204-99 25052000 Mefi Eliud Rodriguez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 204-99 25052000 Mefi Eliud Rodriguez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/05/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 204-99 Recurso de casación interpuesto por MEFI EDLIUD RODRIGUEZ GARCIA, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA VIOLACION DE LEY: Cuando se invoca el submotivo violación de ley, debe exponerse de manera precisa y concreta, en que consiste la violación de los artículos que se denuncian infringidos, a fin de que el Tribunal de Casación esté en condiciones de realizar el estudio comparativo correspondiente.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
I. Existe insuperable defecto en el planteamiento del recurso, cuando se afirma que una norma fue aplicada indebidamente y al mismo tiempo se señala que esa misma norma es la que debió aplicarse.
II. Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia aplicación indebida de una ley que no fue tomada en cuenta para dictar el fallo de segundo grado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de mayo del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número doscientos veinticuatro guión noventa y ocho, promovido por Jorge Hasbun Hakin, y Compañía Limitada.
ANTECEDENTES:
dentro del proceso número doscientos veinticuatro guión noventa y ocho, promovido por Jorge Hasbun Hakin, y Compañía Limitada.
ANTECEDENTES: La entidad JORGE HASBUN HAKIN Y COMPAÑÍA LIMITADA, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por valor de ciento doce mil, seiscientos veintiún quetzales con veintiocho centavos (Q.112,621.28), correspondiente al periodo impositivo comprendido de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a junio de mil novecientos noventa y dos.
La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número tres mil cuarenta y cuatro (3044), de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, denegó la devolución del referido crédito fiscal. En contra de esa resolución, la entidad afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la resolución Ministerial número quinientos ochenta y tres guión noventa y ocho (583-98). Esa decisión fue revocada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad afectada. En contra de esa sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) DECLARA CON LUGAR, la demanda planteada en la vía contencioso administrativa, por (...) en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, que emitiera la resolución número quinientos ochenta y tres guión noventa y ocho (...) II) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA, la resolución que fue objeto de impugnación, la cual, al igual que la que constituye su antecedente, queda sin ningún valor y efectos legales; III) MANDA que el Ministerio (...) ordene a quien corresponda que dentro del plazo de QUINCE DIAS contado a partir del día siguiente a aquél en que esta resolución quede firme, se le entregue a la entidad 'Jorge Hasbun Hakin y Compañía Limitada', por medio de su representante legal, en efectivo o mediante vales tributarios o fiscales, la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q.112,621.28), mas los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa correspondiente, computados a partir del día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. IV) DECLARA SIN LUGAR la excepción perentoria de 'IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE DICTAR SENTENCIA, EN VIRTUD QUE EL MEMORIAL DE DEMANDA, CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO BASE DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR', que fuera interpuesta por la Procuraduría General de la
Nación; (...)".Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "Este Tribunal, al ponderar las sustentaciones y afirmaciones legales de las partes, debe de hacer algunas consideraciones de carácter jurídico a efecto de establecer si el crédito fiscal que reclama el actor se encuentra dentro del marco legal, y para ello procede así: De conformidad con el Decreto No. 27-92 del Congreso de la República, según texto original, en el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia, estatuye que los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley, y obra a folio cinco del expediente administrativo el formulario Driva guión cero dos, original, en el que consta la declaración jurada mensual del contribuyente, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en que consta el monto del crédito fiscal acumulado hasta entonces, obrando asimismo en el referido expediente, la solicitud escrita presentada por quien actúa como actor en este proceso, por la cual solicitó la entrega del crédito fiscal acumulado al mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, a folios seis, siete, ocho y siguientes (siempre del expediente administrativo), obra el listado de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado del período de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, elaborado por la Dirección General de Rentas Internas, donde consta el crédito fiscal acumulado a favor del contribuyente, por la cantidad de ciento doce mil seiscientos veintiún quetzales con veintiocho centavos (Q.112,621.28). Consecuentemente, existen los elementos necesarios para tener
fiscal acumulado a favor del contribuyente, por la cantidad de ciento doce mil seiscientos veintiún quetzales con veintiocho centavos (Q.112,621.28). Consecuentemente, existen los elementos necesarios para tener por establecidos la legitimidad y el origen del crédito fiscal reclamado. Es de hacer constar que, la Dirección General de Rentas Internas tuvo la oportunidad de verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado y no lo hizo. Adicionalmente, debe mencionarse que el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que el artículo 23, párrafo 2o. del Decreto No. 27-92 del Congreso de la República, estipula que '... la Dirección General de Rentas Internas procederá a la devolución del crédito fiscal previa verificación de la procedencia del saldo del crédito, por lo que en el presente caso no ha operado el silencio administrativo...', empero, para el presente caso, la ley aplicable efectivamente es el artículo 3 transitorio del Decreto No. 27-92 del Congreso de la República. Por lo que, en todo caso, si la Dirección de Rentas Internas, hubiese encontrado ajustes, estaba en la obligación de notificarlos al contribuyente lo cual en ningún momento ocurrió, de tal suerte, que la norma citada por la Administración Tributaria no es la aplicable al presente caso. Adicionalmente debe dejarse constancia de que el contribuyente aportó en esta instancia fotocopia debidamente legalizada del Libro de contabilidad 'Mayor', en que consta el registro del crédito fiscal reclamado. En consecuencia la
demanda planteada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas deberá declararse con lugar y así deberá constar en el presente fallo. (...) Al proceder este Tribunal a examinar la excepción perentoria planteada por la Procuraduría General de la nación de 'IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE DICTAR SENTENCIA, EN VIRTUD QUE EL MEMORIAL SE DEMANDA (sic), CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO BASE DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR', encuentra que la misma es improcedente, no sólo porque debió plantearse como previa bajo la denominación de demanda defectuosa, sino que al momento que el Tribunal de dio trámite a la demanda respectiva de conformidad con lo preceptuado en la ley de la materia, estimó que la demanda llenaba los requisitos de ley, por lo que considera que la excepción perentoria interpuesta carece de la necesaria sustentación jurídica, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.- (...)" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El abogado Mefi Eliud Rodríguez García, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia, violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por violación de ley, los artículos 221 de la Constitución Política de la República y, 19, 98
numeral 3, y 100 numeral 1 del Código Tributario; y por aplicación indebida de la ley, el artículo 3 transitorio del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exponiendo las argumentaciones que se analizaran en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I Que en el presente caso se interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y se invoco como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, se procede a hacer el análisis correspondiente de cada uno de ellos.
VIOLACION DE LEY: Al denunciar este subcaso de procedencia, el recurrente manifiesta que: "... la administración tributaria actuó en el ejercicio de sus facultades regladas, especialmente en lo relativo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 ya referido (Código Tributario) que permiten a la Administración tributaria, requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, esté o no inscrita como contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan, así como la potestad de exigir a los contribuyentes oresponsables, que proporcionen los elementos que constituyan la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria, y por supuesto verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medio y procedimientos legales y técnicos y de análisis e investigación que estimen convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información
informaciones por los medio y procedimientos legales y técnicos y de análisis e investigación que estimen convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, lo que permite hacerlo a través de sistemas que la misma considere pertinente, además de lo que establece el inciso 1 del Artículo 100 del mismo cuerpo legal citado que se refiere a que la Administración tributaria tendrá facultades de fiscalización e investigación y para el efecto tomará como base entre otros, los libros, registros de contabilidad, documentos que respalden las operaciones registradas, y otros elementos vinculados con la tributación y que corresponda a actividades económicas y financieras, pudiendo revisar la documentación y archivos y solicitar toda la información necesaria para obtener los elementos que permitan establecer la verdadera situación tributaria del contribuyente. - Es importante hacer énfasis en que la Resolución Ministerial impugnada confirmó la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas en donde se denegó la devolución del Crédito Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que la entidad demandante no presentó documentación idónea que respaldaran la solicitud planteada.- Se debe hacer notar que la Sala al dictar sentencia ignoró lo estipulado en los artículos anteriormente citados ya que de conformidad con la ley, La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento del impuesto, por todos los medios y procedimientos que autoriza esta Ley, asimismo debe verificar la procedencia del saldo del crédito, por los medios y procedimientos legales de análisis e investigación que estime conveniente, a fin de establecer si en realidad tiene derecho a que se le devuelva crédito fiscal o no.- La Administración Tributaria se encuentra facultada por ley, para efectuar todo tipo de
investigación que estime conveniente, a fin de establecer si en realidad tiene derecho a que se le devuelva crédito fiscal o no.- La Administración Tributaria se encuentra facultada por ley, para efectuar todo tipo de verificaciones en aras del cumplimiento de las obligaciones tributarias, SIN NINGUNA RESTRICCIÓN EXPRESA, es decir, que si la Administración Tributaria considera pertinente para hacer cualquier tipo de verificaciones, está facultada por la ley para hacerlo. Con este argumento evidente la Sala demuestra una violación de los artículos anteriormente citados, por las razones anteriormente expuestas, por la que (sic) este Ministerio, considera procedente CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA y resolver conforme a derecho.- Asimismo es importante señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución (...), la función de Tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo es ser verdaderos contralores de la juridicidad de las resoluciones dictadas por la Administración Pública y en ese orden de ideas la sentencia proferida dentro del Proceso de lo Contencioso Administrativo también es especial porque no es creadora de derechos ni establece nuevas posiciones jurídicas para las partes, sino que se concreta a establecer si la Administración Pública, en el caso concreto obró en el ejercicio de sus facultades regladas o actuó con exceso de autoridad, en perjuicio de los intereses del administrado. Cabe mencionar que de conformidad con esto la Sala violó los artículos anteriormente citados en virtud que la Administración Pública, antes de
emitir una resolución debe verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, así como verificar el contenido de las declaraciones e informaciones de los contribuyentes por los medios y procedimientos legales que estime convenientes. Por lo tanto SI EXISTIO VIOLACION DE LEY". Esta Cámara, al examinar lo anteriormente expuesto, estima que el recurrente no señala de manera concreta y precisa en que consiste la violación de los artículos que denuncia infringidos, pues se limita a comentar el contenido de los mismos, en relación a las funciones y atribuciones de la Administración Tributaria, agregando que dichos preceptos fueron ignorados, asumiendo que con esos comentarios se evidencia la violación cometida por el Tribunal de segunda instancia, sin embargo, no expone un razonamiento jurídicamente valido que demuestre el vicio en que afirma, incurrió la Sala. Por las razones analizadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar el estudio comparativo correspondiente, por lo que este submotivo debe desestimarse.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "... es procedente invocar el SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY previsto en (...), porque la Sala al emitir su fallo se fundamentó en el artículo 3, transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República, argumentando que la Dirección General de Rentas Internas estaba en la obligación de notificar al contribuyente lo cual en ningún momento ocurrió, de manera que la norma citada por la Administración no era la aplicable al presente caso.- Señores
Magistrados, es importante destacar que la norma aplicable no era la anteriormente citada, de manera que la Sala al emitir su fallo debió basarse en el segundo párrafo, del artículo 23, del Decreto 27-97, del Congreso de la República (sin reformas), que establecía que la Dirección procedería a la devolución de Crédito Fiscal, previa verificación de la procedencia del saldo del crédito, ya que la misma no puede basarse simplemente en declaraciones hechas por el contribuyente, sino que debe resolver favorablemente siempre y cuando realice las gestiones necesarias que indiquen que procede la devolución del Crédito Fiscal solicitado.- La Administración sostiene el criterio que la norma aplicable era el artículo 23, del cuerpo legal citado, criterio que sustentó en toda la secuela del procedimiento administrativo, así como en la instancia judicial. Con la actitud asumida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que se pretende, es declarar la inaplicabilidad de hecho, de una norma que se encontraba vigente. El fallo emitido por la Sala, aplicó indebidamente el artículo 23, antes citado, transgrediendo con ello el principio de legalidad el cual se basa principalmente en que solo la ley puede especificar los elementos básicos de los tribunales en Guatemala.- Por lo tanto si existió aplicación indebida de la ley, ya que la sala (sic) sentenciadora fundamentó su fallo en el artículo 3, transitorio y no en el artículo 23, del Decreto 26-92 del Congreso de la República, aplicando una ley que no es la adecuada a la decisión final de la controversia, en virtud de que la
Administración Tributaria debe emitir la resolución correspondiente, PERO DEBE HACERLO DESPUES DEVERIFICAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY, UTILIZANDO TODOS LOS MECANISMOS PARA
OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUSTA Y LEGAL".
Al hacer el examen de los anteriores argumentos, esta Cámara advierte que el recurrente se contradice en sus razonamientos, pues por una parte expresa que "La Administración sostiene el criterio que la norma aplicable era el artículo 23 del cuerpo legal citado" (Decreto 27-92 del Congreso de la República), y por otra agrega que "el fallo emitido por la Sala, aplicó indebidamente el artículo 23, antes citado". Como puede apreciarse, primero afirma que debió aplicarse esa norma y luego dice que se aplicó indebidamente, lo cual hace evidente la contradicción en referencia. Además de lo anterior, al concluir sus razonamientos, el recurrente incurre en imprecisión, pues señala que "existió aplicación indebida de la ley, ya que la sala (sic) sentenciadora fundamentó su fallo en el artículo 3, transitorio y no en el artículo 23, del Decreto 26-92 (sic) del Congreso de la República". Al respecto cabe argumentar que el artículo 23 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta), contiene una norma que no fue aplicada en este proceso, por lo que es incorrecto denunciar indebida aplicación de la misma; asimismo, debe tomarse en cuenta que el citado Decreto no tiene artículo 3 transitorio. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, por lo que el mismo debe desestimarse.
CONSIDERANDO: II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste
concluye que existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, por lo que el mismo debe desestimarse.
CONSIDERANDO: II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o., 627, 63 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19, 26, 27 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 81, 141, 143, 149, 152 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.