2043-2011 31052012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2043-2011 31052012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
31/05/2012 – PENAL
2043-2011
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, en que se denuncia la falta de fundamentación en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación especial, si esta con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, verificó que el sentenciante desplegó rigor jurídico para desvalorar prueba testimonial en que encuentra ostensibles contradicciones. Este es el caso cuando, el Ad quem, convalida la sentencia que absolvió a los acusados, al no conferir valor probatorio a la declaración de dos testigo presenciales, que se contradijeron en cuanto a las características de los hechores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por El Ministerio Público, a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del uno de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal instruido contra Pablo Coz Sarat, Evaristo Itzep Utuy y Aurelio Lux Coz y/o Aureliano Lux Cutz, por los delitos de robo agravado, lesiones leves y portación ilegal de arma de fuego defensiva civil y/o deportivas.
I. Antecedentes I.I De la acusación formulada y del hecho acreditado. El Ministerio Público,
acusó a los sindicados, por que el veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, cubriéndose la cara con gorros pasamontañas y portando arma de fuego, despojaron de sus pertenencias al señor José Domingo Coy Oxon, quien estaba acompañado por su menor hijo, provocándole una herida en la pierna. Sin embargo, el sentenciante, luego de valorar los medios de prueba diligenciados durante el transcurso del debate, por unanimidad, llegó a la conclusión de que el hecho contenido en la plataforma fáctica en que descansa la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los procesados PABLO COZ SARAT, EVARISTO ITZEP UTUY Y AURELIO LUX COZ, Y/O AURELIANO LUX CUTZ, no pudo ser acreditada. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, por unanimidad, absolvió a los acusados de los delitos por los cuales fueron acusados.El A quo, fundamentó su decisión en que la prueba que se incorporó y diligenció en el debate, fue insuficiente para acreditar la participación de los sindicados en los hechos contenidos en la acusación. El sentenciante, arribó a su conclusión, entre otros factores, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de José Domingo Coy Oxom y César Rolando Coy Caalagraviados directos y testigos presenciales del hecho, por considerar que de su
contenido, se desprenden serias contradicciones, específicamente en cuanto a el numero de personas que participaron en el hecho, y el hecho que, cuando le fue puesta a la vista al señor Coy Oxom la prueba material –gorros pasamontañas-, éste describió que acción realizó cada persona de acuerdo al gorro que señalaba, mientras en otra parte de su declaración, menciona que no pudo ver a los delincuentes por que le ordenaron que se tirara boca abajo, lo que según las reglas de la lógica y la experiencia, despertó dudas sobre la veracidad de sus declaraciones. Lo anterior llevó al sentenciante a concluir, que el señor José Domingo Coy Oxom fue víctima de robo, sin embargo éste no pudo decir exactamente quien fue, ni a quien pertenecían los gorros que le fueron puestos a la vista –evidencia material-, con lo que fue imposible determinar que los acusados hayan participado en los hechos delictivos atribuidos. I.III Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma contenida en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó, que el tribunal de sentencia, incurrió en un vicio absoluto de anulación formal, al inobservar el principió de la razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada, al no otorgar valor probatorio a las declaraciones testimonial de José Domingo Coy Oxom y César Rolando Coy Caal, toda vez que éstas eran esenciales para la demostración de la
responsabilidad penal de los acusados, arguyendo que no se acreditó ninguna razón justificante, para que éstos testigos quisieran perjudicar a los procesados, es decir, que no tenían ningún motivo para atribuirles falsamente, el hecho que los hayan asaltado. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, consideró que no existe vulneración de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciante, toda vez que el fallo impugnado, evidencia proposiciones lógicas y correctas en relación al raciocinio de los juzgadores, al haber efectuado un análisis coherente de los elementos probatorios de valor decisivo. El a quo, observó las reglas elementales de la lógica, la psicología y la experiencia, explicando de manera clara, precisa y coherente las razones que tuvieron para fundamentar su fallo y el hecho de no conferir valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en el debate. Enrelación a la declaración del señor José Domingo Coy Oxom, el tribunal desestimó su contenido, ya que al hacer una relación de los hechos sobre los cuales declaró, les generó suspicacia, al encontrar contradicciones en sus deposiciones, y por que no fue claro en indicar quien fue ni a quien pertenecían los gorros que le fueron puestos a la vista; relacionada ésta declaración con la del testigo César Rolando Coy Caal, percibió contradicciones, desestimando ambas declaraciones por no otorgar convicción de los hechos denunciados contra los
sindicados, si no mas bien generarles dudas. El tribunal de alzada, estimó que la sentencia impugnada permite establecer cuales fueron los razonamientos del sentenciante para absolver a los acusados, quienes en correcta aplicación de las reglas de la sana critica razonada, con respecto al análisis de los elementos o medios probatorios, determinaron que éstos, no fueron suficientes para hacer efectiva la plataforma fáctica presentada por el ente acusador, ya que los testigos no señalaron a los imputados como responsables de los hechos, con lo cual, estableció que el sentenciante cumplió especialmente con la regla de la razón suficiente.
II. motivo del recurso de casación. El Ministerio Público, a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta, que la sentencia de la Sala, carece de fundamentación de hecho y de derecho que los llevó a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial planteado, es decir por que consideró que el tribunal del juicio valoró adecuadamente los medios de prueba, en observancia de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en cuanto a la declaración testimonial del
señor José Domingo Coy Oxom.
III. Alegatos el día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes únicamente El
Ministerio Público, a través del fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de motivación. Solicitando se declara la procedencia del recurso, a efecto se ordene el reenvío del mismo. Considerando -IDel análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa en cuanto a, por qué no otorgó valor de probanza a la declaración del señor Coy Oxom. Esta decisión la fundamenta en que, el contenido de sus deposiciones, se encontraron contradictorias en relación a las realizadas por suhijo César Rolando Coy Caal. Asimismo, porque las mismas parecieron inverosímiles, pues el padre trató de identificar a través de los gorros pasamontañas utilizados por los autores para cubrir su identidad, las acciones realizadas por cada uno de ellos. La sala concluye que los medios probatorios no fueron suficientes para hacer efectiva la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, lo que se fortalece con el hecho que los testigos no señalaron a los imputados como responsables de los hechos. Cámara penal, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo absolutorio del tribunal de sentencia. De la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de primera instancia, se confirma que los juicios que permitieron llegar a la decisión absolutoria se
construyen con apego a la “logicidad” en correcta aplicación del principio de no contradicción. En efecto, resultan evidentes las contradicciones en las que incurrieron los testigos presenciales José Domingo Coy Oxom y César Rolando Coy Caal, principalmente cuando el señor Coy Oxom, declaró que habían sido tres hombres enmascarados, los que le salieron al paso admitiendo que no reconoció a ninguno de los hechores; y luego su hijo Cesar Rolando Coy Caal, declaró que los atacantes fueron dos personas que no estaban enmascaradas. Por lo anterior, se evidencia, la imposibilidad lógica para que el tribunal pudiera otorgarle valor probatorio a dichas declaraciones tomando en consideración el principio de “no contradicción”. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por El Ministerio Público, a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del uno de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.