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2036-2017 06112017 Daniel Javier Hernandez Farfan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2036-2017 06112017 Daniel Javier Hernandez Farfan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/11/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2036-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Daniel Javier Hernández Farfán, quien ostenta el puesto de oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez; en contra de la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “a) Usted no cumplió con enviar el oficio que ordenó enviar la juzgadora el día siete de febrero de dos mil diecisiete, dentro del expediente 10023-2017-00038

(sic), para que el sindicado Pedro Gómez Osorio ingresara al Hospital de Salud mental Federico Mora de la Ciudad de Guatemala, para ser internado y observado por el plazo de treinta días y además que fuera evaluado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Físicas, psiquiátrica y psicológica, dentro del plazo de quince días hábiles; b) Usted no le ha dado un uso adecuado al vehículo tipo motocicleta que le fue asignado, debido a que usted el dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, utilizó la motocicleta para ir a

dejar órdenes de libertad al centro preventivo y en horas de la tarde, así mismo se constató con lo manifestado por el agente de seguridad del organismo judicial Ciriaco Tay García que a las veintiún horas realizó recorrido en las instalaciones que ocupa el juzgado en donde usted labora, con el objeto que estuviera todo en orden y se percató que no estaba en el parqueo asignado la motocicleta relacionada, y al cambiar de turno a la una de la mañana el día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la motocicleta aún no se encontraba en el Juzgado, por lo que dejó encargado al agente de seguridad Héctor Pérez.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante la Unidad, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, dictaminó sancionar al oficial por dos faltas graves. Por ambos hechos impuso una suspensión de sus labores por ocho días sin goce de salario, cuatro días por cada falta, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Posteriormente, la parte agraviada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y ésta al resolver y realizar su motivación manifestó que: a) Acorde al Manual de funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, apartado que desarrolla las atribuciones de los asistentes de la unidad de atención al público, numeral 5, el señor Hernández Farfán debió cumplir con la función de remitir el oficio

dirigido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el siete de febrero de dos mil diecisiete para una evaluación, pero este extremo se acreditó con la razón de fecha siete de marzo del año en curso, colocando en riesgo la salud del procesado de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicha omisión provocó atraso injustificado, conforme acta número ocho guion dos mil diecisiete, de fecha dos de marzo del dos mil diecisiete, así como se comprueba en el auto de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete del referido Juzgado, en el que se resolvió otorgar un plazo de cinco días más a ambas instituciones para practicar dicha diligencia, dada la negligencia del auxiliar judicial. Y b) Según acta número cuarenta y uno guion dos mil dieciséis, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el referido Juzgado, se hace constar que no es la primera vez que sucede situación similar y que el auxiliar judicial debió informar por cualquier medio la situación de lo que estaba ocurriendo, por lo que evidenció falta de comunicación y eficiencia en lograr el objetivo encomendado en el tiempo adecuado de conformidad con el artículo 11 de las Normas de comportamiento ético del Organismo Judicial, con ello faltó al acatamiento de las disposiciones. El señor Hernández Farfán aceptó expresamente que el día de los hechos utilizó la motocicleta del juzgado, lo que establece existencia detallada y física del vehículo en cuestión.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Daniel Javier Hernández Farfán en su escrito de recurso de apelación, impugnó la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. Los alegatos que expuso como agravios el recurso son los siguientes:El señor Ortiz Rosales manifiesta que el oficio que se discute fue redactado por la Unidad de Audiencias, quien tenía la obligación de enviar dicho oficio vía correo electrónico o fax a la institución respectiva, ya que esa es la disposición interna hecha por el Juez denunciante, pues al enviarse por medio de la Unidad de Transportes del Organismo Judicial, el mismo hubiera llegado tarde. No se le dio valor probatorio a un oficio de un expediente distinto que adjunté como el medio de prueba que en estos casos y anteriormente, se ha realizado de esta manera. Puntualizó que se estableció el hecho que a raíz del descuido del comisario al no enviar dicho oficio a su destinatario, y que se estimó prudente de parte de la Juez denunciante faccionar un acta, asignándome dicha tarea de forma específica y directa, documento al que tampoco se le dio valor probatorio. En cuanto al hecho del uso inadecuado de la motocicleta asignada al juzgado, comenta que el dieciséis de noviembre la utilizó para llevar libertades al Centro Preventivo de hombres y mujeres de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, y que por el camino que era de terracería, lleno de hoyos y piedras grandes, era difícil transitar, hasta que en su regreso en la noche se le pinchó una llanta, por lo que la

trasladó al taller Llantas y Servicio Jireh, para su reparación. Nunca se acreditó que la moto está a cargo de su persona y para uso del juzgado, ya que el complejo de tribunales de Mazatenango, existen varios juzgados que cuentan con sus motocicletas, lo cual puede crear confusión. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Conforme al Manual de funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en lo que respecta a las atribuciones de un asistente de la Unidad de audiencias, en su inciso, en su inciso 25, indica que debe de entregar los oficios o procesos al a Unidad de atención al público, cuando sera necesario remitirlo a otra dependencia, partiendo de este fundamento, el señor Hernández Farfán, que pertenece a la Unidad de atención al público, debió de haber diligenciado en el tiempo correspondiente el oficio que se le entregó. No consta ninguna prueba que documente el hecho que el mencionado oficio lo debía trabajar su compañero Julio César Alvarado Orizabal, o que se lo trasladó para la realización de la remisión al centro asistencial. Si bien es cierto, el haber enviado el documento por la vía electrónica es la forma más expedita, no lo exime de

la responsabilidad que incurrió en atraso de quince días para el envío del mismo. b) En cuanto al uso inadecuado de la motocicleta del Juzgado, cada uno de los testimonios referentes a este tema aseguran que el vehículo pertenece a éste. Cámara Penal difiere de la Presidencia y considera que no se violentó ninguna norma disciplinaria del Organismo Judicial, ya que lo que sucedió fue suceso fortuito, que no involucró dolo o intención de dañar la motocicleta, y que incluso efectuó la reparación correspondiente y la devolvió en la mañana que le seguía a la sede judicial. Las explicaciones dadas por el denunciado y la prueba que la acompaña para respaldar resultan satisfactorias para comprender las razones por las cuales devolvió la relacionada motocicleta hasta el día siguiente. Sumado a ello, la denuncia del presente hecho ya prescribió, ya que sucedió el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis y la Supervisión General de Tribunales, sede regional, la tuvo por recibida hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. Por todo lo expuesto, Cámara Penal establece declarar con lugar parcialmente la apelación interpuesta por el señor Daniel Javier Hernández Farfán, en cuanto a encuadrar su conducta en una falta leve, de las contenidas en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole una sanción consistente en amonestación verbal o escrita. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 38, 54, 55, 56 literal d), 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del

Los artículos citados y: 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 38, 54, 55, 56 literal d), 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIAL el recurso de apelación planteado por Daniel Javier Hernández Farfán, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el doce de septiembre de dos mil diecisiete. II) En consecuencia, se declara sin lugar la queja en cuanto al segundo hecho. Queda incólume la sanción en cuanto al primer hecho referente al retraso injustificado del proceso en cuestión, por lo que se modifica la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras,Secretario de la Corte Suprema De Justicia

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