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204-2008 y 222-2008 28012009 MP y Herberth Porfirio Felipe Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
204-2008 y 222-2008 28012009 MP y Herberth Porfirio Felipe Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

28/01/2008 - PENAL 204-2008 y 222-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuestos por motivos de fondo por el Ministerio Público, a través del agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y por el procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz, contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa.

DOCTRINA

1. Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que no concurre la falta de aplicación a las normas que denuncia violadas.

2. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente confunde el motivo que invoca, denunciando agravios de forma en un motivo de fondo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por motivos de fondo por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y por el procesado HERBERTH PORFIRIO

FELIPE DIAZ, con el auxilio del Abogado Darwin José Pérez López, ambos contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso que por los delitos de homicidio, atentado, robo agravado y robo de uso, que se sigue en contra del segundo de los mencionados que recurre en casación. De las partes que intervienen en el proceso: Ministerio Público de la Fiscalía Distrital de Chiquimula, a través del Agente Fiscal abogado Rudy Rocael Pineda Pineda, posteriormente actúa en el recurso de casación el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, el procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz y su abogado defensor Darwin José Pérez López, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en la sentencia emitida el tres dediciembre del año dos mil siete, resolvió lo siguiente: ... PARTE RESOLUTIVA.

Este Tribunal ... por MAYORIA DECLARA: I) Se absuelve al procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, por el cual se abrió a juicio penal; II) Que el procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor SANTOS CUSTODIO PEREZ MARTINEZ, del delito de ROBO DE USO,

responsable de los delitos de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor SANTOS CUSTODIO PEREZ MARTINEZ, del delito de ROBO DE USO, cometido en contra del patrimonio de HJALMAR ANTULIO MORALES DUARTE, del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO y JOSE LUIS ALDANA ALDANA, del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de DYLSER ANTULIO GALILEO MORALES VIDAL; III) Que por los delitos cometidos se le impone al procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, en concurso real por el delito de HOMICIDIO la pena de veinticinco años de prisión, que por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de nueve años de prisión, por el delito de ATENTADO se le impone la pena de dos años de prisión y por el delito de ROBO DE USO, un año de prisión; penas que acumuladas hacen un total de TREINTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una cuarta parte por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y SEIS AÑOS CON TRES MESES DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Encontrándose el procesado (...), guardando prisión en el Centro Preventivo,

ubicado en la aldea Los Jocotes del departamento de Zacapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; V) Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; VI) Se decreta la inhabilitación especial del señor Herberth Porfirio Felipe Díaz, en cuanto a la perdida del empleo o cargo público que ejercía como agente de la Policía Nacional Civil; VII) Se exonera al procesado (...), del pago de las costas procesales por su notoria pobreza; (... ) XIV) NOTIFIQUESE por su lectura la presente sentencia y firme la misma ordénese las comunicaciones de ley y remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.”

II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz interpuso ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula.

Para el primer motivo de fondo resolvió lo siguiente: “ ... Los Magistrados, al analizar éste motivo de fondo invocado, determinamos que si bien en cierto que eltribunal sentenciador concedió valor probatorio al informe rendido por la Psicóloga FLOR DE MARIA BARRERA CALDERON, también es cierto, que la norma penal antes citada, establece la exclusión de la aplicación de las mismas, y es cuando el mismo agente haya buscado de propósito el trastorno mental transitorio, y en el

caso sub judice resulta claro que el sindicado conocía con anterioridad a los hechos los efectos que en él producen el ingerir bebidas alcohólicas; y, en esa virtud éste motivo de fondo alegado no puede ser acogido.” Para el segundo motivo de fondo resolvieron: “Los Magistrados que juzgamos en ésta instancia, al hacer un estudio exhaustivo del acta que contiene el debate celebrado y la sentencia impugnada, determinamos que efectivamente la prueba valorada por el tribunal sentenciador no evidencia que el sindicado haya desarrollado actos que encuadren dentro de los presupuestos legales que contiene la norma legal relacionada, toda vez que cuando sucedieron los hechos, se encontraba fuera de servicio, vestido de particular y en ningún momento se establece que haya hecho uso de abuso de autoridad o de la confianza que el Estado le ha otorgado; y, en ese sentido coincidimos con el voto razonado del juez sentenciador disidente Abogado LUIS SALVADOR LOPEZ MEJIA, quien asienta (...); razones jurídicas por las cuales determinamos, que éste motivo de fondo si debe acogerse, y en consecuencia debe anularse el aumento de la pena impuesta, con aplicación del agravante relacionado.” Para el tercer y cuarto caso de procedencia por motivo de fondo resolvió: “Por lo considerado, los que juzgamos en ésta instancia determinamos, que la sentencia impugnada debe ser anulada parcialmente, en el numeral romano dos (II) de la parte declarativa de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a que el procesado (...), es responsable en el grado de autor del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO y JOSE LUIS ALDANA ALDANA; y en el numeral romano tres (III), de la misma parte

que se refiere a que el procesado (...), es responsable en el grado de autor del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO y JOSE LUIS ALDANA ALDANA; y en el numeral romano tres (III), de la misma parte declarativa de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a que el procesado mencionado, por el delito de ATENTADO se le impone la pena de dos años de prisión; y los (sic) relativo a que las penas acumuladas impuestas hacen un total de TREINTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una cuarta parte por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y, resolviendo el caso en definitiva, debe absolverse al procesado de los hechos atribuidos en la acusación por el delito de atentado y no se le impone ninguna pena por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal; consecuentemente, las penas acumuladas por concurso real en contra del procesado hacen un total de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en la forma estipulada, por los jueces de primer grado en su sentencia de mérito, quedando invariables todos los demás puntos de la parte declarativa de la sentenciarecurrida; y, en ese sentido deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente.” (...) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

  1. ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, y en consecuencia, ANULA en la sentencia impugnada, el numeral romano dos (II) de la parte declarativa, que se refiere a que el procesado HERBERTH PORFIRIO FELIPE DIAZ, es responsable en el grado de autor del delito de ATENTADO cometido en contra de JOAQUIN DIAZ JERÓNIMO Y JOSE LUIS ALDANA ALDANA; y el numeral romano tres (III), de la misma parte declarativa de la sentencia impugnada, que se refiere a que el procesado mencionado, por el delito de ATENTADO se le impone la pena de dos años de prisión; y lo relativo a que las penas acumuladas impuestas hacen un total de TREINTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una cuarta parte por la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; II) resolviendo el caso en definitiva, DECLARA: a) se absuelve al Procesado (...), de los hechos atribuidos en la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por el delito de atentado; b) no se le impone

la pena agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal; consecuentemente, las penas acumuladas por concurso real en contra del procesado hacen un total de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en la forma estipulada, por los jueces de primer grado en su sentencia de mérito; y c) quedan invariables y con valor jurídico todos los demás puntos de la parte declarativa de la sentencia recurrida. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y el procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz interponen recurso de casación, el primero con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 28 del Código Penal y 48 inciso 2º. del mismo cuerpo legal. Para el segundo recurso de casación el procesado se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación de los artículos 10 y 23 numeral 2º. del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite los recursos de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación dealegatos escritos por parte de los sujetos procesales que intervienen en el recurso de casación.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la

carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público y el procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, el que establece “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El Ministerio Público denuncia la falta de aplicación de los artículos 28 y 48 inciso 2º. del Código Penal. Para el primer submotivo argumenta lo siguiente: “El Ministerio Público, afirma que la Sala (...), en su sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, INCURRE EN VIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN, específicamente por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 28 del Código Penal, siendo procedente su aplicación, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes de la Agravante Especial Relativa, aplicable a los Jefes o Agentes encargados del orden público. En efecto, el Honorable Tribunal Sentenciador determinó y tuvo por acreditado, en el apartado romanos

III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente: “(...).” La agravante especial relativa citada anteriormente, le fue aplicada al procesado por el Tribunal de Sentencia, porque quedó probado durante el debate que cuando cometió todos los delitos que se le imputan, ostentaba la calidad de Policía Nacional Civil y, por la naturaleza de su cargo, estaba obligado a mostrar una conducta ejemplar en la sociedad, sin embargo, hizo todo lo contrario porque el día de los hechos, estando en una jornada laborable, llego ebrio a disparar en el Centro Preventivo de la ciudad de Chiquimula, luego se dirigió a la Gasolinera Texaco de la localidad donde dio muerte a una persona, la despojó de la escopeta de su equipo y robó un vehículo a otra persona,; pero lo más importante de resaltar es que para realizar todos los delitos que cometió el procesado, utilizó el arma de su equipo oficial, (...). Todo esto quedó debidamente probado en el debate y lo tuvo por acreditado el Tribunal Sentenciador en su fallo, por lo que de conformidad con la naturaleza del proceso penal guatemalteco, los hechos que el TribunalSentenciador tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables, sólo siendo permitido, según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. (...).consideramos totalmente improcedente la resolución de la Honorable Sala, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal penal, le impide hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada durante el debate; en segundo lugar, el submotivo que el Tribunal de Alzada está resolviendo es de FONDO, por lo tanto,

hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada durante el debate; en segundo lugar, el submotivo que el Tribunal de Alzada está resolviendo es de FONDO, por lo tanto, se circunscribe únicamente a establecer si se ha cometido o no un supuesto error en la aplicación de la ley, pero nunca para valorar las pruebas que ya han sido valoradas por el tribunal de la causa; y en tercer lugar, y no por ello menos importante, es la circunstancia que la Honorable Sala está dejando de tomar en cuenta que el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado que el sindicado hizo uso del arma de su equipo oficial para cometer los delitos imputados, (...). Sin lugar a dudas, el hecho antes citado constituye un grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado le había otorgado al procesado, con lo cual se configuraron las dos condiciones esenciales para la aplicación relativa, contenida en el artículo 28 del Código Penal. Conforme lo establece esta norma, está claro que la aplicación de la misma, no depende de si el Agente de Policía está o no de turno, como lo pretende la Honorable Sala, sino de que se pruebe que en el actuar del sujeto activo del delito, se haya producido grave abuso de autoridad y se haya defraudado la confianza que el Estado le ha otorgado, tal como sucede en el presente caso. En consecuencia, afirmamos que el Tribunal de Alzada se extralimitó en sus funciones al hacer mérito de la prueba ya valorada conforme a las reglas de la sana critica razonada y además, no está tomando en cuenta,

como es su obligación, los hechos probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, tal como ya quedó explicado en los párrafos precedentes.” CONCLUSIONES: Con lo expuesto, se demuestra en forma fehaciente que se violó una norma sustantiva por falta de aplicación, cuya infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción persecución penal, ya que al declarar la Honorable Sala que al procesado no le es aplicable la Agravante Especial contenida en el Artículo 28 del Código Penal y entra a hacer mérito de la prueba que ya había sido valorada conforme las reglas de la sana critica razonada, se produjo la violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente el artículo 28 de Código Penal, lo que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la Sentencia de Segundo Grado, dictada por el Tribunal de Alzada ya nombrado; y que de haberse aplicado debidamente el artículo citado, habría confirmado la responsabilidad del acusado en los delitos imputados y dejado incólume las penas de prisión y las accesorias que corresponden a dichos ilícitos, que habían sido aumentadas en una cuartaparte por la agravante especial, contribuyendo de esa manera, a preservar el Estado de Derecho en nuestro país.” Para el segundo submotivo de fondo expone lo siguiente: Consideramos que la Honorable Sala Jurisdiccional, en su sentencia del veinticuatro de abril de dos mil ocho, INCURRE EN VIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN, específicamente por no haber

aplicado la norma contenida en el artículo 408 inciso 2º. del Código Penal, siendo procedente su aplicación, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes del delito de Atentado. Efectivamente, el Honorable Tribunal Sentencia determinó y tuvo por acreditado, en el apartado romanos III. (...).

CONCLUSIONES: todo lo anterior, pone de manifiesto que se violó una norma sustantiva por falta de aplicación, cuya infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción y persecución penal, ya que al declarar parcialmente procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo del procesado, haciendo mérito de la prueba que ya había sido valorada por conforme a las reglas de la sana critica razonada y sin tomar en cuenta los hechos que sobre este delito tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, se produjo la violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente del inciso segundo del artículo 408 del Código Penal, que regula el delito de ATENTADO, lo que tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de Segundo Grado, dictada por el Tribunal de Alzada; ya que se está dejando de castigar una acción típica, antijurídica, culpable y punible cometida por el procesado en desmedro del Estado de Derecho en Guatemala.” Esta Cámara al examinar la argumentación planteada y confrontada la resolución recurrida, advierte que los agravios denunciados por la entidad recurrente,

consisten en señalar que existió falta de aplicación de los artículos 28 y 408 inciso 2º. del Código Penal. Es de advertir que el Ministerio Público denuncia que la Sala al modificar parcialmente el fallo proferido por el tribunal a-quo vulneró las normas anteriormente descritas, al considerar que el tribunal de segunda instancia faltó en la aplicación de dichas normas, por lo que se establece que el tribunal de segundo grado consideró reformar el fallo recurrido de conformidad con las facultades que le otorga la ley, al tomar en cuenta las alegaciones atinentes a los motivos de fondo interpuestos en el recurso de apelación, procedió a examinar el vicio denunciado, coincidiendo con lo considerado por uno de los integrantes del tribunal primer de grado que emitió voto disidente, al considerar que los hechos delictivos por los que el procesado fue acusado, éste los cometió estando fuera de sus funciones como Agente de la Policía Nacional Civil, por tal motivo el tribunal de alzada consideró que no podía encuadrarse la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, ni el artículo 408 inciso 2º. del mismo cuerpo legal, que se refiere al delito de atentado, decidiendo acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado, reduciéndole la penaimpuesta a treinta y cinco años de prisión inconmutables. Aspectos por los cuales esta Cámara considera que lo resuelto por la Sala, esta dentro de las facultades que la ley le otorga, ya que tuvo a su cargo la aplicación del derecho variando en consecuencia lo dispuesto en la sentencia de primer grado, al considerar no

aplicar las normas legales en la forma que lo hizo por considerar que la agravante especial contenida en los artículos citados no podían ser aplicados como lo expresa en su razonamiento. Por lo que al ser estudiados detenidamente los argumentos sustentados por el recurrente y la sentencia venida en grado, se determina que no fueron vulneradas las normas denunciadas como violadas. Respecto a lo argumentado por el Ministerio Público, al indicar que el tribunal de segunda instancia se extralimitó en sus funciones, al hacer mérito de la prueba, al no haber tomado en cuenta los hechos probados y tenidos por acreditados por el tribunal a-quo y que radica en la violación al artículo 408 inciso 2º. del Código Penal, es de estimarse por esta Cámara que la Sala en ningún momento se extralimitó en sus funciones, ya que de conformidad con lo analizado el tribunal de segundo grado en su razonamiento únicamente se limita a resolver conforme le ordena la ley, determinando en ese sentido que el motivo de fondo interpuesto debía acogerse parcialmente y anularse el aumento de la pena impuesta, con lo cual se evidencia que el tribunal de alzada en ningún momento valoró nuevamente la prueba como lo objeta el Ministerio Público, sino que únicamente se refirió a la valoración que el tribunal de primer grado había hecho de ella, ya que al resolver su razonamiento fue el siguiente: ... determinados que efectivamente la prueba valorada por el tribunal sentenciador no evidenciaba que el sindicado haya desarrollado actos que encuadraran dentro de la norma penal relacionada, toda vez que cuando sucedieron los hechos, se encontraba fuera de

servicio, vestido de particular y en ningún momento se establece que haya hecho abuso de autoridad o de la confianza que el Estado le ha otorgado...” Por lo anteriormente analizado se determina pues como fue indicado, el tribunal Ad quem únicamente se concretó a hacer un estudio de los agravios denunciados y estimando su inexistencia, resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado. En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida, se determina por esta Cámara que no se dan las infracciones a las normas que se denuncian violadas, por lo que considera declarar improcedente del recuso de casación interpuesto por motivo de fondo. El procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz interpone recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia violados los artículos 10 y 23 numeral 2º. del Código Penal.

Argumenta lo siguiente: “Se invoca el contemplado en el numeral quinto del artículo 441 del Código Procesal Penal, en virtud de que este error jurídico influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado donde sedeclara que ACOGE parcialmente el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo, interpuesto por el Apelante (sic) quedando invariable en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, pero sin contener en su fundamentación los motivos de derecho en que basa la decisión, incurriendo por lo tanto la Sala en el vicio contemplado en el caso de procedencia que se denuncia en el

presente recurso de casación en cuanto a no acoger el caso de procedencia por motivo de fondo invocado por el apelante por estar en un estado de trastorno mental transitorio.” Errónea aplicación del artículo 23 numeral 2º. Del Código Penal: “Del análisis jurídico de la sentencia recurrida, el Honorable Tribunal de Casación podrá advertir que la misma contiene el vicio de fondo invocado por el casacionista al recurrir en esta instancia, puesto que la Sala únicamente se limitó a afirmar, en cuanto al primer motivo de apelación: (...). La Sala cuestionada no entró a analizar en su sentencia a cada una de las argumentaciones del recurrente, específicamente al porque no valoraba también esta causa de inimputabilidad parcial rebatiéndolas una por una con un análisis dialéctico jurídico que venciera en su pretensión al apelante, con lo que se nota que el análisis de la Sala, solamente quedó en el fuero interno de los señores Magistrados.” APLICACIÓN QUE PRETENDE: “Por el presente caso de procedencia: que el Honorable Tribunal de Casación aplique debidamente la ley penal como lo es el Artículo (sic) 10 y 23 numeral 2º. del Código Penal, al analizar la sentencia impugnada y advierta que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, al dictar la sentencia relacionada, en la misma incurrió en errónea interpretación de dicha norma legal, convalidando así las inobservancias de la sentencia de primer grado, por lo que en consecuencia, el Tribunal de Casación, al hacer el estudio al motivo de fondo

invocado y los artículos citados advierta que la sentencia de segundo grado incurre en el vicio descrito en el numeral 5) del artículo 441 del Código procesal Penal, y por lo tanto declare la procedencia del presente recurso, casando la resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, es decir, anule parcialmente la sentencia impugnada, ordene al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados ordenando que se me impongan las penas mínimas por los delitos de Homicidio, Robo Agravado y Robo de Uso, haciendo un total de veintiun años con seis meses de prisión.” Al examinar las alegaciones vertidas por el recurrente se aprecia que el recurso lo interpone por motivo de fondo, denuncia errónea interpretación de los artículos 10 y 23 numeral 2º. del Código Penal, como bien se puede apreciar en el memorial contentivo del recurso de casación el recurrente denuncia que el error jurídico influyo en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado en la que declara que acoge parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto, indicandoque la Sala en el razonamiento que realizó, éste no contiene el requisito formal de fundamentación, ni explica sobre los motivos de derecho en que basó su decisión, aspecto que demuestra que el motivo que invoca no es de fondo sino de forma, ya que en su tesis expone que en la resolución emitida por el tribunal Ad-quem no fundamentó su decisión al acoger parcialmente la sentencia recurrida, debido a la

naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, no es posible realizar un análisis comparativo del fallo que se recurre por esta vía, así como a las normas citadas como erróneamente interpretadas, ya que el tribunal de casación, de conformidad con lo que regula el artículo 442 del Código Procesal Penal, conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por las razones consideradas el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Herberth Porfirio Felipe Díaz con el auxilio de su abogado defensor Darwin José Pérez López, ambos recurso fueron interpuestos contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz

la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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