2037-2011 13032012 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2037-2011 13032012 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
13/03/2012 - PENAL
2037-2011
DOCTRINA Ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Este es el caso cuando, no obstante el apelante denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sala de apelaciones no advierte la transgresión en la que incurre el sentenciante, al omitir razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarla, pese a ello, la sala avala la sentencia del tribunal de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la querellante adhesivo TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Víctor Manuel Palencia León, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra BYUNG TAEK CHENG, por el delito de caso especial de estafa. Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público como acusador, el abogado del querellante adhesivo Mario Manuel Mejía García, y el abogado
defensor del sindicado, Rafael Orlando García López.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. El sindicado emitió varios cheques a nombre de Tropigás de Guatemala, Sociedad Anónima, en concepto de compra de gas licuado de petróleo, los cuales, al momento de su presentación a la entidad bancaria, no se hicieron efectivos, por haber ordenado el imputado no pagarlos.
El tribunal no acreditó los hechos contenidos en la acusación. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. Absolvió al procesado con base en que la prueba no sustentaba los hechos de la acusación, puesto que los cheques que obraban en autos no coincidían con los números de cheques que fueron ofrecidos por parte del querellante adhesivo, por lo que no podían ser objeto de valoración. C) Del recurso de apelación especial. Apeló la querellante adhesiva, invocando motivos de forma y de fondo. Denunció para el motivo de forma, falta de fundamentación, por violación de los artículos 186, 389 y 419 numeral 2 del Código Procesal Penal. Afirmó que la fundamentación no fue expresa porque eltribunal no mencionó la prueba producida en el debate y omitió valorar la prueba legalmente introducida al mismo. Violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la coherencia en el principio de contradicción y de razón suficiente, pues la sentencia no contiene algún razonamiento para fundar la inocencia del sindicado. Para el motivo de fondo denunció violación del artículo 264 numeral 23 del Código Penal, porque las acciones desplegadas por
el sindicado se subsumen en dicha norma. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala recurrida declaró sin lugar ese recurso, con el argumento que los jueces de primera instancia observaron los artículos señalados como infringidos para la fundamentación de la absolución del acusado. Asimismo, indica que el tribunal utilizó debidamente el método de valoración para concluir en la absolución. Para el motivo de fondo, argumentó que el hecho acusado no fue probado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva interpuso recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como norma infringida el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal. Argumenta que la Sala no efectuó un análisis detenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas y omitió razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, advierte como norma vulnerada el artículo 10 del Código Penal. Afirma que el hecho de que existan varios cheques que no fueron pagados por revocatoria de pago, no significa que no se haya consumado el delito, puesto que es suficiente que uno solo de los cheques haya sido rechazado por revocatoria de pago para la consumación del ilícito penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes
presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl tema del litigio se centra en establecer si en efecto, todos los cheques con revocatoria de orden de pago, introducidos legalmente al proceso, no coinciden en su numeración con los que fueron ofrecidos por parte del querellante adhesivo, por lo que no podían ser objeto de valoración. II Se conoce y resuelve el motivo de forma planteado, en el que se concentran todos los reclamos esenciales del casacionistas.Bajo el amparo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia estaba obligado a indicar cheque por cheque la falta de coincidencia entre los instrumentos que fueron introducidos legalmente en el debate y los que se desprenden de los medios de investigación presentados en la apertura a juicio. En cambio, se limita a señalar la falta global de coincidencias ya referidas, para negarse a valorar la prueba. Esta Cámara estima que, el juez a quo no razonó suficiente y coherentemente los motivos por los que descartaba la prueba de cargo y no analizó suficientemente las mismas. Ante esto, la sala de apelaciones, debió de advertir la trasgresión en que incurrió el tribunal de sentencia, específicamente la inobservancia del artículo 11 Bis de Código Procesal Penal, el cual fue denunciado como violado por el impugnante. La configuración del delito de estafa, contiene como uno de sus elementos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende,
beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. En el caso de estudio, con cualquiera de los cheques con revocatoria de orden de pago, presentados en juicio, que coincidiera con la plataforma acusatoria, se realizaría el elemento objetivo del tipo penal de estafa. Si se hubiese revisado con detenimiento cada uno de los cheques introducidos al juicio, se habría encontrado que, por ejemplo, el cheque número siete millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres, identificado en la plataforma acusatoria y presentado como prueba documental, con coincidencia de número, fecha de emisión, por la cantidad de doscientos mil quetzales, con la prueba de rechazo por revocatoria de pago contenida en la boleta número ciento noventa y tres guión cero cero tres mil cincuenta y nueve del veintidós de febrero de dos mil ocho extendida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, se acredita la realización de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de caso especial de estafa. Aunque fuera el único cheque que muestra estas coincidencias, sería suficiente para configurar el delito. En conclusión, el tribunal recurrido erró al confirmar el fallo de primer grado, el que carece de fundamentación, por lo que el recurso planteado debe
declararse procedente, y en consecuencia deberán reenviarse a la Sala de Apelaciones para que emita un nuevo fallo sin los vicios claros de falta de fundamentación de que adolece el fallo que se anula. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación presentado por el querellante adhesivo TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Víctor Manuel Palencia León en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil once. II. En consecuencia anula el fallo recurrido y se remite el proceso la Sala de Apelaciones, conozca del presente proceso sin los vicios aquí señalados. IV.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
17/04/2012 ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
2037-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil doce.
I. Por recibido el memorial que antecede. II. Se resuelve el reclamo de subsanación por actividad procesal defectuosa interpuesto por la querellante adhesivo y actora civil, Tropigás de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su
Gerente General y Representante Legal Víctor Manuel Palencia León. ANTECEDENTES La querellante presentó reclamo de subsanación por actividad procesal defectuosa, argumentando lo siguiente: “(…) que en el encabezamiento de la Sentencia de fecha Trece de Marzo del año dos mil doce, dictada por los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; en la primera hoja lado anverso, línea octava; cuando hace referencia al nombre del procesado en contra de quien se sigue el proceso, pues en la misma se le identifica como BYUNG TAEK CHENG, siendo el último apellido incorrecto, pues el proceso sigue encontra del señor BYUNG TAEK CHUNG; existiendo error en el último apellido del procesado.”. CONSIDERANDO Esta Cámara, al revisar las constancias procesales, estima que efectivamente
TAEK CHENG, siendo el último apellido incorrecto, pues el proceso sigue encontra del señor BYUNG TAEK CHUNG; existiendo error en el último apellido del procesado.”. CONSIDERANDO Esta Cámara, al revisar las constancias procesales, estima que efectivamente se cometió error al consignar el último apellido del sindicado en la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil doce, por lo cual debe hacerse la rectificación que corresponde, sin que varíe la decisión tomada en la sentencia. Por lo anterior, deberá de leerse en la sentencia dictada, que el proceso se sigue en contra de BYUNG TAEK CHUNG.
CITA DE LEYES Artículos: 3, 11, 11 bis, 21, 160, 162, 282, 284, 399, 437 y 445 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la actividad procesal defectuosa. II) Se rectifica la sentencia del trece de marzo de dos mil doce, en el sentido que el nombre del procesado es BYUNG TAEK CHUNG y así deberá leerse. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.