204-2020 28012021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 204-2020 28012021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
28/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
204-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos. LEY ANALIZADA Artículos 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando
de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando
Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), del veinticuatro de noviembre de dos milquince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de diciembre de dos mil doce -que fue aprobada mediante resolución seiscientos cuarenta y uno (641), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el veintiocho de febrero de dos mil trece.
II. La referida dirección emitió el once de septiembre de dos mil dieciste, la resolución número dos mil doscientos diecisiete (2217), en la que resolvió improcedente la petición, ya que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.
III. La entidad mencionada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución
Minas.
IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Con fecha dos de junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guion dos mil nueve (22009) con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el cual tiene como fundamento legal la Constitución Política de la República, Ley de Hidrocarburos, su Reglamento y el contrato, el cual al final del mismo contiene la parte de anexos, la que textualmente dice: “Los Anexos que forman parte del Contrato se tendrán como parte del mismo y en caso de duda o interpretación del mismo, la misma se resolverá de acuerdo con el espíritu de la Ley de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha Ley y el contrato. Anexo A Oferta presentada por el Contratista y adjudicada por el MEM”; sin embargo, la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicita se ejecute lo resuelto en resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) que se determina que los cálculos de Participación Estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo. La Dirección General de
Hidrocarburos para resolver lo solicitado por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, requirió a los órganos técnico y legal el análisis correspondiente. Obra a folio veintidós (22) resolución del Departamento de Análisis Económico, que realiza un análisis de petición en referencia, informando que el cálculo de la liquidación definitiva en concepto de regalías del mes de diciembre de dos mil doce que se encuentra contenida en la resolución número seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se realizó con lo establecido en la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) y de la Providencia número cuatrocientos cuarenta y seis guion X guion dos mil nueve (446-X-2009) (…) se estima que tomando en cuenta que la aplicación de la Tabla contenida en el Anexo A, es más conveniente a los intereses del Estado y que esta Tabla según se establecen en el propio Contrato es parte del mismo, que es esta Tala la que se debe aplicar de acuerdo con el espíritu de la Ley General de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha ley, respetando la equidad y los principios generales del derecho (…) »De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número seiscientos cuarenta y uno(641) de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, emitida por la Dirección
General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el doce de marzo de dos mil trece, momento en el cual el afectado asumió la actitud que estimó pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente (…) identificada con el número (…) (2217), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable (…) d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato de regalías que corresponda; en consecuencia, el requerimiento de pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número (…) (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial que establece (…)
En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo, en virtud que en la misma no se dejó establecido que su aplicación era de efectos retroactivos. f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM guion cero trescientos veinte guion dos mil dieciocho (MEM-0320-2018) de fecha siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos diecisite (2217) de fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisite (2017), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la
imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de la Participación Estatal de Producción del mes de diciembre de dos mil doce (2012). »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos milquince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso, del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH guion cuarenta guion dos mil trece (DGH-40-2013-CS), presentó el veintidós de junio del año dos mil diecisiete, una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número dos mil doscientos diecisiete (2217) ello en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil siesicientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015).
»En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil discientos diecisiete (2217), ni la supuesta validez objetable de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos diecisiete (2217). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Participación Estatal de Producción Estatal de diciembre del año dos mil doce (2012), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha seis de noviembre de dos mil dieciste). Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo
derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil doscientos diecisiete (2217), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de la Participación Estatal de Producción Estatal de diciembre del año dos mil doce (2012), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, pese a que fue debidamente notificado de la audiencia señalada para la vista correspondiente, no presentó alegato alguno.La Procuraduría General de la Nación indicó lo siguiente: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma (…) alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución (…) (2217) ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión de la particiación estatal que correspondía al mes de diciembre de dos mil doce que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la sala sentenciadora se pronunció en sentencia respecto de la controversia y la pretensión de la petrolera de que a través de solicitudes
posteriores y de la demanda se retrotraigan actos administrativos ya consentidos por la misma, así tampoco demuestra que la sentencia recurrida sea incongruente las acciones que fueron objeto del proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil
uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». En ese sentido, se advierte que la casación es un recurso extraordinario
eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido.La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En ese sentido, esta Cámara estima oportuno mencionar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atentiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, para aquellos errores en que
se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con esto, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento ha cumplido con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertido, al resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como
efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan éstas al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DECASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) en contra de (…) la sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019) (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitad por mi representada en la demanda (sic)…». (El resaltado es de esta Cámara). De lo anterior, esta Cámara evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo
de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de
dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver congruente con la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.