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2035-2017 06112017 Nidia Judith Santos Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2035-2017 06112017 Nidia Judith Santos Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/11/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2035-2017

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Nidia Judith Santos Hernández, Comisaria con funciones en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes a) Los hechos señalados a la denunciada son los siguientes: “…a usted Nidia Judith Santos Hernández, Comisaria con funciones en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, se le señala que: El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis recibió del oficial de audiencias varios despachos dentro del proceso numero (sic) mil setenta y seis guion mil novecientos noventa y seis guion ciento treinta y ocho para notificar a las partes lo resuelto, sin embargo no los diligenció y tampoco demostró a quien se los entregó”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en

adelante llamada la Unidad, en resolución del dos de mayo del dos mil diecisiete, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por cinco días. La Unidad arribó a esa decisión con base en el valor probatorio positivo que le dio a tres elementos de prueba de cargo aportados, los cuales señaló que evidencian que el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la última persona quien tuvo en sus manos el proceso en mención con los despachos adjuntos para efectos de notificación fue la denunciada y no los diligenció ni demostró a quien se los entregó, provocando con su descuido que se mandaran los mismos al Juzgado del municipio de San Pedro Pínula, departamento de Jalapa hasta el catorce de marzo de dos mil diecisiete. A la prueba de descargo no lo otorgó valor probatorio, al afirmar que los documentos no guardan relación con el hecho denunciado. c) Inconforme con lo resuelto, la denunciada presentó recurso de revocatoria, y para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se citan únicamente los siguientes dos reclamos: Primer agravio: señaló que sus funciones en la Judicatura relacionada son de comisario en el archivo del mismo, lo cual conlleva funciones y atribuciones diferentes a las de los demás comisarios, y por lo tanto, no pudo haber recibido el proceso sobre el que recayó el retraso injustificado. El Supervisor de Tribunales

designado, debido a la deficiente investigación que realizó, no logró determinar que en esa fecha habían tres personas como comisarios de turno en el Juzgado, y que una de ellas, era “Christian Lorena Chinchilla Sánchez”, la cual estaba como comisario de la Unidad de Atención al Público, y por lo tanto, era la encargada de recibir el proceso y la responsable del atraso denunciado en el relacionado proceso.

Segundo agravio: reclamó que el hecho denunciado ya había prescrito, al haber transcurrido más de tres meses entre la comisión de la falta y la presentación de la denuncia. d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

En cuanto primer reclamo señaló que con la prueba aportada –la cual transcribió de la resolución final de la Unidadse estableció que el Oficial de Audiencias traslado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis a la comisaria Nidia Judith Santos Hernández el expediente relacionado para que remitiera los despachos a donde correspondía, y después, trasladarlos a la Unidad de Servicios Comunes para que se procediera a notificar, sin embargo, el veinte de febrero de dos mil diecisiete razonó que “derivado que el abogado se presentó a preguntar por el trámite del proceso, se ubicó físicamente en el archivo de la Unidad de Comunicaciones, y que al revisarlo se estableció que dos despachos para notificar a los sujetos procesales estaban pendientes de enviar, por lo que los trasladó a la Unidad respectiva para

su prosecusión”. Además, la Presidencia señaló que la Secretaria del Juzgado, al ser entrevistada,manifestó que el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la auxiliar judicial Nidia Judith Santos Hernández se encontraba de turno en la Unidad de Servicios Comunes, quien era la comisaria el día que se trasladó el expediente para su diligenciamiento. Si bien no consta firma de recibido de la denunciada, también es verdad que en el Sistema de Gestión de Tribunales no se utiliza la firma de recibido, y se demostró que ella estaba de turno en la comisaría ese día. Por otro lado, la recurrente asevera que eran tres personas las que estaban ese día en la comisaría, sin embargo, no aportó medio de prueba para comprobar tal aseveración. En cuanto al segundo agravio, relativo a la prescripción, la Presidencia señaló que al tratarse de un hecho que implica omisión y no acción, haciendo la integración con el artículo 259 del Código de Trabajo, el plazo para disciplinar las faltas comienza a correr desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria, lo cual, en el presente caso, fue hasta el veinte de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la cual se tuvo conocimiento del hecho y se asentó la razón, por lo que entre esa fecha y el diez de marzo de dos mil diecisiete, no opera la prescripción alegada. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, la denunciada presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación La recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: señala que la Presidencia indica que la denunciada no aportó medio de prueba para

a esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación La recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: señala que la Presidencia indica que la denunciada no aportó medio de prueba para comprobar que eran tres personas las que se encontraban de turno el día de los hechos, lo cual no es cierto, puesto que en la misma resolución recurrida en apelación consta que sí se aportó el libro utilizado en el Juzgado para la recepción de memoriales, en el cual se puede constatar quiénes estaban encargados de recibir memoriales el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, documentos que la propia presidencia indica obran a folos cincuenta y cincuenta y uno del expediente de mérito. No se demostró que solo ella estaba como comisaria el día de los hechos, ni que recibió personalmente los despachos relacionados. Es ilógico que la Presidencia indique que en el Sistema de Gestión de Tribunales no se utilice la firma de recibido, cuando existen sellos habilitados para recibir los documentos, lo cual constituye el respaldo por si falla dicho Sistema. b) Segundo agravio: Lo argumentado por la Presidencia en cuanto a la prescripción reclamada no está ajustado a derecho, en virtud que el Código de Trabajo no refiere que el incumplimiento es permanente día con día, ni que deberá contrastarse la fecha en que se retoma una acción como remitir el expediente de mérito como nos atañe en el presente caso con la fecha en que se hizo del conocimiento del hecho al ente disciplinario, sino que se debe entender que el plazo debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y

no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad administrativa. Señala que esa postura ha sido sostenida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los amparos ciento treinta y ocho – dos mil once, tres mil dieciséis – dos mil once y cuatro mil ciento treinta y uno – dos mil once. Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se archive el expediente. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II Primer agravio: En síntesis, el reclamo de la apelante consiste en señalar que el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis habían tres personas de turno en la comisaria, y no se comprobó que ella fuera la que recibió ese día el expediente sobre el que se denunció retraso injustificado en su tramitación.

Esta Cámara, al analizar los antecedentes del caso y los argumentos del presente recurso establece que le asiste razón jurídica a la apelante por las razones siguientes: Al delimitar el asunto denunciado, se encuentra que lo que debió ser objeto de prueba en el procedimiento disciplinario respectivo, era si la denunciada recibió o no el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el expediente sobre el que se incurrió en retraso injustificado en su tramitación, atraso que perduró hasta el veinte de febrero de dos mil diecisiete, cuando el Notificador lo ubicó en la Unidad de Comunicaciones con los despachos pendientes de diligenciar. A partir de ese cuestionamiento, esta Cámara advierte que los

veinte de febrero de dos mil diecisiete, cuando el Notificador lo ubicó en la Unidad de Comunicaciones con los despachos pendientes de diligenciar. A partir de ese cuestionamiento, esta Cámara advierte que los únicos órganos de prueba de cargo que se diligenciaron y valoraron positivamente por parte de la Unidad para tener por comprobado ese extremo fueron los siguientes: a) certificación de la resolución del veintiunode febrero de dos mil diecisiete, emitida por el titular de la Judicatura, en la que, entre otras cosas, se ordenó certificar a la Supervisión General de Tribunales para que investigara quién fue el responsable del atraso injustificado en el proceso de mérito; b) hoja de ruta del proceso cuyo atraso motivó el procedimiento disciplinario; y, c) copia de los despachos dejados de diligenciar en dicho proceso. De esos tres medios de prueba, la Unidad concluyó que la última persona que tuvo en sus manos el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el proceso y los despachos mencionados fue la denunciada, y no los diligenció ni demostró a quién se los entregó. Sumado a esas consideraciones, la Presidencia, al confirmar lo actuado por la Unidad, también relacionó que la Secretaria del Juzgado, al ser entrevistada por el Supervisor de Tribunales, manifestó que el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que se trasladó el proceso a la Unidad de Servicios Comunes, la persona que estaba como Comisaria era la denunciada. Cámara Penal establece que ninguna de las tres pruebas relacionadas por la Unidad, ni la prueba citada

por la Presidencia, sirven para demostrar en forma fehaciente que la denunciada recibió el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el proceso y los despachos relacionados. Por una parte, tanto las copias de los despachos no diligenciados en el proceso como al resolución que ordenó investigar el atraso, no aportan información relevante para ubicar a la denunciada como receptora del proceso y los despachos citados; y, por otra parte, la hoja de ruta mencionada, solo prueba el traslado del expediente en forma electrónica, pero para validar o refrendar eso, necesariamente debió acompañarse prueba física de su recepción, tal como un conocimiento con firma del destinatario. No es cierto que el Sistema de Gestión de Tribunales no requiera la constancia física del movimiento de los expedientes, pues, de lo contrario, cualquier auxiliar judicial podría asignarle a otro un proceso que en realidad este último no recibió en forma física, de tal cuenta que la constancia con firma de recibido es la herramienta adecuada para probar el traslado de un proceso por parte de una persona a otra. Por último, si bien la Presidencia señala que la Secretaria del Juzgado asegura que la persona que ese día estaba como comisaria del Juzgado era la denunciada, esta Cámara considera que, aun cuando tal afirmación sea verídica, solo serviría para probar ese extremo, es decir, el de su presencia el día de los hechos como comisaria en funciones, pero de ese dato cierto, no puede en forma alguna inferirse sin lugar a dudas que la ahora apelante recibió ese especifico proceso que motiva el presente expediente disciplinario, por lo que presumir su recepción partiendo de esa información sería desacertado.

Al haberse verificado que la prueba diligenciada y valorada positivamente en las presentes diligencias disciplinarias no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la denunciada en el hecho endilgado, procedente resulta declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar sin lugar la queja presentada en contra de la apelante y ordenarse el archivo del expediente. Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer el otro agravio expuesto por la apelante. Leyes aplicables Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75, 76 y 77 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Nidia Judith Santos Hernández. II) En consecuencia, y por las razones consideradas, se declara sin lugar la queja presentada en contra de Nidia Judith Santos Hernández, y se ordena el archivo del expediente disciplinario. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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