204-2008 y 222-2008 04122009 MP y Herbert Porfirio Felipe Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 204-2008 y 222-2008 04122009 MP y Herbert Porfirio Felipe Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
04/12/2009 - PENAL 204-2008 Y 222-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil nueve.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, dentro de la acción constitucional de amparo número mil ciento cincuenta guión dos mil nueve (1150-2009), planteado por el Ministerio Público y en cumplimiento de dicha sentencia, nuevamente se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por dicho ente, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
I. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz interpuso ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula.
Para el primer motivo de fondo resolvió lo siguiente: “... Los Magistrados, al analizar éste (sic) motivo de fondo invocado, determinamos que si bien es cierto que el tribunal sentenciador concedió valor probatorio al informe rendido por la
Psicóloga FLOR DE MARIA BARRERA CALDERON, también es cierto, que la norma penal antes citada, establece la exclusión de la aplicación de las mismas, y es cuando el mismo agente haya buscado de propósito el trastorno mental transitorio, y en el caso sub judice resulta claro que el sindicado conocía con anterioridad a los hechos los efectos que en él producen el ingerir bebidas alcohólicas; y, en esa virtud éste (sic) motivo de fondo alegado no puede ser acogido.” Para el segundo motivo de fondo resolvieron: “Los Magistrados que juzgamos en ésta (sic) instancia, al hacer un estudio exhaustivo del acta que contiene el debate celebrado y la sentencia impugnada, determinamos que efectivamente la prueba valorada por el tribunal sentenciador no evidencia que el sindicado haya desarrollado actos que encuadren dentro de los presupuestos legales que contiene la norma legal relacionada, toda vez que cuando sucedieron los hechos, se encontraba fuera de servicio, vestido de particular y en ningún momento se establece que haya hecho uso de abuso de autoridad o de la confianza que el Estado le ha otorgado; y, en ese sentido coincidimos con el voto razonado del juez sentenciador disidente Abogado LUIS SALVADOR LOPEZ MEJIA, quien asienta (...); razones jurídicas por las cuales determinamos, que éste (sic) motivo de fondo si debe acogerse, y en consecuencia debe anularse elaumento de la pena impuesta, con aplicación del agravante relacionado.” Para el tercer y cuarto caso de procedencia por motivo de fondo resolvió: “Por lo considerado, los que juzgamos en ésta (sic) instancia determinamos, que la sentencia impugnada debe ser anulada parcialmente, en el numeral romano dos
tercer y cuarto caso de procedencia por motivo de fondo resolvió: “Por lo considerado, los que juzgamos en ésta (sic) instancia determinamos, que la sentencia impugnada debe ser anulada parcialmente, en el numeral romano dos (II) de la parte declarativa de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a que el procesado (...), es responsable en el grado de autor del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO y JOSE LUIS ALDANA ALDANA; y en el numeral romano tres (III), de la misma parte declarativa de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a que el procesado mencionado, por el delito de ATENTADO se le impone la pena de dos años de prisión; y los (sic) relativo a que las penas acumuladas impuestas hacen un total de TREINTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una cuarta parte por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y, resolviendo el caso en definitiva, debe absolverse al procesado de los hechos atribuidos en la acusación por el delito de atentado y no se le impone ninguna pena por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal; consecuentemente, las penas acumuladas por concurso real en contra del procesado hacen un total de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN
INCONMUTABLES, que deberá cumplir en la forma estipulada, por los jueces de primer grado en su sentencia de mérito, quedando invariables todos los demás puntos de la parte declarativa de la sentencia recurrida; y, en ese sentido deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente.” (...) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, y en consecuencia, ANULA en la sentencia impugnada, el numeral romano dos (II) de la parte declarativa, que se refiere a que el procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, es responsable en el grado de autor del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO Y JOSE LUIS ALDANA ALDANA; y el numeral romano tres (III), de la misma parte declarativa de la sentencia impugnada, que se refiere a que el procesado mencionado, por el delito de ATENTADO se le impone la pena de dos años de prisión; y lo relativo a que las penas acumuladas impuestas hacen un total de TREINTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada
en una cuarta parte por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; II) resolviendo el caso en definitiva, DECLARA: a) se absuelve al Procesado (...), de los hechos atribuidos en laacusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por el delito de atentado; b) no se le impone la pena agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal; consecuentemente, las penas acumuladas por concurso real en contra del procesado hacen un total de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en la forma estipulada, por los jueces de primer grado en su sentencia de mérito; y c) quedan invariables y con valor jurídico todos los demás puntos de la parte declarativa de la sentencia recurrida. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 28 del Código Penal y 408 inciso 2º. del mismo cuerpo legal.
III. DE LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, dictada en amparo en única instancia número mil ciento cincuenta guión dos mil nueve, promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la CÁMARA PENAL DE LA
dictada en amparo en única instancia número mil ciento cincuenta guión dos mil nueve, promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resuelve: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en forma definitiva en cuanto a él, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, únicamente en cuanto al pronunciamiento del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el postulante; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución conforme lo considerado; c) se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días…” CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, el que establece “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violaciónhaya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El Ministerio Público denuncia la falta de aplicación de los artículos 28 y 408 inciso 2º. del Código Penal. Para el primer submotivo argumenta lo siguiente: “El Ministerio Público, afirma que la Sala (...), en su sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, INCURRE EN VIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN, específicamente por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 28 del Código Penal, siendo procedente su aplicación, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes de la Agravante Especial Relativa, aplicable a los Jefes o Agentes encargados del orden público. En efecto, el Honorable Tribunal Sentenciador determinó y tuvo por acreditado, en el apartado romanos III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente: “(...). La agravante especial relativa citada anteriormente, le fue aplicada al procesado por el Tribunal de Sentencia, porque quedó probado durante el debate que cuando cometió todos los delitos que se le imputan, ostentaba la calidad de
Policía Nacional Civil y, por la naturaleza de su cargo, estaba obligado a mostrar una conducta ejemplar en la sociedad, sin embargo, hizo todo lo contrario porque el día de los hechos, estando en una jornada laborable, llegó ebrio a disparar en el Centro Preventivo de la ciudad de Chiquimula, luego se dirigió a la Gasolinera Texaco de la localidad donde dio muerte a una persona, la despojó de la escopeta de su equipo y robó un vehículo a otra persona; pero lo más importante de resaltar es que para realizar todos los delitos que cometió el procesado, utilizó el arma de su equipo oficial, (...). Todo esto quedó debidamente probado en el debate y lo tuvo por acreditado el Tribunal Sentenciador en su fallo, por lo que de conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos que el Tribunal Sentenciador tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido, según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. (...) Consideramos totalmente improcedente la resolución de la Honorable Sala, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, le impide hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada durante el debate; en segundo lugar, el submotivo que el Tribunal de Alzada está resolviendo es de FONDO, por lo tanto, se circunscribe únicamente a establecer si se ha cometido o no un supuesto error en la aplicación de la ley, pero nunca para valorar las
pruebas que ya han sido valoradas por el tribunal de la causa; y en tercer lugar, y no por ello menos importante, es la circunstancia que la Honorable Sala está dejando de tomar en cuenta que el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado que el sindicado hizo uso del arma de su equipo oficial para cometer los delitos imputados, (...). Sin lugar a dudas, el hecho antes citado constituye un graveabuso de autoridad y de la confianza que el Estado le había otorgado al procesado, con lo cual se configuraron las dos condiciones esenciales para la aplicación relativa, contenida en el artículo 28 del Código Penal. Conforme lo establece esta norma, está claro que la aplicación de la misma, no depende de si el Agente de Policía está o no de turno, como lo pretende la Honorable Sala, sino de que se pruebe que en el actuar del sujeto activo del delito, se haya producido grave abuso de autoridad y se haya defraudado la confianza que el Estado le ha otorgado, tal como sucede en el presente caso. En consecuencia, afirmamos que el Tribunal de Alzada se extralimitó en sus funciones al hacer mérito de la prueba ya valorada conforme a las reglas de la sana critica razonada y además, no está tomando en cuenta, como es su obligación, los hechos probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, tal como ya quedó explicado en los párrafos precedentes.” CONCLUSIONES: Con lo expuesto, se demuestra en forma fehaciente que se violó una norma sustantiva por falta de aplicación, cuya infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la
acción persecución penal, ya que al declarar la Honorable Sala que al procesado no le es aplicable la Agravante Especial contenida en el Artículo 28 del Código Penal y entra a hacer mérito de la prueba que ya había sido valorada conforme las reglas de la sana crítica razonada, se produjo la violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente el artículo 28 de Código Penal, lo que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la Sentencia de Segundo Grado, dictada por el Tribunal de Alzada ya nombrado; y que de haberse aplicado debidamente el artículo citado, habría confirmado la responsabilidad del acusado en los delitos imputados y dejado incólume las penas de prisión y las accesorias que corresponden a hechos ilícitos, que habían sido aumentadas en una cuarta parte por la agravante especial, contribuyendo de esa manera, a preservar el Estado de Derecho en nuestro país.” Al hacer el estudio de la argumentación sustentada y confrontarla con la resolución recurrida, se advierte que los agravios denunciados por el Ministerio Público consisten en señalar que existió falta de aplicación del artículo 28 del Código Penal. Es de advertir que el recurrente denuncia que la Sala, al modificar parcialmente el fallo proferido por el tribunal a-quo, vulneró la norma anteriormente descrita porque estima que el tribunal de segunda instancia faltó en la aplicación de dicha norma, por lo que se establece que el tribunal de segundo grado consideró reformar el fallo recurrido de conformidad con las facultades que le otorga la ley, al tomar en cuenta las alegaciones atinentes a los motivos de
fondo interpuestos en el recurso de apelación, procediendo a examinar el vicio denunciado, coincidiendo con lo considerado por uno de los integrantes del tribunal de primer de grado que emitió voto disidente, pues éste consideró que los hechos delictivos por los que el procesado fue acusado, los cometió estandofuera de sus funciones como Agente de la Policía Nacional Civil, por tal motivo el tribunal de alzada consideró que no podía encuadrarse la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, ni el artículo 408 inciso 2º. del mismo cuerpo legal, que se refiere al delito de atentado, decidiendo acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado, reduciéndole la pena impuesta a treinta y cinco años de prisión inconmutables. Procediendo hacer el análisis respectivo del caso bajo estudio, resulta importante acentuar que conforme el actual proceso penal guatemalteco, todas las sentencias judiciales son susceptibles de ser impugnadas a través de los medios legales que establece la ley, de esa cuenta el procesado planteó en su momento recurso de apelación especial en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, pues conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, tratados y convenios internacionales, los sujetos procesales gozan del derecho irrenunciable de recurrir los fallos que estimen gravosos y perjudiciales. En uso de las facultades que otorgan los diversos cuerpos legales, el procesado planteó apelación especial por motivos de fondo ante el tribunal de alzada, por estimar que en la sentencia dictada por el tribunal a quo, existieron errores de fondo que afectaban sus derechos, por lo que en consecuencia el órgano de alzada debió proceder a analizar los argumentos sustentados y resolver si ha lugar o no a
que en la sentencia dictada por el tribunal a quo, existieron errores de fondo que afectaban sus derechos, por lo que en consecuencia el órgano de alzada debió proceder a analizar los argumentos sustentados y resolver si ha lugar o no a dichos agravios, pudiendo ser el efecto declarar sin lugar el recurso, o bien, declararlo procedente y tratándose de un recurso por motivo de fondo, debe el tribunal de alzada modificar o bien revocar el fallo recurrido en lo que estime procedente, lo cual ocurrió en el presente caso, pues dentro del estudio realizado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y de la sentencia recurrida, se determina que conforme lo considerado en segunda instancia, el tribunal de alzada determinó que era oportuno declarar procedente el recurso de apelación especial planteado, por estimar oportuno acoger los agravios denunciados por el apelante, en virtud que según los hechos acreditados dentro del proceso, no era procedente aplicar la agravante especial de aplicación relativa, ya que según los hechos probados por el tribunal de primer grado, tal y como lo hizo ver acertadamente la Sala, con los medios de prueba aportados durante el debate, no pudo evidenciarse que el sindicado haya desarrollado actos que encuadren dentro de los presupuestos legales que contiene el artículo 28 del Código Penal, pues cuando ocurrieron los hechos atribuidos, el procesado se encontraba fuera de servicio, vestido de particular y en ningún momento se comprobó que haciendo valer su calidad de elemento de seguridad, haya abusado de dicha envestidura,
que haya abusado de la autoridad que representa, defraudando en consecuencia la confianza que el Estado le ha otorgado, pues claramente se probó que en el momento que ocurrieron los hechos vestía de particular, presupuesto legal exigido por la norma citada, la cual establece que se aplicará la agravante especial deaplicación relativa cuando en la realización del hecho, se haya producido grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado le ha otorgado, por lo que en el orden de ideas aquí manifestado, se advierte que no existió vulneración de la norma denunciada en este primer submotivo, por lo que resulta declararlo improcedente. -IIIEn cuanto a la segunda norma denunciada como vulnerada, expone lo siguiente: “Consideramos que la Honorable Sala Jurisdiccional, en su sentencia del veinticuatro de abril de dos mil ocho, INCURRE EN VIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN, específicamente por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 408 inciso 2º. del Código Penal, siendo procedente su aplicación, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes del delito de Atentado. Efectivamente, el Honorable Tribunal de Sentencia determinó y tuvo por acreditado, en el apartado romanos III. (...). CONCLUSIÒN: Todo lo anterior, pone de manifiesto que se violó una norma sustantiva por falta de aplicación, cuya infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción y persecución
penal, ya que al declarar parcialmente procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo del procesado, haciendo mérito de la prueba que ya había sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada y sin tomar en cuenta los hechos que sobre este delito tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, se produjo la violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente del inciso segundo del artículo 408 del Código Penal, que regula el delito de ATENTADO, lo que tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de Segundo Grado, dictada por el Tribunal de Alzada; ya que se está dejando de castigar una acción típica, antijurídica, culpable y punible cometida por el procesado en desmedro del Estado de Derecho en Guatemala.” Respecto de lo argumentado por el Ministerio Público, en su calidad de interponente del recurso que se resuelve, en cuanto a indicar que el tribunal de segunda instancia se extralimitó en sus funciones por haber hecho mérito de la prueba y faltado en tomar en cuenta los hechos probados por el tribunal a-quo, violando como consecuencia el artículo 408 inciso 2º. del Código Penal, esta Cámara determina que la Sala en ningún momento se extralimitó en sus funciones, ya que de conformidad con el análisis que ha originado el planteamiento del recurso, se advierte que el tribunal de segundo grado procedió a resolver conforme le ordena la ley, determinando en ese sentido que el motivo
de fondo interpuesto debía acogerse parcialmente y anularse en lo que respecta al aumento de la pena impuesta, con lo cual se evidencia que el tribunal de alzada en ningún momento valoró nuevamente la prueba como lo objeta el Ministerio Público, sino que únicamente se refirió a la valoración que el tribunal deprimer grado había hecho de ella, ya que al resolver su razonamiento fue el siguiente: “(...) determinados que efectivamente la prueba valorada por el tribunal sentenciador no evidenciaba que el sindicado haya desarrollado actos que encuadraran dentro de la norma penal relacionada, toda vez que cuando sucedieron los hechos, se encontraba fuera de servicio, vestido de particular y en ningún momento se establece que haya hecho abuso de autoridad o de la confianza que el Estado le ha otorgado...” Con lo anteriormente indicado, se determina que el tribunal Ad quem únicamente se concretó a hacer un estudio de los agravios denunciados y estimando la existencia de los mismos, resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado, por estimar que no se dan las infracciones a las normas que se denuncian violadas dentro del recurso de casación planteado, por lo que considera declarar improcedente el recuso de casación interpuesto por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de
Procesal Penal; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Presidente Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.