2048-2011 25092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2048-2011 25092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/09/2013 – PENAL
2048-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil trece.
I. Por recibida la ejecutoria de la solicitud de ejecución de sentencia del ocho de julio de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número mil catorce – dos mil doce, presentada por FRANCOIS ROBERT BERGER DORIÓN y CARLOS ENRIQUE URRUELA NOVELLA, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal, abogado Carlos Hipólito Paniagua Mejía, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Francois Robert Berger Dorión y Carlos Enrique Urruela Novella por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: el Ministerio Público planteó acusación en contra de los procesados con base a lo detectado por la Contraloría General de Cuentas en la auditoría practicada a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en la que se estableció que Francois Robert Berger Dorión, en calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Polo, compró el diez de
agosto de dos mil seis, a nombre de esa asociación, un inmueble, del cual pagó trece millones ciento sesenta y siete mil ochocientos un quetzales con sesenta y siete centavos, más el valor al impuesto al valor agregado, sin tomar en cuenta el avalúo practicado el dos de marzo de ese misma año, por la Dirección de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, por el valor de cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos, sin incluir el impuesto al valor agregado; incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1.8 del inciso 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, negociación que fue avalada por el señor Carlos Enrique Urruela Novella, Tesorero de la misma Asociación, al autorizar la erogación de los fondos correspondientes.
B. DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA. El ocho de julio de dos mil once, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, realizó la audiencia para decidir la apertura del juicio. Declaró el sobreseimiento del proceso a favor de los acusados y ordenó el cese y levantamiento de toda medida de coerción.C) DEL RECURSO DE APELACIÓN: el Ministerio Público impugnó la resolución relacionada por motivo de forma. Argumentó: el juez de primera instancia decretó el sobreseimiento sin analizar de manera individualizada los medios de investigación que se acompañaron a la acusación y obran en autos, únicamente
porque le surge duda en relación a los precios que tienen los avalúos realizados a los bienes que se adquirieron por parte de la Asociación Nacional de Polo. Análisis equivocado porque la auditora gubernamental es clara al indicar que, en el presente caso, es el avaluó oficial o sea de la Contraloría General de Cuentas el que debió tomarse en cuenta. Existe la suficiente certeza jurídica de que los imputados puedan tener responsabilidad en los hechos acusados.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de cinco de septiembre de dos mil once, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el juez motivó el auto de sobreseimiento en observancia de los medios de prueba aportados por las partes, y expresó los motivos de hecho y de derecho, la indicación del valor asignado a los medios de prueba, así como las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que fundaron su decisión. Agregó la Sala que, se comprobó que la Asociación Nacional de Polo es una asociación constituida por personas particulares, constituye persona jurídica de conformidad con el numeral 3) del artículo 15 del Código Civil, la que no tiene ningún vínculo con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por tal razón sus directivos no son funcionarios públicos de conformidad con el artículo 4 literal a) de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos. En relación a la violación del derecho de defensa, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse, hacer valer sus derechos, proponer medios de prueba y hacer uso de los medios de impugnación en contra de la decisión judicial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
la violación del derecho de defensa, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse, hacer valer sus derechos, proponer medios de prueba y hacer uso de los medios de impugnación en contra de la decisión judicial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 419 y 445 del Código Penal, 12, 17, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 7 y 10 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos; 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y 1 de la Convención Interamericana contra la corrupción. Su reclamo es que, de la auditoria a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, se estableció que el diez de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Asociación de Polo compró un terreno sin tomar en cuenta el avalúo oficial realizado por la Dirección de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas. El Presidente de dicha asociación Francois Robert Berger Dorión estaba obligado tomarlo encuenta por ser la asociación de Polo, adscrita a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y por ende recibir parte del dinero de la aportación Constitucional que se le hace a dicha Confederación Deportiva. El Presidente y Tesorero de la Asociación de Polo son cuentadantes ante la Contraloría General
de Cuentas y el dinero con el que canceló al propietario del inmueble, señor Juan Fernando Murga Calderón, era parte del dinero que la confederación Deportiva Autónoma de Guatemala recibió como parte del Convenio Interinstitucional suscrito entre el Director General de Aeronáutica Civil y personal de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por haber cedido el terreno en donde se ampliaría el Aeropuerto Internacional la Aurora. Por ello, no es cierto lo indicado por el Juez de Primera Instancia, de que no existe identidad ni legitimidad en los sujetos activos de los delitos, porque sí eran funcionarios y empleados públicos en aplicación del artículo 4 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, y se desempeñaban de forma permanente por el tiempo para el que fueron electos. Además, aunque sus funciones las realizaban ad honorem, representaban al Estado de Guatemala, por lo que, inobservaron el artículo 44 numeral 1.8 de la Ley de Contrataciones del Estado. Al no analizar la totalidad de los medios de investigación que fueron incorporados al proceso y hacerlo únicamente con los avalúos particulares, violentó el debido proceso, porque dejó de aplicar las normas concernientes al delito de peculado contenido en el artículo 419 del Código Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de enero de dos mil doce a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el Ministerio Público quién reitero su petición; los
acusados Francois Robert Berger Dorión y Carlos Enrique Urruela Novella, quienes realizaron las argumentaciones y las peticiones concernientes a sus respectivos intereses. La Procuraduría General de la Nación no compareció. CONSIDERANDO -ISegún conminatoria de la Corte de Constitucionalidad, “… encontrándose el recurso en etapa de emisión de la sentencia, lo pertinente es declarar la improcedencia del motivo invocado, por las razones ya indicadas en la sentencia de amparo…”. El tribunal constitucional expuso en síntesis en su sentencia de fecha trece de marzo de dos mil trece que, si el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación “genérica(sic)” argumentando falta de fundamentación en el auto de sobreseimiento decretado a favor de los procesados, no podía esta Cámara decretar la procedencia del motivo de fondo invocado en casación, ya que ello no guardaba coherencia con la naturaleza del agravio expuesto en la apelación“genérica(sic)”, y que fue desacertada la actuación del Ministerio Público al promover el recurso de casación por motivo de fondo, ya que lo pertinente era invocar en el recurso, un submotivo que se relacionara con la falta de fundamentación, para que se estableciera una relación lógica. En la resolución de ejecución de sentencia de amparo que motiva este fallo de casación, reitera el Tribunal Constitucional dichos argumentos, los cuales gravitan en torno a la improcedencia de la casación, porque al promoverla, el Ministerio
Público incurrió en error al citar un agravio de fondo cuando lo correcto era uno de forma. Concluye la Corte de Constitucionalidad que esta Cámara no dio exacto cumplimiento a lo resuelto por aquélla, específicamente con lo considerado en cuanto a que el pronunciamiento emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones debió cuestionarse por el Ministerio Público, invocando un caso de procedencia basado en un motivo de forma, y no en uno de fondo como erróneamente se hizo. En virtud de lo anterior, frente a la conminatoria del Tribunal Constitucional y por su reiteración argumentativa en cuanto al incorrecto planteamiento del recurso por parte de la fiscalía, dados sus agravios de naturaleza procesal cuando lo correcto era hacerlo por la vía sustantiva, debe declararse la improcedencia del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la
Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.