204-2004 06062005 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 204-2004 06062005 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
06/06/2004 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
204-2004 Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad PICHILINGO RESORT & MARINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
A. Existe defecto en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca "error de hecho en la apreciación de las pruebas", sin que en la sentencia recurrida se omita el análisis del medio de convicción que se ataca de tal error.
B. Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca este submotivo, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
C. Si el interponente, en forma indistinta alude a que se omitió el análisis del medio de prueba en la sentencia y también afirma que se tergiversó su contenido, incurre en error de planteamiento que impide el examen comparativo que se persigue a través del recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
D. No se configura error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se hace consistir en el análisis jurídico de los documentos identificados al efecto.
E. Al analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en casación no se puede substituir los razonamientos estimativos que haya tenido el tribunal sentenciador, sino concretizarse a corregir de modo evidente la equivocación del juzgador.
F. Es equivocado alegar error de hecho en la apreciación de la prueba, si el juzgador analizó y valoró el medio de conviccióncorrespondiente sin alterar su contenido.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION NUMERO No. 204-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de dos mil cinco.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por PICHILINGO RESORT & MARINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal.
ANTECEDENTES
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
A. Derivado de la revisión efectuada por la Administración Tributaria del cumplimiento de las obligaciones tributarias de PICHILINGO RESORT & MARINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se formularon ajustes entre los cuales, se confirmaron en la resolución recurrida los siguientes: “...A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL
confirmaron en la resolución recurrida los siguientes: “...A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, POR OMISIÓN DE INGRESOS, por el monto de ciento cuarenta y dos mil novecientos ochenta y nueve quetzales veintisiete centavos, (Q.142,989.27), formulado por ventas y servicios prestados no declarados. CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO: POR OMISIÓN DE INGRESOS, por la cantidad de un millón novecientos trece mil seiscientos trece quetzales cuarenta y cinco centavos (Q.1,913,613.45), formulado al rubro de Obligaciones BancariasLargo Plazo. POR GANANCIA DE CAPITAL, por seis mil trescientos cincuenta y un quetzales con veinte centavos (Q.6,351.20). RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO EFETUADAS, EN EL PAGO Y ACREDITAMIENTO DE SERVICIOS ADQUIRIDOS, por once mil ciento ochenta y cinco quetzales noventa y ocho centavos, (Q.11,185.98) formulándose, por haberse determinado que el contribuyente no efectuó la retención del Impuesto Sobre la Renta, por servicios adquiridos y no enteró el monto del impuesto correspondiente, sobre la cantidad de doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales cuarenta y siete centavos, (Q.279,649.47) por los períodos de
servicios adquiridos y no enteró el monto del impuesto correspondiente, sobre la cantidad de doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales cuarenta y siete centavos, (Q.279,649.47) por los períodos de imposición de mayo y junio de 1998. B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: PERIODOS IMPOSITIVOS DE MAYO Y JUNIO DE 1997: AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR OMISIÓN DE INGRESOS, por catorce mil doscientos noventa y ocho quetzales noventa y tres centavos (Q.14,298.93), formulado por omisión de ingresos por venta y servicios prestados no declarados. PERIODOS COMPRENDIDOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO: AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR OMISIÓN DE INGRESOS, por ciento noventa y un mil trescientos sesenta y un quetzales treinta y cuatro centavos, (Q.191,361.34), derivado de la revisión efectuada al rubro contable de Obligaciones Bancarias Largo Plazo. PERIODOS IMPOSITIVOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO: AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL NO DOCUMENTADO por cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cinco quetzales treinta centavos (Q.56,265.30) derivado de la revisión a la cuenta de CUENTAS POR COBRAR - CRÉDITO FISCAL IVA. C) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, PERIODOS DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE
la cuenta de CUENTAS POR COBRAR - CRÉDITO FISCAL IVA. C) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, PERIODOS DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, por cuatro millones ciento trece mil doscientos seis quetzales cuarenta y cuatro centavos (Q.4,113,206.44), formulado tomando en cuenta los ajustes al Impuesto Sobre la Renta del presente expediente. D) MULTA POR INFRACCION A DEBERESFORMALES, POR NO LLEVAR AL DIA LOS LIBROS CONTABLES, por mil quetzales (Q.1,000.00).
B. Con fecha catorce de septiembre de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resolución número CRC guión cero cero setecientos siete guión dos mil uno, aprueba los ajustes relacionados.
C. Contra la resolución anterior, la entidad Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar, en resolución número ciento sesenta y seis guión dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el once de abril de dos mil dos.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A. Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución relacionada en el inciso anterior, el veinticuatro de junio de dos mil dos. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
contra la resolución relacionada en el inciso anterior, el veinticuatro de junio de dos mil dos. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
B. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida.
C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veintiséis de abril de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad PICHILINGO RESORT & MARINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número ciento sesenta y seis guión dos mil dos (166-2002) de fecha once de abril del dos mil dos; II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución juntamente con la resolución número SCRC guión setecientos sieteguión dos mil uno (SCRC-707-2001) dictada por la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de septiembre del dos mil uno, que constituye su antecedente, por lo que queda sin ningún efecto ni validez los ajustes siguientes: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AJUSTE POR OMISIÓN DE
validez los ajustes siguientes: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AJUSTE POR OMISIÓN DE
INGRESOS POR EL MONTO DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q142,989.27); A.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO: A.2.1) AJUSTE POR
OMISIÓN DE INGRESOS POR UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL
SEISCIENTOS TRECE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS
(Q1,913,613.45); A.2.3) AJUSTE POR RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA NO EFECTUADAS EN EL PAGO Y ACREDATAMIENTO DE
SERVICIOS ADQUIRIDOS POR ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q11,185.98); B) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODOS DE MAYO A JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE: B.1) AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR
OMISIÓN DE INGRESOS POR CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q14,298.93) B.2)
AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR OMISIÓN DE INGRESOS, PERIODOS COMPRENDIDOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, POR CIENTO NOVENTA Y
UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y
CUATRO CENTAVOS (Q191,361.34) B.3) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL NO
DOCUMENTADO POR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, POR CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q56,265.30): C) AJUSTE ALIMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, PERIODO IMPOSITIVO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO POR EL MONTO DE CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q,4,113,206.44); III) CONFIRMA los ajustes siguientes: A.2.2) AJUSTE POR GANANCIA DE CAPITAL, POR SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS, (Q6,351.20), y D) MULTA POR INFRACCION DE DEBERES FORMALES AL NO OPERAR AL DIA LOS LIBROS CONTABLES, POR EL MONTO DE MIL QUETZALES (Q1,000.00), los cuales quedan con todo valor y efecto jurídicos;...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “... que el asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a
los cuales quedan con todo valor y efecto jurídicos;...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “... que el asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a establecer la juridicidad y legalidad de los ajustes a que se refiere la resolución número ciento sesenta y seis guión dos mil dos (166-2002) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de abril del dos mil dos, por la que se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante en contra de la resolución número SCRC guión setecientos siete guión dos mil uno (SCRC-707-2001) dictada por la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de septiembre del dos mil uno, que confirma ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondientes a los períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de milo (sic) novecientos noventa y ocho. Este Tribunal haciendo el análisis del caso, al escudriñar el expediente administrativo, determina que la controversia se circunscribe a la auditoria que practicara la Superintendencia de Administración Tributaria por los periodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se formularon los ajustes siguientes: A)IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL
novecientos noventa y ocho, en la cual se formularon los ajustes siguientes: A)IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS AL TREINTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS
POR EL MONTO DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS
(Q142,989.27) Base legal, artículos 1, 2, 4, y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. A.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO: A.2.1) AJUSTE POR OMISIÓN DE
INGRESOS POR UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q1,913,613.45) Base legal: artículos 1, 2 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. A.2.2) AJUSTE POR GANANCIA DE CAPITAL, POR SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS, (Q6,351.20). Base legal: artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A.2.3)
AJUSTE POR RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO
EFECTUADAS EN EL PAGO Y ACREDITAMIENTO DE SERVICIOS ADQUIRIDOS POR ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q11,185.98); Base legal: artículos 60, 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. B) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERIODOS DE MAYO A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE: B.1) AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR OMISIÓN DE INGRESOS POR CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q14,298.93) Base legal: artículos 2 numeral 1) y 2), 3, numerales 1) y 2), 4 numeral 1), 10 y 145 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B.2) AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR
OMISIÓN DE INGRESOS, PERIODOS COMPRENDIDOS DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, POR CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS(Q191,361.34) Base legal: artículos 2, numerales 1) y 2), 3 numeral 1), 4 numeral 1), 19 y 145 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B.3) AJUSTE AL
CRÉDITO FISCAL NO DOCUMENTADO POR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, POR CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q 56,265.30). Base legal: artículos 18 y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. C) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, PERIODO IMPOSITIVO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO POR EL MONTO DE CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, (Q,4,113,206.44). Base legal: artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. D) MULTA POR INFRACCION DE DEBERES FORMALES AL NO OPERAR AL DIA LOS LIBROS CONTABLES, POR EL MONTO DE MIL QUETZALES (Q1,000.00) Base legal: artículos 94 numeral 7) del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República. Estos ajustes fueron dados a conocer a la entidad demandante el seis de julio del dos mil, fecha de la notificación de la providencia número PROV guión AUD guión DF guión RC guión SAT cuatrocientos noventa y siete guión dos mil (PROV-AUD-DF-RC-SAT-4972000) de fecha veintinueve de junio del dos mil, la cual corre a folio doscientos (200) del expediente administrativo. Este Tribunal al hacer el estudio sobre la auditoria que practicara la autoridad tributaria en la sede de la entidad
- de fecha veintinueve de junio del dos mil, la cual corre a folio doscientos (200) del expediente administrativo. Este Tribunal al hacer el estudio sobre la auditoria que practicara la autoridad tributaria en la sede de la entidad demandante, determina que la misma se sustenta en un cruce de información del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre la Renta y que desde luego repercute en el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, extremo que se corrobora con el cuadro de resumen de auditoria que corre a folio doscientos uno (201) del expediente administrativo, formulado por los Auditores Fiscales, señores Mario René Buenafé Cárcamo y Anabella Zepeda Galindo, situación por la que evidencia en forma lógica, categórica e irrefutable que losajustes están sustentados en presunciones dentro del régimen del Impuesto sobre la Renta como en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), resultado el monto de lo reparado el equivalente a la diferencia entre la declaración del Impuesto Sobre la Renta. Como este Tribunal ya ha asentado en la exégesis contenida en diversos fallos emitidos en sin número de casos similares a los que motivan este asunto, el criterio que impera es que existe inconsistencia de los ajustes formulados con esa técnica, porque no es legalmente agible que se sustenten reparos o ajuste derivados de la comparación de ventas según libro de registros operado con relación al Impuesto al Valor agregado (sic), con el total de las normas que como ingresos anuales contiene la declaración jurada anual del
Impuesto Sobre la Renta y aún más que la diferencia por supuestos ingresos omitidos sirva para calcular omisiones al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; bajo esta óptica, resulta oportuno afirmar que la Declaración Jurada de Renta se apoya en el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, siendo entonces notoria la inadecuada y no permisible legalmente que coincidan las sumas totales aportadas, por ello no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestos por omisión de ingresos supuestos; en efecto, estamos en la presencia de tres tributos de naturaleza muy distinta, extremos que conllevan a que este Tribunal haga reflexiones que denotan la diferencia por la que se caracterizan los impuestos ajustados, con las reflexiones siguientes: A) El Impuesto al Valor Agregado esta regido por el Decreto 27-92 del Congreso de la República. Entre su normativa dispone que este tributo recae sobre la enajenación de bienes o de derechos reales sobre ellos, la prestación de servicios en el territorio nacional, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles; los contribuyentes tienen la obligación de operar y mantener al día las registros de compras y ventas en libros auxiliares de contabilidad y de presentar declaracionesjuradas en forma mensual. Agrega la doctrina que es un impuesto de carácter indirecto, que grava los actos y contratos establecidos en la ley y no en el patrimonio personal ya sea individual o social; son los que exigen a una persona
indirecto, que grava los actos y contratos establecidos en la ley y no en el patrimonio personal ya sea individual o social; son los que exigen a una persona con la esperanza e intención de que ésta se indemnice a despensas de otra; los impuestos indirectos gravan situaciones accidentarles, como gravan el consumo, o bien la transferencia de riquezas tomando como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva; bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian, porque gravan exteriorizaciones INMEDIATAS de riqueza, mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones MEDIATAS de riqueza y es que no gravan la riqueza en si misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir capacidad contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado; y B) El Impuesto Sobre la Renta esta normado por el Decreto 26-92 del Congreso de la República y recae sobre la rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, devengados o percibidos en periodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, rentas exentas y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas para establecer la renta neta afecta al Impuesto (artículo 8); su naturaleza es de un impuesto DIRECTO en virtud de que legalmente no puede trasladarse, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual trascendiendo sus
trasladarse, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual trascendiendo sus efectos porque grava la riqueza por si misma e independiente de su uso. Estas premisas hace concluir que ambos tributos y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se encuentren regulados por leyes distintas que contiene hechos generadores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo como de pago totalmente distintos. De las invocaciones reflexivas anteriores, este Tribunal estima que no es legalmente factible sustentar ajustesderivados de la comparación entrelazada de los tres impuestos, porque la simple comparación del libro de registros de ventas operado contablemente en relación con el Impuesto al valor (sic) Agregado con el total de las mismas que como ingresos anuales contiene la Declaración Jurada anual del Impuesto sobre la Renta, producen situaciones de reparos o ajustes insostenibles, esto porque la citada declaración jurada del Impuesto sobre la Renta se apoya en el proceso técnico operativo general de los respectivos contables, lo que provoca que no coincidan las sumas totales reportadas, pero esta discrepancia no necesariamente demuestra una evasión de impuestos como lo mal interpreta los Auditores Fiscales actuantes en este caso, señores Mario René Buenafé Cárcamo y Anabella Zepeda Galindo, y es que puede darse al caso de que el resultado de ventas de uno y otro impuesto no coincidan, como puede suceder en
el régimen del IVA con los descuentos efectuados con posterioridad a la facturación de la mercadería y con las devoluciones del crédito fiscal que no pueden afectar el Impuesto al Valor Agregado y que si afectan el rendimiento anual en referencia al Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias; siendo así a la entidad demandante le asiste el derecho de oponerse a la pretensión de la autoridad fiscalizadora, porque si esta misma autoridad hubiera efectuado una auditoria de campo debidamente especifica e independiente de las operaciones contables por cada tributo en forma separadas y debidamente fundamentada, la misma hubiera producido el surgimiento de ajustes apegados derecho, sin cruces ni prácticas inapropiadas o contradictorias como se observa en la auditoria que fundamenta los ajustes que se examinan, en donde la entidad tributaria acomoda su proceder en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen anual (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías dentro de otro régimen impositivo mensual distinto (Impuesto al Valor Agregado) aspecto que como ha quedado apuntado, no puede ser relevante para afirmar que la entidad demandante incurrió en evasión de obligaciones tributarias y haber omitido ingresos en el Impuesto Sobre la Renta y que de esta omisióntambién repercuta en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Dentro de las actuaciones que
constituyen esta instancia, la autoridad tributaria no ha aportado ningún elemento probatorio de la evasión fiscal y es que en el expediente administrativo los referidos Auditores Fiscales actuantes es la tercera hoja del informe INF guión CRC guión DF guión UAT guión seiscientos cuarenta y uno guión dos mil (INFCRC-DF-UAT-641-2000) de fecha catorce de junio del dos mil, folio ciento noventa y cuatro (194) afirman: ‘Considerando que el saldo de esta cuenta al 30 de junio de 1997 asciende a la cantidad de Q15,120,473.90 que representa un 70% del Pasivo, es importante mencionar lo siguiente: Esta cuenta se deriva de las transferencias de efectivo que la compañía Internacional Resort Overseas Corporation (IROC) REALIZÓ A LAS CUENTAS BANCARIAS DE Pichilingo Ressort & Marina, S.A. Según el Diario Mayor General. Se comprobó que el contribuyente no ha realizado acreditamientos o pagos por las remesas de efectivo recibidas, por lo que no procede el ajuste de retenciones a personas no domiciliadas. No se examinó ningún documento de depósito u otro documento que explique en forma contundente el origen del efectivo depositado en las cuentas bancarias, ya que no fue proporcionado por el contribuyente. Por lo que se presume, que el origen de los aportes de efectivo por capitalizar, son los cobros efectuados en nombre de la compañía intencional (IROC) con domicilio en la República de Panamá, la misma que trasfiere el efectivo a las cuentas bancarias del contribuyente, como aportes por capitalizar’. De la transcripción es dable determinar que los señores Auditores actuantes afirman que ‘PRESUMEN’ que el origen de las aportaciones de efectivo por capitalizar son los cobros
bancarias del contribuyente, como aportes por capitalizar’. De la transcripción es dable determinar que los señores Auditores actuantes afirman que ‘PRESUMEN’ que el origen de las aportaciones de efectivo por capitalizar son los cobros efectuados en nombre de la entidad INTERNACIONAL RESORT OVERSEAS CORPORATION (IROC), situación que sumerge a la fiscalización practicada en resultados inconfiables, vacilantes e inseguros, situación que trasciende a los ajustes derivados de esa forma de practicar la auditoria, porque están revestidos de suposiciones, porque sospechan que los ingresos que la entidad demandante recibe de la empresa Internacional Resort Overseas Corporation (IROC) condomicilio en Panamá, como aportes por capitalizar y préstamos bancarios entre los que se encuentra el realizado por el BCIE, extremo que evidencia falta de certeza, porque en forma clara también se afirma que el contribuyente no emite recibos de caja, pero que realiza cobros a nombre de IROC y que no se depositan en las cuentas bancarias del contribuyente, es decir, que los cobros son por cuenta ajena, bajo esta premisa, surge una contradicción porque se afirma que los cobros efectuados por la cantidades de ciento cincuenta y siete mil doscientos ochenta y ocho quetzales con veinte centavos (Q.157,288.20) por el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y la suma de dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos (Q.2,102,974.79) que también son cobros por el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho no fueron facturados y
también son cobros por el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho no fueron facturados y pero esa circunstancia se formula el ajuste por Omisión de Ingresos en el Impuesto Sobre la Renta, dando como consecuencia también el surgimiento de un ajuste al Impuesto al Valor Agregado bajo el concepto de debito fiscal no declarado, además de otros ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; ahora bien, si no son ingresos para la entidad demandante porque son cobros por cuenta ajena, los mismos Auditores Fiscales lo corroboran en el párrafo antes trascrito, dicen que ‘Se comprobó que el contribuyente no ha realizado acreditamientos o pagos por las remesas de efectivo recibidas, por lo que no procede el ajuste por retenciones a personas no domiciliadas’. Es decir, que no están afectos al Impuesto sobre la Renta, por lo que no constituyen omisión de ingresos. Por estas razones y a fin de darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que es insostenible jurídicamente la resolución impugnada, por consiguiente procede revocarse en su totalidad los ajuste formulados por estar viciado el procedimiento de auditoria utilizado en la formulación de los mismas, con exclusión de losaceptados expresamente por el contribuyente y así debe disponerse en este
fallo...” RECURSO DE CASACIÓN: La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación