204-2007 19122007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 204-2007 19122007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
19/12/2007 - PENAL
204-2007
Recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y facilitación de medios a Héctor Haroldo y Adrian Esteban ambos de apellidos Espinoza Loy.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida, se determina que el tribunal ad quem interpretó adecuadamente el numeral 4 del artículo 36 del Código Penal, que se denuncia vulnerado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos y se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la resolución proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo dos mil siete, en el proceso seguido por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y facilitación de medios a Héctor Haroldo y Adrian Esteban ambos de apellidos Espinoza Loy.
I. DE LA ACUSACION Los hechos y circunstancias contenidas en la acusación se encuentran descritos en la sentencia de primer grado.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO
I. DE LA ACUSACION Los hechos y circunstancias contenidas en la acusación se encuentran descritos en la sentencia de primer grado.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de febrero del año dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que absuelve a los acusados Héctor Haroldo y Adrian Esteban, ambos de apellidos ESPINOZA LOY de los delitos de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO Y FACILITACION DE MEDIOS, dejándolos libres de todo cargo. II) Estando los procesados guardando prisión los deja en la misma situación en que se encuentran hasta que el fallo cause firmeza. (…) (…)”.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, al conocer elrecurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público argumentó en el considerando V en su parte conducente `Al estudiar el caso, esta Sala es del criterio que en el asunto que se examina, se tuvo por acreditado que los imputados, si bien residían en el lugar donde fue encontrada la droga de autos, no se acredita que hayan tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de los hechos punibles, por los que se les absolvió. Así, se
probó que su detención se llevó a cabo el día y hora de autos en el inmueble que habitaban; que en el segundo nivel de la residencia, en un dormitorio se localizó quince bolsas de droga, posiblemente cocaína con un peso de seiscientos sesenta y tres punto un gramos. Hechos que conforme lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, no los puede colocar como autores de los ilícitos imputados, al acreditarse que el lugar donde fue encontrada la droga, es habitada por persona de sexo femenino y que desconocían de su existencia. De tal manera que el artículo 36 del Código Penal, no fue inobservado por el sentenciante, al no acreditarse que los procesados tomaran parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ni se demostró en autos que su participación se hubiese dado como consecuencia de una concertación para la ejecución del delito, de esa cuenta no puede ser acogida la tesis sobre la concertación, y por ende el artículo 36 numeral 4 del Código Penal no le es aplicable a los procesados…. Por unanimidad declaró: I. Improcedente el recurso de Apelación Especial, por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. De acuerdo a lo considerado se ordena la inmediata
libertad de los procesados: Héctor Haroldo Espinoza Loy y Adrían Esteban Espinoza Loy. III. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. (…).
IV. DEL RECURSO DE CASACION El Ministerio Público introduce recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señala como vulnerado el artículo 36 numeral 4 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso se señaló día y hora para la vista, en la que el Ministerio Público y los procesados a través de sus abogados defensores evacuaron de forma escrita la audiencia otorgada.
CONSIDERANDO El casacionista argumenta que el órgano ad quem vulnera el artículo 36 numeral 4 del Código Penal, al darle una errónea interpretación a esa norma, cuando resuelve que no se acredita que los acusados hayan tomado parte directa en laejecución de los actos propios de los hechos punibles y que no los puede colocar como autores de los ilícitos imputados, porque el lugar donde fue encontrada la droga era habitada por una persona del sexo femenino y que los acusados desconocían su existencia. Arguye que quedó plenamente probado que la droga que fue localizada en esa habitación a la que pertenecía a una mujer es solo la cocaína, pero el tribunal de alzada al igual que el tribunal sentenciador hicieron
caso omiso a la droga incautada, denominada lidocaína, almacenada en esa residencia en un pasillo que los acusados utilizaban de bodega, droga que es de ilícito comercio, la que se utiliza para diluir la concentración de la cocaína y al mezclarla aumenta el peso o su masa. Sin embargo el tribunal de alzada argumenta que los acusados no tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, cuando quedó demostrado que sí tenían conocimiento de la existencia de esa droga (lidocaína), al haberse localizado almacenada en el lugar donde ellos tenían acceso, lugar que era de su pleno dominio y sí tenían conocimiento de su existencia, porque al atender ellos la farmacia de su propiedad tenían acceso a las medicinas ubicadas en esa bodega. Señalan que conforme el artículo 36 numeral 4 del Código Penal, refiere que es autor responsable de la comisión de un delito, cuando habiendo concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. Y en el presente caso, quedó plenamente probado que en la residencia de los acusados en un pasillo que les servía de bodega tenían almacenada droga de uso prohibido, denominada LIDOCAINA. Por lo que al afirmar la Sala que los acusados no tomaron parte directa en la ejecución del delito cuando quedó probado que tenían almacenada droga lidocaína hace una errónea interpretación de esa norma. Por lo que solicita que se case la resolución impugnada resolviendo el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable
declarándolos autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión a cada uno de ellos y la multa de cien mil quetzales. En atención a las argumentaciones vertidas esta Cámara examina la sentencia recurrida y establece que la Sala no vulnera el artículo 36 numeral 4 del Código Penal, por errónea interpretación, pues se aprecia a folio cinco anverso y reverso que el razonamiento plasmado en el Considerando V, el órgano ad quem no interpreta erróneamente el mencionado artículo, al argumentar que la autoría de los procesados no se acreditó, ni se demostró que su participación se hubiese dado como consecuencia de una concertación. Lo anterior se colige al referirnos a los hechos que el tribunal sentenciador tuvo como acreditados y son los siguientes: 1. La detención de los acusados HECTOR AROLDO ESPINOZA LOY y ADRIAN ESTEBAN ESPINOZA LOY, el día dieciocho de de enero del año dos mil seis, a eso de las diecisiete horas con treinta y dos minutosaproximadamente, en el inmueble ubicado en la catorce calle A y dieciocho Avenida D inmueble marcado con el número A seis, del Condominio Palos Altos de la zona siete del Municipio de Mixto, del Departamento de Guatemala. 2. Que el día antes indicado se efectuó una diligencia de Allanamiento en el inmueble que se ha identificado anteriormente, en donde participaron los Agentes del
Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, Luis Alberto Orozco Florián, Abelardo Pernillo García, Benjamín Jacinto López, un guía canino, Juan Carlos Valiente acompañado de su perro de nombre Gena y la Agente Investigadora Luisa del Rosario Reyes, estando presente también el oficial primero Alvaro López Pérez y Oficial segundo Mario René Osorio Marroquín ambos con servicio en el Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en cumplimiento a la orden de Allanamiento, Inspección y Registro debidamente autorizada por el Juzgado Segundo de Paz Penal de Turno del Municipio del Departamento de Guatemala.
3. Que al realizarse el registro al inmueble allanado, se estableció que el mismo constaba de dos niveles y siete ambientes. 4. Que en el segundo nivel en un dormitorio, el agente Abelardo Pernillo García localizó en el interior de un gabetero (sic) estilo colonial de madera de color natural la cantidad de quince bolsas de nylon de diferentes colores, a la que se practicó prueba de campo, orientando positivo para la droga denominada Cocaína y otra bolsa de color verde de nylon la que contiene polvo blanco, y además se localizaron varias joyas de diferentes tamaños de color amarillo. 5. Que el total de la droga incautada dio un peso de SEISCIENTOS SESENTA TRES GRAMOS CON UN DECIMOGRAMO (663.1 G) siendo POSITIVO PARA COCAINA. Y la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIGRAMOS de la sustancia denominada LIDOCAINA. Aunado a lo anterior, la argumentación atinente a que el tribunal sentenciador y la Sala hicieron caso omiso a la droga denominada
TREINTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIGRAMOS de la sustancia denominada LIDOCAINA. Aunado a lo anterior, la argumentación atinente a que el tribunal sentenciador y la Sala hicieron caso omiso a la droga denominada lidocaína, almacenada en esa residencia en un pasillo que los acusados utilizaban de bodega, droga que es de ilícito comercio y que por ello se vulnera el artículo 36 numeral 4 del Código Penal. A este respecto, esta Cámara según los hechos acreditados no aprecia que la lidocaína fuera encontrada en un pasillo que los acusados utilizaban como bodega, cabe agregar que de haberse acreditado la circunstancia que señala el casacionista, ésta no los coloca como autores conforme el numeral 4 del artículo aludido. Por lo que esta Cámara encuentra que la pretensión del recurrente es que a los acusados se les tenga como autores en aplicación del numeral y artículo indicado, a pesar que no se probó que la presencia de éstos en la residencia donde se encontró la cocaína como la lidocaína, fuera con motivo de haberse concertado con otro u otros para la ejecución del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.Con fundamento en lo analizado el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 numeral 4 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las
Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.