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204-2013 03072013 Rudy Revolorio Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
204-2013 03072013 Rudy Revolorio Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/07/2013 – PENAL

204-2013

DOCTRINA

Se tipifica como asesinato en grado de tentativa, el hecho de que el agente activo con la intención de dar muerte a su victima ingresa en forma violenta, en horario nocturno a la residencia donde ésta se encuentra y utilizando un arma de fuego le dispara acertándole en el abdomen dándose a la fuga, sin consumar el hecho por causas independientes a su voluntad. Dicha acción entre otros, configura el elemento de alevosía, que le permitió al victimario, asegurar la ejecución del hecho sin riesgo que el agraviado se pudiera defender.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Rudy Revolorio Muñoz con el auxilio del defensor público Noé Moya García, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de femicidio y asesinato en grado de tentativa.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: En horario de aproximadamente las dos horas con treinta minutos, el acusado en forma violenta ingresó a la residencia de la señora Corina Marilú Joachín Aguilar, con quien había mantenido una relación de convivencia, encontrándose en ese lugar y en ese momento el señor Felix Aroldo Quiñonez Álvarez, a quien le disparó con el arma de fuego que portaba, provocándole una herida en el abdomen, dejándolo mortalmente herido. Posteriormente se da la fuga.

Quiñonez Álvarez, a quien le disparó con el arma de fuego que portaba, provocándole una herida en el abdomen, dejándolo mortalmente herido. Posteriormente se da la fuga. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó por el delito de asesinato en grado de tentativa, pues según consideró, “el hecho de haber ingresado al domicilio en que éste (la victima) se encontraba acompañando a la familia de su novia (…) quien ya se encontraba acostado en el cuarto con los hermanos varones de su novia, por lo que es lógico concluir que ya se encontraba con letargo por el sueño, no permitiéndole el sujeto activo al joven Quiñónez Álvarezque se retirara del lugar, y portando el sujeto activo un arma de fuego, en tanto que su víctima no portaba ni arma de fuego ni objeto alguno que le permitiese defenderse, habiéndole disparado en reiteradas oportunidades, por lo menos tres veces, según lo indicó el propio agraviado al momento de declarar en el juicio, pero acertándole una sola vez en el área torácica, con lo que puso en riesgo su vida, pues le perforó el intestino delgado, y habiéndose tirado él atrás de un sillón para protegerse y lo que evitó que le impactara los demás proyectiles (…) C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Rudy Revolorio Muñoz

interpuso recurso de apelación especial y alegó que, la calificación jurídica del hecho no está conforme a derecho, pues el delito de asesinato en grado de tentativa requiere para su consumación, de circunstancias agravantes contenidas en el artículo 132 del Código Penal, que no concurren en el caso de mérito. La acusación no refiere ninguna circunstancia agravante que permite calificar su conducta en el delito de asesinato en grado de tentativa. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver el recurso de apelación especial decidió no acogerlo, pues según consideró: “en el delito de asesinato la característica diferencial se ubica en orden a la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agrava, ya sea la voluntad criminal o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material – propios del delito y que forman parte esencial del tipo-. Es decir que, la figura central con sus elementos generales es el homicidio al que se le denominará asesinato en el momento en que concurra cualquiera de las circunstancias que el Código Penal enumera en el artículo 132, y en el caso que nos ocupa es la alevosía. El acusado al cometer el hecho delictivo lo hizo con la circunstancia de alevosía, puesto que aseguró su ejecución sin riesgo que procediera de la víctima ya que éste se encontraba en una habitación acostado con letargo por el sueño y sin arma alguna para defenderse. La acción delictiva se realizó en contra del agraviado con actos exteriores como lo constituye el haber disparado el procesado con un arma de fuego pero que no se consumó el delito de asesinato, debido al auxilio que le prestaron los Bomberos, lo que permitió salvarle la vida.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

procesado con un arma de fuego pero que no se consumó el delito de asesinato, debido al auxilio que le prestaron los Bomberos, lo que permitió salvarle la vida.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente invoca motivo de fondo y caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado por indebida aplicación el artículo 27 numeral 2º en relación con el artículo 132, ambos del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. En efecto según el casacionista, concurre dicha violación por cuanto que, no se acreditó que el hecho halla sido alevoso, pues según quedo probado con los testimonios de los testigos presénciales, la victima no se encontraba en estado de indefensióny alterado por el sueño, como lo sostiene el sentenciador, pues realizó acciones de agilidad corporal y lucidez mental con el objeto de protegerse.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintiocho de junio de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, y realizaron la argumentación que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl quid del reclamo estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados la conducta del sindicado es constitutiva de homicidio en grado de tentativa y no asesinato en grado de tentativa, por el que se le condenó, en virtud que a juicio del recurrente, no existió la agravante de alevosía para calificarlo de esa manera. Al respecto cabe considerar que, la ley sustantiva penal guatemalteca en su artículo 132 numeral 1) establece: “comete asesinato quien matare a una persona: 1) con alevosía…) elemento que en efecto constituye una circunstancia cualificante del tipo de asesinato y que, para establecer su concurrencia en la acción del sindicado, necesario resulta referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor Sebastián Soler entiende a la alevosía como “la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer”; (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián Tomo III, páginas 25 y 28). Criterio concordante con la legislación penal guatemalteca, en virtud que el numeral 2 del artículo 27 de la ley sustantiva penal, regula para que una conducta sea alevosa: que el sujeto activo para ejecutar el hecho emplee medios idóneos que le aseguren el resultado; lo que implica que la víctima no pueda defenderse, en el entendido que, la ley al referirse a medios, hace énfasis en las armas o cualquier material con la que pueda eliminarse al sujeto pasivo.

Ahora bien, es de advertir que, esa circunstancia se da en el caso de mérito y el sentenciador la extrae de los hechos acreditados, pues consideró la intención de dar muerte a la victima por parte del procesado, al ingresar en horas de la madrugada en forma violenta a la casa donde la víctima se encontraba y llevar acabo el hecho utilizando un arma de fuego, para asegurar de esa manera la ejecución del hecho sin riesgo de que el agraviado se pudiera defender. Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que, permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, de tal manera que los mismos no pueden subsumirse en la figura de homicidio en grado de tentativa como lo pretende el sindicado; por esa razón, el recurso de casación resulta improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Rudy Revolorio Muñoz, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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