204-2015 04082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 204-2015 04082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/08/2015 – PENAL
204-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de agosto de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Luis Alberto Sandoval Romero por el delito de violación, quien comparece auxiliado por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del
Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Luis Alberto Sandoval Romero, el veinticuatro de junio de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, en el interior de la Universidad de San Carlos de Guatemala, específicamente frente al edificio M dos, Facultad de Odontología, aproximadamente a veinte metros del poste del alumbrado eléctrico número trescientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y dos, cuando (…) caminaba por el lugar con dirección a la avenida Petapa, para dirigirse a su residencia, el procesado la interceptó y quiso entablar una conversación con ella, ante su negativa la agarró de los hombros por detrás, tirándola sobre la banqueta, luego utilizando violencia la arrastró hacia una subidita en donde es muy oscuro y hay muchos árboles, aunque la agraviada gritaba y forcejeaba, el acusado le pegó con fuerza en la cara, ya en el suelo le bajó el pantalón y el blúmer, el sindicado se bajó su pantalón y calzoncillo y le introdujo su pene en la vagina, mientras la víctima seguía gritando y forcejeando, presentándose en ese momento agentes de seguridad de la Universidad de San Carlos de Guatemala y otras personas que dijeron ser estudiantes (no se identificaron), quienes golpearon al procesado. Los agentes de seguridad luego de auxiliar a la agraviada, procedieron a retenerlo, lo subieron a una patrulla y lo trasladaron a la comisaria catorce, de donde fue trasladado a la torre de tribunales.
B. DEL HECHO ACREDITADO. Al analizar todos los elementos de prueba conforme la sana crítica razonada, se estableció que son insuficientes para acreditar los hechos atribuidos al procesado.
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de octubre de dos mil trece, absolvió al procesado Luis Alberto Sandoval Romero del delito de violación. El ente acusador no acreditó el hecho descrito en la acusación, porque la prueba aportada, según consideró resultó insuficiente. Consideró que, el hecho de no proponer y presentar como medio de prueba la declaración testimonial de la agraviada a juicio, creó duda razonable respecto de la participación del sindicado en el hecho, siendo ese testimonio fundamental para comprobar el mismo. De esa cuenta concluyó que la restante prueba (pericial y documental) no pudo concatenarse con el testimonio de la agraviada, por lo que hubo insuficiencia de la misma para la averiguación de la verdad.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: d.1) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) de la misma ley, que implicó un motivo de anulación formal. Advierte, que el fallo impugnado, carece de fundamentación clara, completa, precisa y
lógica, en la valoración de la prueba pericial consistente en la deposición de la doctora Oliva Haydée PellecerLira, ya que la exposición del a quo no permitió conocer cuál fue el sustento factico y jurídico para no tomar en cuenta esa pericia de valor esencial para acreditar el hecho delictivo atribuido al acusado, ya que no indicó en forma clara si le confirió o no valor probatorio. De igual manera la prueba pericial consistente en la declaración de la licenciada Carolina Isabel Morales de León quien aportó suficiente fundamento científico para acreditar el grave daño psicológico producido a la víctima, el a quo debió consignar su propio razonamiento para sustentar su decisión de desechar esta prueba. d.2) la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine de la ley citada. Reclamó, que el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que al absolver al acusado fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba testimonial integrada por las deposiciones de Estuardo López Acabal y Luis Fernando Morales, quienes fueron claros en precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sorprendieron al acusado, aún en una posición que por simple lógica permitió concluir que el acusado estaba cometiendo una violación en contra de la agraviada.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el a quo al dictar la sentencia absolutoria lo hizo con fundamento, pues la prueba fue insuficiente para acreditar el hecho, por lo que al resolver de esa forma el a quo estuvo apegado a derecho, expresó en su razonamiento que los presupuestos esenciales para el pronunciamiento de una sentencia de condena son la existencia del delito, la participación del acusado y su responsabilidad, resultando esos presupuestos de la valoración de la prueba producida en el debate, y que cuando se confrontó la acusación con los medios incorporados por el ente acusador al juicio, estimó que no se acreditó el hecho descrito en la acusación, resultando la prueba aportada insuficiente para comprobar la participación del acusado en el hecho que se le sindicó. Las declaraciones y dictámenes de los profesionales no desvanecieron la duda razonable, respecto de las circunstancias en que pudo ocurrir el hecho. Fue correcto que el sentenciante no le diera valor probatorio a lo declarado por la víctima ante los peritos que la atendieron, pues como bien razonó la prueba se debía producir en juicio y el único mecanismo que pudo suplir la declaración de la agraviada durante el debate era una declaración en anticipo de prueba, en virtud que era necesario que las declaraciones fueran sometidas al contradictorio y que al acusado se le diera la oportunidad de defenderse. La juzgadora no dudó de los
hallazgos de la perito Oliva Haydée Pellecer Lira, pero si lo hizo con respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que incluso el procesado aceptó haber tenido una relación sexual pero consentida, lo que incrementó la duda entre la tesis acusatoria y la tesis de defensa. En cuanto al segundo sub motivo, consideró que, el a quo al valorar los elementos de prueba aportados a juicio, estimó que la agraviada era la única que podría narrar lo sucedido y en qué circunstancias, ya que ante las dudas que se hicieron referencia, no logró establecer si la víctima estuvo departiendo con el acusado, si mantenían alguna relación sentimental, si se trató de una relación sexual consentida o contra su voluntad, siendo ese un elemento esencial para establecer si nos encontramos ante un delito de violación o no, por lo que prevaleció la duda razonable. Así también fue ineficaz la prueba con la que se pretendió vincular al acusado, y al no haber acreditado el Ministerio Público los hechos de la acusación, prevaleció la duda razonable respecto a la participación del acusado, de conformidad al artículo 14 del Código Procesal Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que no
emitió sus propios razonamientos, con lo cual omitió explicar por qué no procedía acoger el recurso de apelación especial, ni la necesaria e imperativa fundamentación de sus propias consideraciones del porqué encontró claridad en la fundamentación, circunscribiéndose a efectuar razonamientos generales, limitándose a articular ineficaces consideraciones de tipo general, por lo que, omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la conclusión de no acoger el recurso planteado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de julio de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. Elprocesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de
forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Asimismo, tampoco puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del tribunal ad quem. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones al indicar “que, el a quo al dictar la sentencia absolutoria lo hizo con fundamento pues la prueba fue insuficiente para acreditar el hecho, por lo que al resolver de esa forma estuvo apegado a derecho, expresó en su razonamiento que los presupuestos esenciales para el pronunciamiento de una sentencia de condena son la existencia del delito, la participación del acusado y su responsabilidad, resultando esos presupuestos de la valoración de la prueba producida en el debate, y que cuando se confrontó la acusación con los medios incorporados por el ente acusador al juicio, estimó que no se acreditó el hecho descrito en la acusación, resultando la prueba aportada insuficiente para comprobar la participación del acusado en el hecho que se le sindicó. Las declaraciones y dictámenes de los profesionales
no desvanecieron la duda razonable, respecto de las circunstancias en que pudo ocurrir el hecho. Fue correcto que el sentenciante no le diera valor probatorio a lo declarado por la víctima ante los peritos que la atendieron, pues como bien razonó, la prueba se debía producir en juicio y el único mecanismo que pudo suplir la declaración de la agraviada durante el debate era una declaración en anticipo de prueba, en virtud que era necesario que las declaraciones fueran sometidas al contradictorio y que al acusado se le diera la oportunidad de defenderse. La juzgadora no dudó de los hallazgos de la perito Oliva Haydée Pellecer Lira, pero si lo hizo con respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que incluso el procesado aceptó haber tenido una relación sexual pero consentida, lo que incrementó la duda entre la tesis acusatoria y la tesis de defensa”, así como “que, el a quo al valorar los elementos de prueba aportados a juicio, estimó que la agraviada era la única que podría narrar lo sucedido y en qué circunstancias, ya que ante las dudas que se hicieron referencia, no logró establecer si la víctima estuvo departiendo con el acusado, si mantenían alguna relación sentimental, si se trató de una relación sexual consentida o contra su voluntad, siendo ese un elemento esencial para establecer si nos encontramos ante un delito de violación o no, por lo que prevaleció la duda razonable. Así también fue ineficaz la prueba con la que se pretendió vincular al acusado, y al no
haber acreditado el Ministerio Público los hechos de la acusación, prevaleció la duda razonable respecto a la participación del acusado, de conformidad al artículo 14 del Código Procesal Penal“, no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada violado, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, en la valoración de la prueba pericial consistente en las declaraciones de las peritos Oliva Haydée Pellecer Lira y Carolina Isabel Morales de Leon, así como que, alabsolver al acusado fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba testimonial integrada por las deposiciones de Estuardo López Acabal y Luis Fernando Morales, los mismos los dirigió a cuestionar
la prueba, pretendiendo revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala de Apelaciones le estaba impedido realizar. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery
dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.