205-2004 11102004 Laura Aida Franco Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 205-2004 11102004 Laura Aida Franco Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
11/10/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.205-2004
Recurso de casación interpuesto por LAURA AIDA FRANCO CASTILLO, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el once de febrero de dos mil cuatro.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
I. POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS
INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO
PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO
CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO
HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN.
No procede el recurso de casación cuando se invoca quebrantamiento sustancial del procedimiento, bajo el argumento de no haberse practicado por parte del tribunal sentenciador una diligencia para mejor fallar, dado que la misma es una facultad puramente discrecional y por lo tanto no obliga.
II. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES
CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA.
Cuando se invoca casación de forma, aduciendo que el fallo contiene resoluciones contradictorias, para que pueda prosperar el submotivo invocado, la contradicción debe existir en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría un fallo que ordenara la ejecución de actos contradictorios uno con respecto al otro u otros.
III. CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO, O NO
CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUDAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE DENEGADO EL RECURSO DE
III. CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO, O NO
CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUDAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE DENEGADO EL RECURSO DE
AMPLIACIÓN, Y EN GENERAL POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS
ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO.
No procede el recurso de casación por el motivo de forma relativo a que el fallo contenga resoluciones contradictorias, si las pretendidas contradicciones no sedan en la parte resolutiva o resolución propiamente dicha de la sentencia recurrida.
CASACIÓN DE FONDO:
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
A. El Tribunal de casación está en imposibilidad legal de analizar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando se presenta una tesis escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió.
B. No puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el recurrente se limita a enumerar las preguntas, sin precisar los hechos articulados en las posiciones y que considera probados con la confesión.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No constituye error de hecho sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de los documentos y actos aportados al proceso.
III. VIOLACIÓN DE LEY.
Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.
IV. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
A. No procede la casación por el submotivo de Aplicación indebida de la
ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.
IV. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
A. No procede la casación por el submotivo de Aplicación indebida de la ley al citar el artículo 824 del Código Civil, no indica concretamente que párrafo considera infringido, como lo exige la técnica del recurso de casación, incurriendo en deficiencia técnica de planteamiento que impide hacer el estudio comparativo de rigor.
B. No puede invocarse como motivo de aplicación indebida de la ley, la infracción del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que esa norma es de carácter procesal.
V. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.A. No puede prosperar el recurso de casación por interpretación errónea de la ley, cuando al sustentar este submotivo, lo hace con los mismos argumentos y artículos que se ha desarrollado y citado como infringidos en los submotivos de aplicación indebida y error de derecho en la apreciación de la prueba.
B. Es defectuoso el recurso de casación cuando no contiene tesis concreta y específica para demostrar el denunciado vicio de intepretación errónea de la ley en lo que respecta a cada una de las normas identificadas y además se cita como infringidas normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º, 622 incisos 4º, 5º, 6º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 205-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 205-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LAURA AIDA FRANCO CASTILLO, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de declaratoria de simulación y nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por la casacionista contra ENRIQUE RAÚL PRADO GÓMEZ.
ANTECEDENTES: A) El once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la recurrente promovió juicio ordinario, ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Enrique Raúl Prado Gómez, con el objeto que al dictar sentencia se declare con lugar el presente juicio ordinario, que existe simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados por el señor Enrique Raúl Prado Gómez en las escrituras números ochenta autorizada en esta ciudad el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Héctor Arnoldo Méndez Gálvez; doscientos diecinueve faccionada en esta ciudad el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Notario Jorge Leonel Bruno Gutiérrez.B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo.
C) El tres de febrero de dos mil tres, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones por ambas partes, quién al conocer declaró sin lugar el recurso de
Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones por ambas partes, quién al conocer declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Laura Aída Franco Castillo y con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Enrique Raúl Prado Gómez. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...I) Sin Lugar el recurso de apelación planteado por LAURA AIDA FRANCO CASTILLO en contra de la sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil tres proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II) Con Lugar parcialmente el Recurso de Apelación planteado por ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ en contra de la referida sentencia, en consecuencia: Se revoca la misma y resolviendo conforme a Derecho: A. Sin Lugar la demanda ordinaria de declaratoria de simulación y nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por LAURA AIDA FRANCO CASTILLO en contra de ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ ...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Este Órgano Jurisdiccional Colegiado, después de efectuado el análisis y
ponderación del expediente con base en la lógica, en los principios generales del Derecho y a la experiencia, concluye en que el problema fundamental que se envuelve en la revisión de grado de la sentencia de primera instancia impugnada, atañe básicamente a la probanza. Y partiendo de ese apotegma obligatorio respecto de la probanza Civil y Mercantil, concluye en que la parte actora no se habría desembarazado cabal y convictivamente de su carga probatoria respecto de su pretensión de simulación contractual, por las siguientes razones... En laescritura número ochenta sub-litis, resulta cierto que se pactó una condición de que para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor mutuario sería automáticamente adjudicado en propiedad al acreedor, en clara trasgresión de lo preceptuado por el artículo 284 del Código Civil; pero a juicio de esta Sala tal trasgresión ---si fuese a ser acogida la pretensión principal de la demanda--- tendría mayor importancia jurídica. Sin embargo, no siendo así, tal condición ameritaría tenerse por no puesta, sin que su invalidez nulificara, por si sola, el contrato completo; ...También resulta ser cierto que con las respuestas proporcionadas ante el pliego de posiciones planteado en su contra y que fueron depuestas por la parte demandada, quedó probado que el demandado ha sido subordinado del señor Legrand Berguidos; pero tal circunstancia, no constituye sino una presunción, que no puede por sí sola servir de fundamento a la declaración de simulación contractual... En referencia a lo preceptuado por el artículo 1287 del Código Civil, esta Sala considera que la alegada simulación habría recaído sobre un acto que no es ilícito (contrato de compraventa de bien
declaración de simulación contractual... En referencia a lo preceptuado por el artículo 1287 del Código Civil, esta Sala considera que la alegada simulación habría recaído sobre un acto que no es ilícito (contrato de compraventa de bien inmueble) y que sólo habría causado concebibles perjuicios a los potenciales derechos de gananciales que la actora estaría disputando judicialmente en contra del señor Legrand Berguidos... Respecto de las respuestas del demandado relativas a que con la contraposición de ella se demostraría la incapacidad económico-financiera del demandado para que, con sus ingresos declarados hubiese podido conceder un préstamo por más de trescientos mil quetzales al señor Legrand Berguidos, esta Sala estima que también tal conclusión solamente contiene una inferencia, lógica sí, pero indirecta, que no desvirtúa íntegramente cualquier otra posibilidad circunstancial de que haya obtenido tales fondos para concederlos en mutuo hipotecario... Por otro lado, esta Sala concluye en que el haber celebrado el contrato de “dación en pago”, si bien fortalece la inferencia y percepción para sostener la hipótesis de la existencia de una simulación contractual, de ninguna manera transgredió ley alguna y no violó el “debido proceso”, como para merecer su declaratoria de nulo... Al ponderar el Principio de la Carga Procesal Probatoria parafraseado en el inciso uno de esta parteconsiderativa. podría concluirse que esta Sala ha hecho una subsunción teórica y desmesuradamente rigorista para exigir la probanza relativa a demostrar, inequívocamente, la existencia encubierta de la verdadera declaración de voluntad contractual ---bien fuese para que surtiera efectos el contrato real no
desmesuradamente rigorista para exigir la probanza relativa a demostrar, inequívocamente, la existencia encubierta de la verdadera declaración de voluntad contractual ---bien fuese para que surtiera efectos el contrato real no declarado ¿donación? o bien fuese la inexistencia misma de pacto alguno, lo cual iría a consistir, en una confesión judicial: Plena, legal precisa e incriminatoria; o bien en un contradocumento---. Sin embargo, en el polo opuesto y después de analizar, ponderar y enjuiciar cada una de las inferencias primordiales que quedaron reseñadas en los cuatro incisos anteriores, esta Sala concluye, convictivamente, que si bien la simulación pudo haber existido en la realidad, no ha quedado demostrada dentro del proceso sub-litis la dimensión probatoria y convictiva procesalmente indispensable para declarar procedente las pretensiones... Respecto del agravio manifestado por la parte actora y apelante relativo a que, siendo procedente y habiendo quedado probado, documentalmente, el Juez a-quo no acogió la pretensión de Nulidad de Instrumento Público planteada en la demanda, esta Sala igualmente considera pertinente declarar improcedente tal pretensión. Efectivamente, si bien es cierto que notarialmente se anotó el nombre de uno de los comparecientes como VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS y en el cuerpo instrumental y contractual mismo solamente se hizo constar los actos, obligaciones y derechos ejecutados/contaídos por VICTOR LEGRAND BERGUIDOS (omitiendo el nombre GABRIEL), tal omisión, a juicio de esta Sala ni sustrae legitimación o titularidad para los efectos contractuales, ni representaría que el contrato devenga instrumentalmente nulo. Por las razones anteriores consideradas, esta Sala
GABRIEL), tal omisión, a juicio de esta Sala ni sustrae legitimación o titularidad para los efectos contractuales, ni representaría que el contrato devenga instrumentalmente nulo. Por las razones anteriores consideradas, esta Sala estima legalmente pertinente revocar la sentencia que se conoce en alzada...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Laura Aída Franco Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocando los subcasos de procedencia: Error derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley, aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley y quebrantamiento sustancial del procedimiento,por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión; Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la declaración hubiere sido denegada; y, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere denegado el recurso de ampliación, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621 inciso 1º. Y 2º y 622 incisos 4º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunció como infringidos los artículos 1, 4, 5, 12, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
197, 284, 824, 1284 del Código Civil; 139, 197, 322, 324, 1970; del Código Procesal Civil y Mercantil; 147, 152, 165 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado, posteriormente error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley.
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
I. POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS
INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO
PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO
CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO
HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN.
La parte recurrente, en primer lugar denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento, con fundamento en lo regulado por el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento que presenta, lo hace consistir en que: “...Para reafirmar los hechos de mi demanda sobre todo la existencia de una sociedad ad hoc: LINGHAM, S.A. para sacar del ámbito del patrimonioconyugal los bienes que mi esposo “dió en pago” al demandado, solicité a los señores Magistrados de la Sala Segunda en mi memorial del 18 de agosto del
2003 que dictaran auto para mejor fallar, el que me denegaron aduciendo que es facultad discrecional del tribunal, pero en este caso la aportación de los medios de prueba descritos en mi memorial constituían una prueba admisible sobre todo porque los documentos con los que se acredita que PRADO GOMEZ Y/LINGHAM S.A. habían vendido los bienes que adquirió por simulación, a Sandra Verónica Rodríguez Portillo y Jesús Humberto Díaz López; documentos que llegaron a mi poder después de haber vencido el plazo de prueba en primera instancia, nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la fase procesal de aportación de prueba en primera instancia. Definitivamente la no recepción de esos medios de prueba influyeron en la decisión. Si bien es cierto que, el artículo 197 del Decreto Ley 107 norma que, los tribunales pueden acordar el auto para mejor fallar, también es cierto que el fallo a emitirse debe ser concordante con las pruebas existentes al momento de dictar la sentencia, en este caso era imprescindible que los magistrados de la sala segunda tuvieran a la vista, los documentos que indico en mi memorial y diligenciaran todos los medios de prueba allí indicados. Es claro que los jueces están obligados a observar siempre el principio de jerarquía constitucional que me otorga el derecho de defensa, audiencia debida y debido proceso...” ANÁLISIS: Resulta evidente la falta de consistencia legal del recurso, al aducir el submotivo de quebrantamiento sustancial de procedimiento con base en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el Tribunal sentenciador le denegó auto para mejor fallar por estimar innecesario para el análisis fácticojurídico requerido para la resolución del fondo del caso de mérito. La institución
artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el Tribunal sentenciador le denegó auto para mejor fallar por estimar innecesario para el análisis fácticojurídico requerido para la resolución del fondo del caso de mérito. La institución procesal del auto para mejor fallar es una facultad discrecional, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el presente caso el tribunal sentenciador no lo consideró indispensable para la revisión de la resolución que conoció en alzada. Por otra parte, en reiterada jurisprudencia,esta Corte tiene declarado que la negativa a practicar pruebas o diligencias para mejor fallar, no significa nunca que se haya quebrantado sustancialmente el procedimiento, puesto que esa facultad queda a buen criterio del juzgador que, en tal circunstancia, el único juez de la procedencia o improcedencia de la petición. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, dictada dentro del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación INDE.
II. CUADO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI
LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA.
La parte casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento, debido a lo siguiente: “...Los señores magistrados de la Sala Segunda denegaron la aclaración y ampliación que les solicité, pese a que el fallo tiene resoluciones contradictorias: no valora las pruebas ni argumentos del demandado para que se revoque la sentencia de primer grado; analiza en forma sui géreris mis elementos probatorios que no fueron parte de mi apelación para revocar la sentencia. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial norma que
demandado para que se revoque la sentencia de primer grado; analiza en forma sui géreris mis elementos probatorios que no fueron parte de mi apelación para revocar la sentencia. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial norma que en la redacción de las sentencias se debe hacer constar las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de las cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia y la PARTE RESOLUTIVA contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. Esta es la norma que se viola en la sentencia de segunda instancia porque sus consideraciones son contradictorias: se tiene por probado que existe amistad entre mi esposo y el demandado... pero no es suficiente para declarar la simulación; se tiene por probado que en la escritura de mutuo ochenta se pactó una condición ilegal... pero no es suficiente para declarar su nulidad; se probó la confesión judicial del demandado sobre hechos que demuestran que nunca tuvo el dinero que aduce haberle prestado a mi esposo, que existe entre ellos amistad, que evadieron el pago del impuesto alvalor agregado... pero no es suficiente; se comete el error al indicar que lo que existió fue un contrato de compraventa; todo lo anterior es incongruente se probó pero... no es prueba.”
ANÁLISIS: Cuando se invoca el motivo indicado, la contradicción debe existir en la parte resolutiva del fallo, por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría una sentencia que ordenara la ejecución de actos contrarios uno con respecto del otro u otros, lo que no sucede en el presente caso; se trata de “un defecto interno de la sentencia que afecta a su parte dispositiva, no a la discrepancia que pueda existir entre la motivación y el fallo. Este defecto se presenta bajo muy diversas formas, pero en el fondo de todas ellas ha de existir para que se de el motivo, una duda racional acerca de cual sea el pronunciamiento, entre los varios de que conste, que constituye el verdadero mandato que deba ser objeto de ejecución” Esta Cámara considera: que en el presente caso no se dan los elementos necesarios para la prosperabilidad del recurso de casación, ya que la sentencia pronunciada por el Tribunal sentenciador, no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, como lo pretende el recurrente y sus argumentaciones atacan la parte considerativa de la sentencia recurrida y no la parte resolutiva o dispositiva de la misma, y por ello, no existe infracción alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, que se denuncia.
III. CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA
DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE DENEGADO EL RECURSO DE
AMPLIACIÓN, Y EN GENERAL POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS
ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
El argumento que presenta la parte casacionista con respecto a este subcaso lo hace consistir en lo siguiente: “...Primer motivo: el fallo otorga más de lo pedido. El demandado NUNCA aportó pruebas que demuestrenque los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado son inexactos, falsos o inexistentes, especialmente el demandado nunca redarguió de nulidad o falsead su declaración de parte que, es el punto toral de la condena de primera instancia. Segundo motivo: No contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas. El fallo de segunda instancia NO hace ninguna consideración respecto a mis presunciones legales y humanas; no hace ninguna consideración respecto al perjurio y evasión tributarias hechas por el demandado. Tercer motivo. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Los magistrados aceptan y afirman que probé que existe una violación de ley en el contrato que contiene el mutuo toda vez que se pactó la adjudicación en pago lo que contraviene el artículo 824 del Código Civil; aceptan que las respuestas dadas por el demandado en su declaración de parte demuestran la amistad y vínculo con mi esposo; cometen error al referirse al contrato como compraventa cuando fue una “dación en pago”; aceptan que el demandado no tenía el dinero que aduce le dio en mutuo a mi esposo; aceptan que la ‘dación en pago’ fortalece la inferencia para sustentar la simulación; y sin embargo, sus conclusiones son contradictorias: todo lo que
probé no es tomado como prueba, con el agravante que el demandado No (sic) desvirtuó ninguno de los hechos contenidos en la sentencia de primer grado que le fue desfavorable...” ANÁLISIS: El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres subcasos de procedencia: a) El fallo otorga más de lo pedido: (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) El fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida: (minus petita partium): El fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; c) Incongruencia del fallo con las acciones planteadas: (extra petita partium): En el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes.Esta Cámara estima que al igual que los anteriores casos de quebrantamiento de procedimiento, este submotivo también debe ser desestimado, debido a lo siguiente: En el caso que nos ocupa la parte casacionista pretende dirigir sus argumentaciones atacando la parte considerativa de la sentencia recurrida y no la parte resolutiva o dispositiva de la misma, incurriendo en deficiencia técnica de planteamiento que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo de rigor.
CONSIDERANDO
II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La parte casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste: “...EN LA EQUIVOCACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DEL DECRETO LEY 107 AL NO OTORGAR A LA DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR EL DEMANDADO LA CALIDAD LEGAL DE PLENA PRUEBA. PESE A QUE EL DEMANDADO NO
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DEL DECRETO LEY 107 AL NO OTORGAR A LA DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR EL DEMANDADO LA CALIDAD LEGAL DE PLENA PRUEBA. PESE A QUE EL DEMANDADO NO RINDIÓ PRUEBA EN CONTRARIO SOBRE TODOS LOS HECHOS VERTIDOS EN LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2001 (sic) CON
LA CUAL QUEDO PROBADO: QUE EL DEMANDADO NO TENIA RECURSOS ECONÓMICOS PARA HABER OTORGADO UN MUTUO A MI ESPOSO; QUE COMPARECIÓ EN LA ESCRITURA 80 (sic) DE MUTUO POR AMISTAD CON MI ESPOSO Y QUE EN LA ESCRITURA 219 (sic) CONSIGNARON VALORES IRREALES DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA ‘DACIÓN’ CON EL FIN DE PAGAR MENOS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (EVASIÓN TRIBUTARIA); QUE AL DECLARAR EN EL JUZGADO 4º. (sic) DE INSTANCIA CIVIL AFIRMÓ QUE ERA EL PROPIETARIO DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA 219 (sic) CUANDO EL YA LOS HABÍA VENDIDO A TERCERAS PESONAS (PERJURIO)...” ANÁLISIS:Con respecto al presente submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba hay que tener presente que el mismo se origina cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no
le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Esta Cámara estima que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente:
A. Presenta una tesis escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió.
B. La parte casacionista indica que quedó probado que el demandado no tenía recursos económicos para haber otorgado un mutuo, a ese respecto cabe indicar que existe criterio sentado por esta Corte en el sentido que no puede prosperar esa clase de error en la apreciación de la prueba si el recurrente se limita a enumerar las preguntas, sin precisar los hechos, articulados en las posiciones y que considera probados con la confesión. Es decir, que la parte recurrente tenía la obligación de enumerar el número de posición, transcribir lo que se le preguntaba al absolvente, así como lo que contestó, y posteriormente elaborar una conclusión acerca de lo que se demostraba con ello. Defecto técnico que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo de rigor. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del recurso de casación número ciento veintiocho – noventa y siete interpuesta por “Pepsico, INC” contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
C. Aunado a lo anterior, cabe agregar que la supuesta amistad de la parte
articulante con Víctor Gabriel Legrand Berguidos, por sí sola no es suficiente como para declarar la simulación, pues la amistad entre ellos únicamente constituye una presunción que debió haber sido reforzada con otos medios de prueba aportados.
CONSIDERANDOIII
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La parte recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en este error, por parte de la Sala sentenciadora porque: “...Existe equivocación en la apreciación objetiva de la prueba ya que, se afirma en la sentencia en el numeral 4.2. (sic) que se probó que el demandado ha sido subordinado de mi esposo, aquí se tergiversó la información contenida en el acta de declaración de parte porque lo que se probó fue la amistad existente entre ambos y en el numeral 4.3 (sic) de la sentencia se afirma la existencia de un contrato de compraventa el cual nunca existió, puesto que el documento en que se simuló para perjudicarme es una ‘dación en pago’. En todo caso, el demandado no argumentó ni probó los hechos en que se sustenta ese numeral 4.3 (sic)...” ANÁLISIS: De acuerdo con la ley el error de hecho en la apreciación de la prueba debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.
Esta Cámara estima lo siguiente: Con relación a que la casacionista argumenta: “existe equivocación en la apreciación objetiva de la prueba”, esta Cámara verifica que dicho argumento no es propio para sustentar un submotivo distinto al presente, dado que lo que pretende atacar es la forma en que la Sala valoró los mismos. Para mayor abundamiento cabe expresar que esta Corte es de opinión que No constituye error de hecho, sino de derecho, la
argumento no es propio para sustentar un submotivo distinto al presente, dado que lo que pretende atacar es la forma en que la Sala valoró los mismos. Para mayor abundamiento cabe expresar que esta Corte es de opinión que No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada ap