge Tun Cuc y su abogado defensor Saúl Zenteno Téllez, insistieron en las argumentaciones y peticiones vertidas en el memorial de interposición del presente recurso. Por su parte el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Ury Auner Aguilar Carreto, hizo las alegaciones que le concernió y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la adecuación típica de la conducta desarrollada por el procesado,
pues según afirma, no se dan algunos elementos de los delitos de plagio o secuestro y asesinato; en cuanto al primero, no se acreditó que él haya negociado el rescate, en cuanto al segundo, que él haya disparado en contra de la víctima. -IICuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala parte de los hechos acreditados y concluye que las acciones realizadas por el procesado son idóneas, las que encuadran en los delitos de plagio o secuestro y asesinato, existiendo la relación de causalidad entre el hechoy el resultado deseado por el agente, de conformidad con el artículo 10 del Código Penal. Cámara Penal comparte dicho criterio y a manera de ilustración, aclara al casacionista que de conformidad con la teoría objetivo material, es autor todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizado la conducta típica. Es decir que, en los supuestos en donde varios individuos intervienen en la ejecución de un delito, se entiende que todos tienen el
dominio del hecho en la medida en que se han dividido las partes que integran la realización delictiva. En el presente caso, el hecho que el procesado no haya sido quien llamó para solicitar el rescate a cambio de la liberación de las víctimas, no significa que no deba encuadrarse su conducta en la figura de plagio o secuestro, pues quedó acreditada su participación junto a otros sujetos, al momento en que se interceptó el paso a los agraviados, ataron de pies y manos, y se los llevaron con rumbo desconocido. Por lo mismo, todos, en tanto coautores, son responsables de todas las acciones en que se realizan los elementos del delito de plagio o secuestro. En cuanto al delito de asesinato, quedó acreditado con el testimonio de Ángel Soch Churunel, que fue el procesado quien le disparó a su hermano Margarito, al no haber percutado el arma de otro plagiario cuando éste disparó. Por ello, la subsunción realizada por el a quo y avalada por el ad quem, es correcta y por lo mismo, se estima que la sala no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16,
160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Jorge Tun Cuc, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el nueve de agosto de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, MagistradoVocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.