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205-2013 09052013 Eddy Ronaldo Herrera Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
205-2013 09052013 Eddy Ronaldo Herrera Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/05/2013 – PENAL

205-2013

Recurso de casación interpuesto por EDDY RONALDO HERRERA LÓPEZ, quién actúa como abogado defensor de los procesados ALESIA SUYAPA BARRERA BARRERA, MIRIAM MARIBEL BERRERA y BARRERA, CLAUDIA GRICELDA ÁLVAREZ CÁCERES y LUDWIG FRANCOISE NAJERA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra los referidos procesados, por los delitos de HURTO AGRAVADO

Y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

DOCTRINA

Cuando se reclama errónea aplicación de ley sustantiva, se reconocen los hechos acreditados y la labor del tribunal, consiste en constatar si la adecuación típica subsume en los hechos en relación a los elementos del tipo. En el presente caso, el sentenciante acreditó la naturaleza permanente de un grupo de personas para apoderarse de las tarjetas de crédito y débito de quienes hacen uso de los cajeros automáticos, para apropiarse de dinero efectivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por EDDY RONALDO HERRERA LÓPEZ, quién actúa como abogado defensor de los

procesados ALESIA SUYAPA BARRERA BARRERA, MIRIAM MARIBEL BERRERA y BARRERA, CLAUDIA GRICELDA ÁLVAREZ CÁCERES y LUDWIG FRANCOISE NAJERA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra los referidos procesados, por

los delitos de HURTO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que, Alesia Suyapa Barrera Barrera, Ludwig Francoise Najera González, Claudia Gricelda Álvarez Cáceres y MiriamMaribel Berrera y Barrera, el seis de noviembre de dos mil once, entre las quince horas con cincuenta minutos y las dieciséis horas con cinco minutos aproximadamente, previa concertación y planificación para apoderarse de las tarjetas de débito realizaron los siguientes actos: a) colocaron una cinta plástica en forma de cuadrado en la ranura en donde se insertan las tarjetas para obtener dinero del cajero automático cinco B, ubicado entre la novena avenida y tercera

calle de la zona dos, del departamento de Totonicapán; b) al momento en que la agraviada María Ivanova Reyes de León, insertó su tarjeta de débito en el referido

cajero para sacar dinero de su cuenta monetaria, la misma se quedó trabada porque el plástico colocado por los acusados no permitía que saliera. c) las acusadas Alesia Suyapa Barrera Barrera y Claudia Gricelda Álvarez Cáceres aprovecharon la circunstancia antes indicada, para acercarse a dicho cajero y hablarle a la referida agraviada, a quien la acusada Alesia Suyapa Barrera Barrera, engañó, indicándole que a ella le había pasado lo mimo y le proporcionó un teléfono celular, para que la víctima hablara, contestándole una voz masculina con quien conversó, y de esa forma tanto las acusadas mencionadas como los acusados Ludwig Francoise Najera González y Miriam Maribel Barrera y Barrera, obtuvieron información a cerca del número de pin y otros datos de la agraviada. c) el acusado Ludwig Francoise Najera González, luego de la llamada antes indicada, llegó e ingresó de manera abusiva a dicho cajero y extrajo la tarjeta de débito antes descrita, propiedad de la agraviada, del lugar donde se encontraba insertada y trabada, sin que mediara la debida autorización de su propietaria, guardándosela en la bolsa del pantalón y retirándose del lugar a bordo del vehículo marca Mazda, placas de circulación P guión novecientos diecisiete DNJ. d) por denuncia de la agraviada, la Policía Nacional Civil procedió a la persecución de los acusados y les dieron alcance en el kilómetro ciento noventa y tres ruta nacional, y al aprehenderlos les encontraron la tarjeta de débito de la

víctima en el forro de la portezuela del lado del piloto, incrustada en la cremallera, mientras que a la acusada Miriam Maribel Barrera y Barrera, se le incautó en la bolsa del pantalón lado derecho tres pedazos de plástico pequeños color negro adheridos a un hilo de nylon color negro cada uno, empleados para provocar que la citada tarjeta de débito se quedara trabada en el cajero, además dos desarmadores planos color plateado.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintitrés de julio de dos mil doce, condenó a los procesados Alesia Suyapa Barrera Barrera, Claudia Gricelda Álvarez Cáceres, Miriam Maribel Berrera y Barrera y Ludwig Francoise Najera González, por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita y les impuso la pena dos años por elprimero y seis años por el segundo, los cuales hacen un total de ocho años de prisión inconmutables para cada uno. Consideró que, la responsabilidad penal de los acusados es a título de autores al haber tenido los cuatro intervinientes un dominio funcional e inmediato de los hechos delictivos realizados. Por su propia naturaleza necesariamente el hecho fue organizado, planificado, realizado conjunta y compartidamente con una determinada división de funciones entre varios sujetos activos que conforman la organización criminal en las que se distribuyen la ejecución de los actos propios del delito conforme los artículos 35 y

36 numeral 1 del Código Penal. Además del despojo, control y desplazamiento con el vehículo y la tarjeta de débito que fue tomada mediante violencia, pretendiendo obtener el beneficio económico ilegítimo que era el fin perseguido con su actividad delictiva.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: En virtud de la cantidad de motivos invocados por el apelante, se consigna la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del veintinueve de enero de dos mil trece, en la que no acogió el recurso planteado; que interesan para resolver la presente casación. Con ello se pretende facilitar la lectura y comprensión de los antecedentes. El abogado Eddy Ronaldo Herrera López, abogado defensor de los procesados, impugnó la sentencia. Por motivo de forma denunció: violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada (razón suficiente y derivación) de las declaraciones testimoniales de la agraviada María Ivanova Reyes de León y sus acompañantes Claudia Selene de León Herrera

(madre) y Sergio David Rivas Henry (novio). Asimismo, la declaración del técnico Eddy Giancarlo Martínez Mérida, coordinador de las tarjetas de crédito del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, quién estableció que una tarjeta de crédito que se encuentre quebrada, es difícil de poder utilizarla porque fácilmente

puede quedarse atorada, tal extremo testimonial, era suficiente para apreciar que los procesados nunca tuvieron la intención criminal de darle mal uso a la relacionada tarjeta de crédito que llegó a su poder por caso fortuito, lo que exime a sus patrocinados de toda acción criminal por el cual se les condenó y más asociados a una organización criminal cuando no se probó. Las declaraciones testimoniales de los agentes policiales se contradicen en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos porque discrepan en acciones que no le corresponden a cada uno de los acusados conforme la acusación. La sala consideró que, si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivas su decisión. En el presente caso hubo una concertación y preparación previa, se agenciaron de los recursos necesarios par cometer el delito como de teléfonos celulares, tres pedazos de plástico pequeñoscolor negro adheridos a un hilo color negro, dos desarmadores planos color plateado y un vehículo para transportarse y darse a la fuga, eligieron el lugar para la comisión del hecho, concluyendo enfáticamente al señalar: lo que no es producto del azar sino resultado de una acción permanente de vigilancia y cuidadosamente planificada y ejecutada. En cuanto al testimonio de Eddy Giancarlo Martínez Mérida, resulta una argumentación que no logra evidenciar agravio alguno por el hecho que el tribunal tuvo por acreditado. No se demuestra de qué manera repercute esa circunstancia en la parte resolutiva del fallo

apelado, tomando en cuenta que se impuso la pena mínima. El argumento relacionado con que el fallo está basado en puras conjeturas no probadas en juicio, no evidencia de manera clara su inconformidad. De las declaraciones testimoniales de los agentes de policía cuando señala contradicciones, pretende que esta sala entre a valorar prueba, lo que está prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Inobservancia del artículo 388 en aplicación del artículo 389 numerales 2 y 3 ambos del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia acreditó hechos distintos a los contenidos en la acusación. Fue una acusación generalizada que contraviene toda norma legal para ejercer una defensa adecuada. El artículo 388 citado al interpretarlo conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, es terminantemente prohibido dar por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación. La sala consideró que, tal circunstancia debió ser advertida oportunamente por el recurrente, de conformidad con los artículos 332 Bis, 336 el Código Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 389 de dicho cuerpo legal, la sentencia si contiene los requisitos cuestionados. Además, no basta con que se indique por parte del recurrente que no se les permitió ejercer adecuada y legalmente su derecho de defensa, sino que debe demostrarse de manera fehaciente el por qué de sus afirmaciones, porque solo de esa manera, podría efectuarse la corrección correspondiente, de acuerdo a las pretensiones

planteadas. Con los argumentos planteados no se logra demostrar que, en el hecho acreditado, el tribunal sentenciador de por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sino que, más bien, establecieron que ese hecho acreditado describe de manera detallada las acciones que cada uno de los sindicados desarrolló al momento de la ejecución del hecho por el cual se les procesa y de conformidad con la acusación planteada, oportunamente. Por fondo denunció: Indebida interpretación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque no se dan los presupuestos técnicos ni fácticos para encuadrar el presente hecho en una asociación ilícita. No se endilga con precisión cuándo, cómo, dónde y con qué objeto se concertaron para cometer actos ilícitos y sobre todo, si forman parte de alguna banda definida con anterioridad, que es el presupuesto legal para talcondición, como lo establece el artículo 2 de la Ley Contra el Crimen Organizado. Solicita su absolución. La sala consideró que, no se evidencia error en el vicio alegado, puesto que dicho artículo preceptúa que: comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, lo cual quedó plasmado de manera clara en el hecho acreditado, conclusión a la que arribó el tribunal sentenciador, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación. En cuanto al argumento que no tienen antecedentes penales y que esto contradice la postura judicial de calificar

el caso como asociación ilícita, resulta ser un argumento carente de sustento jurídico, puesto que no se aprecia, en lo expuesto en el presente submotivo, que tal postura se justifique con la normativa señalada como infringida.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Eddy Ronaldo Herrera López, abogado defensor de los procesados Alesia Suyapa Barrera Barrera, Miriam Maribel Berrera y Barrera, Claudia Gricelda Álvarez Cáceres y Ludwig Francoise Najera González, interpone recurso de casación por motivo de FORMA, con fundamento en los numeral 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia violado el artículo 388 del mismo código. Su reclamo es que, la sala avala hechos acreditados por el tribunal sentenciador, no obstante que los mismos discrepan y no son congruentes con los contenidos en la acusación. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, ha sido en forma generalizada, lo cual no les permitió ejercer adecuada y legalmente su derecho de defensa, porque no delimita ni muchos menos individualiza las acciones específicas que cada uno de los cuatro acusados desplegó y realizó según el hecho que imputa el Ministerio Público. Para el segundo, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la fundamentación de la sentencia de apelación especial es incongruente y subjetiva, por las siguientes razones: a) Denunció que “el tribunal

infiere que son parte de la organización criminal que atentó contra el patrimonio de María Ivanova Reyes de León, circunstancia con la cual atenta en contra del principio de derivación, es decir lo que no se probó en juicio”, la sala consideró que tal argumentación únicamente refleja una apreciación particular del recurrente, cuando tal circunstancia no fue probada, toda vez que en el hecho que el tribunal tuvo por acreditado solo se indica que los acusados se concertaron y planificaron para apoderarse de las tarjetas de débito. b) El testimonio de Eddy Giancarlo Martínez Mérida, Coordinador de Tarjetas de Crédito del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, valorado positivamente, fue categórico al indicar que una tarjeta quebrada, no puede utilizarse en ningún cajero porquefácilmente puede quedarse atorada, este testimonio era vital para absolver a los procesados, fue en perjuicio de los acusados, cuando con el mismo determinaba la ausencia de voluntad de darle uso ilícito a la relacionada tarjeta de débito. Por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, los hechos imputados y acreditados por el tribunal de sentencia no constituye el ilícito penal de asociación ilícita por el cual fueron condenados. No se probó que los acusados conformen una estructura criminal que exista durante cierto tiempo. Además, no es suficiente la cantidad de personas, la acusación dice que se concertaron para retener una tarjeta de débito

de manera fortuita y el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el último párrafo establece que aquellos grupos estructurados, no se entenderán como tal, si estos han sido formados fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

III. DEL DIA DE LA VISTA El nueve de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reitero su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

Al hacer el análisis del motivo de forma contenido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, la denuncia es que el ad quem se refirió a un hecho punible distinto del que se atribuye a los acusados. Al confrontar el motivo invocado por el recurrente, con la parte considerativa de la sentencia dictada por la Sala Apelaciones, se observa que ésta confirmó la sentencia apelada teniendo como sustento los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que corresponden a los contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Al revisar lo resuelto por la sala, se establece que, el tribunal de segundo grado si dio suficiente fundamentó a su decisión de no acoger el relacionado motivo, pues, acertadamente indicó que, el a quo no infringió el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no da por acreditados otros hechos o

circunstancias más que las referidas en la acusación, sino más bien, establecieron que ese hecho acreditado describe de manera detallada las acciones que cada uno de los sindicados desarrolló al momento de la ejecución del hecho por el cual se les procesa y de conformidad con la acusación planteada oportunamente.Por lo anteriormente analizado, se encuentra que no es procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el recurrente, toda vez que el hecho acreditado en la sentencia del tribunal del juicio y respetado por la Sala de Apelaciones sí se refiere a la imputación objetiva contenida en la acusación del Ministerio Público, por lo que así debe declararse en la parte declarativa de la presente sentencia. Del segundo reclamo de forma contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Penal, denuncia, al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, razona que, el a quo ha fundamentado su fallo, explicando que, aquella sentencia se encuentra motivada de forma lógica. No obstante, el casacionista aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación especial fue la contradicción existente en la declaración testimonial de Eddy Giancarlo Martínez Mérida, Coordinador de las tarjetas de crédito del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Al descender a la plataforma fáctica, se establece que el tribunal otorgó valor probatorio a la declaración de Eddy Giancarlo Martínez Mérida, y con la misma

acreditó, que la tarjeta de débito es un medio electrónico para retirar dinero a través de un cajero automático, está constituida por una banda magnética que contiene los datos asociados a la tarjeta, si está intacta o doblada puede utilizarse siempre y cuando se conozca el número de pin y los datos característicos se pueden efectuar retiros de dinero, lo que es congruente para acreditar los hechos acusatorios, información ésta que puede deducir que los procesados se apoderaron de la citada tarjeta de débito con el ánimo de utilizarla posteriormente en perjuicio del patrimonio de la agraviada, pues como se dijo perfectamente podía ser utilizada para retirar el dinero que son congruentes con la inspección realizada por la Auxiliar Fiscal Ivonne Elizabeth Rodas Arango y documentada por el técnico Herman Berna Hamm Godinez. Estableciéndose además que, la tarjeta es la misma que se incautó por el oficial Olber Cordero Díaz, en el vehículo en que se conducían los acusados.

En consecuencia, aunque en forma sucinta, se estima que la sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo este motivo debe ser declaro improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.

En el reclamo de fondo sobre el supuesto error al calificar los hechos del juicio como delictivos, no siéndolo. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo defondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de

sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que, no le asiste la razón jurídica al recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae, que el grupo mayor de tres personas, que participó en el hecho del juicio, estaban organizados con una división funcional del trabajo para, no exclusivamente para apoderarse de la tarjeta de crédito de la víctima en el presente caso, si no, como lo dice el tribunal para apoderarse de “las tarjetas de crédito”. De este plural aparece la naturaleza permanente de la organización delictiva, por lo que, tiene fundamento jurídico la calificación otorgada a los hechos por el tribunal y ratificada por la sala. Por ello, se dan los verbos rectores de los artículos 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para imputarles a los procesados el delito de asociación ilícita, pues existe un número mínimo de partícipes, organizados para cometer delitos, más claramente delitos patrimoniales a través de apoderarse de las tarjetas de crédito y del número del pin correspondiente para hacer uso de los mismos. De conformidad con los elementos específicos de la figura delictiva de asociación ilícita, lo que persigue es castigar la pertenencia o participación en una asociación o banda delictiva independientemente de los hechos cometidos por éstas. De ahí que los argumentos del casacionista no

tenga fundamento legal, como para poder revertir lo considerado por los tribunales de justicia ordinaria, estimando que, al haberlos condenado por el delito relacionado, dichos tribunales, no incurrieron en violación de las normas denunciadas como infringidas. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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