20.3234-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 20.3234-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3234-2026 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3234-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Abogada de la Procuraduría General de la Nación, María Gabriela Coronado Ramírez, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de nueve de junio de dos mil veintidós , dictado por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que José Domingo Reyes Ruíz promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería
Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que José Domingo Reyes Ruíz promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaban antes el despido, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes . C)Expediente 3234-2026 Página 2 de 32
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Violaciones que denuncia: a l derecho de defensa, así como los principios jurídicos de legalidad, debido proceso y debida tutela judicial . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, José Domingo Reyes Ruíz promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) aduciendo haber sido despedido de manera ilegal del puesto que ocupaba como “ Técnico en Servicios de Mantenimiento ” en la Oficina de áreas de Reserva del Estado - OCRET-, dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , desde el veintitrés de octubre de dos mil
que, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el Juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento de su despido. – II – El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , señalando como acto reclamado el auto de nueve de junio de dos mil veintidós , dictado por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que José Domingo Reyes Ruíz promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaban antes el despido, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes. El accionante aduce que ese proceder supone conculcación a su derecho y principios enunciados, por los motivos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estimaExpediente 3234-2026 Página 10 de 32
principios enunciados, por los motivos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estimaExpediente 3234-2026 Página 10 de 32
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pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la sentencia señalada como acto reclamado en amparo: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, José Domingo Reyes Ruíz promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganader ía y Alimentación) aduciendo haber sido despedido de manera ilegal del puesto que ocupaba como “Técnico en Servicios de Mantenimiento” en la Oficina de áreas de Reserva del Estado - OCRET-, dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce al veintisiete de abril de dos mil veintiuno, contratado con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin haber solicitado la autoridad nominadora autorización judicial, pese a encontrarse emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado de mérito, mediante auto de tres de junio de dos mil veintiuno, declaró con lugar la solicitud de reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez
puesto que ocupaba como “ Técnico en Servicios de Mantenimiento ” en la Oficina de áreas de Reserva del Estado - OCRET-, dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce al veintisiete de abril de dos mil veintiuno, contratad o con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin haber solicitado la autoridad nominadora autorización judicial, pese a encontrarse emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado de mérito, al resolver , declaró con lugar la solicitud de reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación interpus ieron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad reprochadala que mediante auto de nueve de junio de dos mil veintidós -acto reclamadolos declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó la decisión que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el actoExpediente 3234-2026 Página 3 de 32
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reclamado, le provocó agravio, porque: a) el incidentante no mantenía una relación
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reclamado, le provocó agravio, porque: a) el incidentante no mantenía una relación de carácter laboral, sino una vinculación administrativa y civil, por medio de la suscripción de contratos administrativos para la prestación de servicios, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); b) pretender equiparara un contrato administrativo para la prestación de servicios, con uno de trabajo para ordenar una reinstalación, deviene improcedente; c) no existen los supuestos suficientes para declarar con lugar el incidente de reinstalación, ya que no hubo un despido injustificado, sino la finalización de un contrato administrativo, por el que no devengaba salario, sino honorarios; d) el Estado no es un ente generador de riqueza sino administrador de impuestos, de manera tal que imponerle una multa que ingresaría al mismo Organismo Judicial resulta incongruente; e) la Sala reprochada actuó al margen de sus competencias legales, emitiendo un auto que es incongruente con los hechos, carece de motivación y no tiene una debida fundamentación legal, y f) el cumplimiento de la condena establecida en el auto denunciado, provocaría al Estado un gasto económico y un desgaste administrativo difícil de restituir a su estado anterior . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3234-2026
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) José Domingo Reyes Ruíz y, b) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. C) Remisión de antecedentes: disco compacto que contiene copia digital del expediente 011732021-05551, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Como cuestión preliminar, este Tribunal constitucional al analizar el acto reclamado, con base a los distintos órganos de prueba que obran en el incidente de reinstalación subyacente la Sala impugnada,
y Antejuicio, consideró: “(…) Como cuestión preliminar, este Tribunal constitucional al analizar el acto reclamado, con base a los distintos órganos de prueba que obran en el incidente de reinstalación subyacente la Sala impugnada, estableció que el vínculo existente entre el incidentante y la entidad nominadora era de naturaleza laboral, por configurarse cada uno de los elementos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo y que la entidad patronal realiza actividades permanentes y al no haber demostrado que las labores realizadas por el incidentante hayan sido temporales o accidentales considero que dicho contrato era de plazo indefinido con base en el artículo 26 del Código de Trabajo. Por lo que, con base en lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional estima que en la jurisdicción ordinaria se estableció que la entidad nominadora estaba emplazada dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-202003144, del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social y no se solicitó la autorización judicial respectiva para dar por terminada la relación laboral del denunciante, debido a que estaba prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo sin dicho requisito, lo cual incluye la contratación laboral sostenida con el incidentante; en ese orden, la decisión asumida con base en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo permite establecer que, las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un Conflicto Colectivo de CarácterExpediente 3234-2026 Página 5 de 32
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Económico Social protegen a todo trabajador de cualquier clase de despido, por
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Económico Social protegen a todo trabajador de cualquier clase de despido, por ese motivo al declarar con lugar la reinstalación en primera instancia y posteriormente confirmada por el Tribunal Ad quem , no causa ningún agravio de relevancia constitucional de conformidad con los artículos citados, pues la consecuencia del despido por parte de la entidad patronal sin contar con la autorización judicial previa, es precisamente la restitución como hacer efectivo el pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el tiempo que duró el despido, por lo que las condenas confirmadas por la autoridad impugnada son procedentes y se encuentran conforme a Derecho y no conllevan vulneración de garantías constitucionales, por lo que los agravios denunciados no tienen sustento necesario como para ser acogidos en esta sede. Es necesario señalar que en el presente caso el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales a los que fue condenado el Estado de Guatemala y que fueran solicitadas por el trabajador, son consecuencia del incumplimiento a lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo anteriormente citado los cuales establecen taxativamente lo relativo a que si el empleador infringe esas disposiciones será sancionado con multa, además deberá reparar el daño causado, debiendo hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, esto conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro dentro del expediente 3210-2024 que expone: (…) Por lo que no existe
percibir durante el despido, esto conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro dentro del expediente 3210-2024 que expone: (…) Por lo que no existe vulneración respecto a este agravio. Por todo lo antes considerado, esta Cámara concluye que lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social se encuentra conforme a Derecho y con el debido estudio y análisis que el caso ameritó a la luz de los agravios planteados, sin que se adviertaExpediente 3234-2026 Página 6 de 32
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la concurrencia de vulneraciones constitucionales. El hecho de que el accionante no comparta lo resuelto y que sus pretensiones no hayan sido acogidas no es motivo suficiente para trasladar el debate al plano constitucional, pues los argumentos expuestos se dirigen a que se revise el acto reclamado, lo que no es procedente en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar su naturaleza, sustituyendo al juez del proceso en la función que legalmente le corresponde, ya que, como se ha reiterado en diversos fallos, el amparo solo procede ante violación constitucional expresa, conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente 6712022 expresó: (…) Con fundamento en lo regulado en
Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente 6712022 expresó: (…) Con fundamento en lo regulado en los artículos 44, y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante por presumirse la buena fe en su actuar, y no se sanciona con multa a la abogada patrocinante debido a los intereses municipales que se defienden (…)”. Y resolvió: “…l) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ll) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado (…)”
III. APELACIÓN El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado , apeló y manifestó que: a) el Tribunal de Amparo de primer grado no analizó adecuadamente los hechos, pruebas y argumentos planteados por el Estado deExpediente 3234-2026
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Guatemala, al interponer la acción constitucional; b) utilizó un enfoque laboral para estudiar el caso concreto, sin tomar en consideración que la contratación sostenida entre las partes era de carácter administrativo por servicios técnicos o profesionales
escrito de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , tercer o interesado, ratificó los argumentos hechos valer al interponer el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la decisión que se conoce en alzada. C) José Domingo Reyes Ruíz , tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio vertido por el Tribunal de Amparo de primerExpediente 3234-2026 Página 8 de 32
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grado, porque : a) es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos cuando, a pesar de la figura contractual utilizada (como los servicios técnicos), se constatan elementos propios de una relación laboral real; b) al existir un conflicto colectivo de carácter económicosocial vigente, el empleador emplazado (en el caso concreto la Procuraduría General de la Nación) de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, cualquier terminación de contrato debía ser autorizada previamente por un Juez de Trabajo, de manera tal que, -al no haber solicitado dicha autorizaciónel despido fue ilegal, lo que hace imperativa la reinstalación del trabajador ; c) el derecho a la reinstalación conlleva aparejado el pago de salarios y prestaciones no percibidas, como garantía para restablecer la estabilidad laboral y la situación económica de la
Guatemala, al interponer la acción constitucional; b) utilizó un enfoque laboral para estudiar el caso concreto, sin tomar en consideración que la contratación sostenida entre las partes era de carácter administrativo por servicios técnicos o profesionales bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; c) no se tomó en cuenta que la vinculación administrativa sostenida entre las partes, se dio por terminada por el acaecimiento del plazo establecido en el contrato, de manera que no existió despido ilegal; d) la Sala reprochada no examinó si realmente concurrían los elementos de una relación laboral, o si por el contrario, la relación existente entre las partes era de naturaleza administrativa; e) la autoridad denunciada no analizó si correspondía exigir autorización judicial para despedir, pese a que lo que acaeció fue la finalización natural del contrato y , f) la Sala al emitir el acto reclamado no motivó ni fundamentó de manera suficiente por qué consideró aplicable la normativa laboral, en lugar de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento; de ahí que, la falta de motivación debida de la sentencia de amparo, la vuelve arbitraria y rompe la certeza jurídica. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, postulante , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , tercer o interesado, ratificó los argumentos hechos valer al
lo que hace imperativa la reinstalación del trabajador ; c) el derecho a la reinstalación conlleva aparejado el pago de salarios y prestaciones no percibidas, como garantía para restablecer la estabilidad laboral y la situación económica de la trabajadora, quien no debe verse perjudicada por un despido injustificado; d) con relación a la multa, estima que la ley es clara al sancionar al patrono que infrinja las prevenciones del conflicto colectivo con una multa de diez a cincuenta salarios mínimos, y el hecho de ser el Estado de Guatemala no le exime de esta responsabilidad legal; e) la autoridad denunciada actuó dentro de sus facultades legales y potestad de interpretar los hechos, por lo que no existe una violación a derechos constitucionales que deba ser reparada por la vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO –I– Esta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber preten dido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistenteExpediente 3234-2026 Página 9 de 32
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entre las partes bajo una figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes,
de mérito, mediante auto de tres de junio de dos mil veintiuno, declaró con lugar la solicitud de reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación interpusieron recurso de apelación, para el efecto argumentaron: c.1) el Estado de Guatemala: “…a. DE LA AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES PARA CONSIDERAR AL INCIDENTANTE COMO SERVIDOR PÚBLICO: Al respecto Honorables Magistrados, esta representación considera que el auto impugnado, resolución en la cual se declara con lugar las diligencias de reinstalación promovida por JOSÉ DOMINGO REYES RUIZ por considerarlo como trabajador público. La autoridad recurrida, no tomó en consideración que no tuvo la calidad de servidor público,Expediente 3234-2026 Página 11 de 32
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puesto que con ella se celebraron diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo, y en los que en cada uno de ellos finalizó por el vencimiento del plazo, bajo el renglón presupuestario 029, el cual se rescindió de forma anticipada de acuerdo a lo estipulado en el propio contrato administrativo y que en consecuencia nunca existió ningún tipo de despido, menos injusto e ilegal o por represalias tal y como lo expresa la parte incidentante. Es así que JOSÉ DOMINGO REYES RUIZ no ejerció funciones públicas porque no ostento la calidad
que en consecuencia nunca existió ningún tipo de despido, menos injusto e ilegal o por represalias tal y como lo expresa la parte incidentante. Es así que JOSÉ DOMINGO REYES RUIZ no ejerció funciones públicas porque no ostento la calidad de servidor público, y que su contrato administrativo se celebró bajo el renglón 029. Honorables magistrados, en el presente caso el juez del juzgado Cuarto pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, se extralimitó en sus facultades, al haber considerado ipso facto que al incidentante le correspondía la calidad de trabajador o servidor público del Estado, sin observar que para ello, se deben de cumplir requisitos previos para optar a puestos por o sin oposición dentro de la administración pública, lo cual es violatorio al derecho de defensa y debido proceso que le asiste al Estado. Por otra parte, el Juzgador también debió advertir que ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, PRETENDA LEGISLAR EN LO QUE RESPECTA A LAS FORMAS DE INGRESO AL SERVICIO POR OPOSI CIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE SERVICIO CIVIL, REALIZANDO MEDIANTE UN AUTO EL NOMBRAMIENTO DE UN CONTRATISTA DEL ESTADO COMO SERVIDOR PÚBLICO, lo cual de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil ES TOTALMENTE NULO, a lo que cabe agregar que el incidentante no obstante que aceptó expresa y voluntariamente las condiciones y consecuencias establecidas en su contrato administrativo de servicios técnicos, ahora lo que pretende es sacarle provecho a esta situación, al reclamar el pago de salarios dejados de percibir. En congruenciaExpediente 3234-2026 Página 12 de 32
administrativo de servicios técnicos, ahora lo que pretende es sacarle provecho a esta situación, al reclamar el pago de salarios dejados de percibir. En congruenciaExpediente 3234-2026 Página 12 de 32
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con lo manifestado anteriormente, también existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la resolución impugnada, toda vez que no existe puesto en el cual pueda ser reinstalado dicho contratista del Estado, toda vez que las partidas asignadas a los renglones presupuestarios 029, 182 y 189 TIENEN VIGENCIA ÚNICAMENTE UN AÑO, QUE ES EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE CELEBRA EL CONTRATO ADMINISTRATIVO, en consecuencia su puesto y sus honorarios no están contemplados dentro de la nómina de pago del Estado, y por otra parte, en el caso de que algún funcionario público lo autorice, el mismo podría incurrir en una serie de delitos, tales como nombramiento ilegal, usurpación de atribuciones, peculado, peculado culposo, malversación y omisión de denuncia, entre otros que pudieran tipificarse, además de ser demandado por la vía ECONÓMICO-COACTIVA para recuperar la suma pagada, toda vez que el referido artículo 53 de la Ley de Servicio Civil, en su parte conducente establece: (…) b. DE LA IMPROCEDENCIA SOBRE LA MULTA IMPUESTA: Lo anteriormente argumentado también sustenta la IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA a la entidad nominadora, debido a que tomando en consideración aspectos legales que no aplican al presente caso, ya que el haber rescindido un contrato administrativo de conformidad con sus estipulaciones legales NO es un acto de
la entidad nominadora, debido a que tomando en consideración aspectos legales que no aplican al presente caso, ya que el haber rescindido un contrato administrativo de conformidad con sus estipulaciones legales NO es un acto de represalia. Aunado a lo anterior señores Magistrados y sin que esto se interprete como una aceptación tácita por parte del Estado de Guatemala, con relación al tipo de contrato celebrado con el incidentante, en todo caso la autoridad impugnada además de ignorar el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad con relación a la inexistencia de obligatoriedad de solicitar autorización para la terminación de un contrato a plazo fijo, también inobservó lo que al respecto de la terminación de este tipo de contratos SIN RESPONSABILIDAD PARA LASExpediente 3234-2026 Página 13 de 32
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PARTES, establece el artículo 86 del Código de Trabajo, que en su literal b) indica como causal para el efecto, POR LAS CAUSAS LEGALES EXPRESAMENTE ESTIPULADAS EN ÉL. El Estado de Guatemala señala también a los Honorables Magistrados que la multa impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social a mi representado, deviene improcedente en virtud que el Estado no podría cobrarse así mismo, toda vez que el Estado de Guatemala no es un ente generador de riqueza, sino que únicamente administra recursos provenientes de los impuestos que pagan los contribuyentes, en consecuencia es de allí que surge el pago de los gastos que se generan en el sector público, dentro del cual se encuentra el mismo Organismo Judicial, en consecuencia, ello implicaría que el Estado de Guatemala se imponga y se cobre a sí mismo multas
de allí que surge el pago de los gastos que se generan en el sector público, dentro del cual se encuentra el mismo Organismo Judicial, en consecuencia, ello implicaría que el Estado de Guatemala se imponga y se cobre a sí mismo multas contempladas para el sector privado resultando incongruente la condena de dichas multas que al final quedan en poder del mismo Estado, independientemente del organismo al cual se transfieran dichas multas, esto con base en la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 237, expresa: (…) En tal virtud, señores Magistrados, la multa impuesta al estado de Guatemala, es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso c. DE LOS ARGUMENTOS EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA ACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS PRESTACIONES: La Ley Orgánica del Presupuesto regula en el artículo 76 que el Estado de Guatemala no reconoce bajo ningún motivo el pago de salarios que no se hayan devengado. Lo anterior se complementa con lo establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública que determina que incurre en responsabilidad de carácter penal para el funcionario público que autorice el pago de salarios que no se han devengado por parte de servidoresExpediente 3234-2026 Página 14 de 32
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públicos. Por lo anterior se enerva la pretensión del incidentante en cuanto a que, al haberse ordenado su reinstalación, también se le haga
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