🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

205-2016 19072016 Luis Antonio Elias Quina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
205-2016 19072016 Luis Antonio Elias Quina
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/07/2016 –PENAL

205-2016

Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Luis Antonio Elías Quiná, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión; el casacionista actúa con el auxilio de la abogada defensora Alida Surama Barrios Pinto, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público interviene por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez.

I. ANTECEDENTES

A) De los hechos que fueron formulados en la acusación y el juzgador estimó acreditados. «A) Que el acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2,014), se presentó en el interior del negocio denominado TIENDA Y TORTILLERÍA MARY, ubicado en la quinta (5ta.) calle, número tres guión sesenta y tres (3-63), de la Colonia Ciudad Real I, zona doce (12), del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, la cual era atendida en ese momento por la señora MARÍA SUT; el sindicado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, le hizo entrega de un (1) teléfono celular, marca Motorola, color gris y negro, sin tapadera, con número de IMEI “0122450027”, quien le indicó que recibiría una llamada y momentos después recibió una llamada del numero ‘44674082’, le exigieron la cantidad de OCHO MIL QUETZALES (Q8,000.00), en efectivo, a cambio de no hacer ningún daño, acordando que debía entregar la cantidad de CIEN QUETZALES (Q. 100.00), en efectivo, a su persona y que le daban hasta el día veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2,014), para reunir la cantidad de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), en efectivo, para no hacerle ningún daño. Lo que provocó que hiciera del conocimiento de la Policía Nacional Civil, Sub-Estación ‘14-42’ , Ciudad Real, la Extorsión que estaba

siendo víctima, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil hicieron del conocimiento de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, en diligencia policial número setecientos seis diagonal dos mil cuatro REF. CRL. (706/2004 REF. CRL.), de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2,014), por lo que en las instalaciones de la Delegación de Investigación, de Villa Nueva, se le asesoró a la persona denunciante, dándole lineamientos para negociar y así realizar un operativo encubierto policial y lograr la aprehensión del o los responsables, y en tal virtud la agraviada MARIA SUT, manifestó estar de acuerdo en negociar y darle seguimiento al hecho denunciado, entregando para el operativo dos (2) billetes, de la denominación de DIEZ QUETZALES (Q10.00), cada uno, con números de serie ‘D86858010C D77966236C’, para documentarlos en el Ministerio Público, y utilizarlos en el operativo policial. B) Que el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil catorce (2,014), la señora MARIA SUT, hizo del conocimiento del investigador del caso que le había ingresado una llamada al teléfono que el acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, le habían llevado y esa persona que le llamó le exigió la cantidad de OCHO MIL QUETZALES (Q8,0000.00), pero negociaron y entregaría DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00); además, indicándole que llegarían dos (2) personas, de sexo masculino, para recoger el dinero, a las catorce horas (14:00), y que la persona le diría: ‘UN AGUA PARA JUNIOR’ , y que le entregara el dinero a esas personas. Indicando la

llegarían dos (2) personas, de sexo masculino, para recoger el dinero, a las catorce horas (14:00), y que la persona le diría: ‘UN AGUA PARA JUNIOR’ , y que le entregara el dinero a esas personas. Indicando la agraviada que reconoce al sindicado como la persona que fue a dejarle el teléfono en compañía del menor de edad ENRIQUE REYES CERMEÑO, quien fue capturado junto al procesado. El día veintitrés (23) de agosto del año dos mil catorce (2,014), a las trece horas con treinta minutos (13:30), aproximadamente, sehizo presente el encausado junto al adolescente ENRIQUE REYES CERMEÑO, ambos a bordo de la motocicleta placas de circulación ‘M 096CQB’, marca Italika, color rojo, y se bajó el adolescente a indicarle a la agraviada “UN AGUA PARA EL JUNIOR”, y la señora MARIA SUT, le entregó la bolsa de nylon, color negro, en la cual se encontraban los billetes certificados, con un fajo de papel periódico simulando la cantidad exigida, y se la entregó al adolescente, mientras el incoado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, le esperaba en la motocicleta para huir del lugar del hecho, al momento que le fuera entregada la cantidad de dinero exigida. Pero debido a que los agentes investigadores se encontraban posicionados en lugares estratégicos, y cuando el adolescente salía del negocio con la bolsa de nylon, color negro, con la cantidad simulada, momento que fue capturado por el agente DANIS ALEXI RÍOS ÁVALOS, y le incautaron la bolsa de nylon,

color negro, con la cantidad de dinero simulada, la cual fue entregada por la agraviada, y un (1) teléfono celular, marca Mobile, color negro con rojo, con número “56400404”, de la empresa Movistar, y en ese instante también el acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, fue aprehendido por el agente GERMAN ANTONIO RAMOS MAZARIEGOS, cuando estaba esperando en la motocicleta mencionada, afuera del negocio donde recogieron el producto de la Extorsión. Así mismo, la agraviada los reconoció y señaló al sindicado como el responsable del hecho, junto al adolescente ENRIQUE REYES CERMEÑO, por lo que en base a las acciones que el procesado realizó, está procurando un lucro injusto». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, en resolución de diecisiete de julio de dos mil quince, declaró al acusado Luis Antonio Elias Quiná, autor responsable del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de la señora María Sut, al respecto consideró: «En el caso de mérito el acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, tuvo pleno dominio del hecho y actuó de manera reflexiva, controlando durante todo el desarrollo del itercriminis delictual, todas y cada una de sus conductas exteriores idóneas, dirigidas a la consecución de su finalidad criminal, la cual era causarle un perjuicio en su

patrimonio a la señora MARÍA SUT, por lo que el incoado, realizó actos ejecutivos idóneos consistentes en ir a dejarle un (1) teléfono celular, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2,014), a su negocio denominado TIENDA Y TORTILLERÍA MARY, ubicado en la quinta (5ta.) calle, número tres guión sesenta y tres (3-63), de la Colonia Ciudad Real I, zona doce (12), del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, para luego mediante llamadas telefónicas que le fueron hechas y que no se tiene identificada a la persona que las hacía, pero si quedó probado que le efectuaron dichas llamadas telefónicas, la obligaron a la víctima enunciada a entregar la suma de dinero, consistente en DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), llevada a cabo mediante una intimidación en contra de dicha agraviada, mediante amenazas de MUERTE, que tuvo por finalidad forzar o constreñir la voluntad del sujeto pasivo, afectándola en su patrimonio de la manera ya indicada, forzando a la víctima a disponer de su dinero, mediante un ataque a su libertad volitiva, como medio para arremeter en contra del patrimonio de dicha agraviada, el día, hora, lugar, forma, modo y circunstancias indicados en la parte conducente de la presente sentencia, (…) Quedó acreditado que el incoado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, se concertó con otra u otras personas para cometer el delito contenido en el

Artículo 261, del Código Penal, (…) la extensión e intensidad del daño causado por conductas desplegadas, como la del acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, es cuantioso, grande o excesivo, no solo para la víctima MARIA SUT, sino para la sociedad en general, estimando el Juzgador que éste delito es de alto impacto para la justicia guatemalteca; conceptualizada la propiedad privada como un Derecho Humano que tienen las personas, y además, constituye un bien jurídico tutelado, de principal interés y de protección del ordenamiento sustantivo penal guatemalteco, (…) por lo que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga es de suma extensión e intensidad y ante tal resultado gravoso así debe ser la respuesta del Estado (…) existen las circunstancias Agravantes siguientes: A) COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD (…) B) PREPARACIÓN PARA LA FUGA (…) Al acusado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, a quien se le impondrá por todas las motivaciones, razonamientos y fundamentaciones antes enunciadas, más el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes analizadas, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…» C) Del recurso de apelación especial. Luis Antonio Elias Quiná interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo de conformidad con el artículo 419, numeral 1, del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, al momento de imponer la pena manifestó que: «Si bien es cierto la

determinación de la pena es una facultad del juez, este deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementosen su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes planteadas en la acusación, o bien circunstancias graduadoras o ponderadores de la pena. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal no entró a considerar los demás aspectos que indica el artículo 65 del Código Pena (sic) le basto (sic) hacer alusión a la intensidad y extensión del daño causado y a dos agravantes que considera quedan acreditadas (…) sin contemplar los demás extremos que exige el artículo citado, especialmente el hecho que no cuento con antecedentes penales y que es la primera vez que me encuentro involucrado en un proceso penal, circunstancias que debió considerar al momento de graduar la pena en congruencia con el artículo citado, pues de haber considerado la misma la pena a imponer hubiera sido la mínima prevista para el delito acreditado». D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, por considerar

que «… el razonamiento vertido es suficiente, pues el estado mental de zozobra que causa la amenaza de muerte a las víctimas de extorsión, muestra vulneración a la tranquilidad, paz social y desarrollo económico de comerciantes emprendedores que ven afectada (sic) sus aspiraciones económicas; (…) éstas circunstancias plenamente acreditadas [agravantes], justifican la aplicación de una pena mayor a la mínima contenida en el tipo penal, lo cual no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, pues los rangos de la misma son decididas (sic) por el legislador al momento de señalar sus límites al crear el tipo penal, observando que, en el presente caso, el Juez Aquo (sic) se abstuvo de imponer la pena máxima y optó por una pena intermedia. De lo expuesto, esta Sala concluye que el juez unipersonal sentenciador, cumple con exponer la extensión e intensidad del daño y las agravantes que consideró acreditadas…»

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Antonio Elías Quiná interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, considera que la sentencia impugnada violó por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal, manifiesta que «… omite tomar en consideración los otros aspectos que regula el artículo sesenta y cinco del código penal, relativo a mis antecedentes personales, dentro de los cuales se incluye el hecho de haber quedado acreditado en juicio que soy delincuente primario, pues carezco de antecedentes penales, circunstancia que de haberse tomado en

consideración hubiese sido determinante para imponer una pena menor e incluso la pena mínima prevista para el hecho que se estimó acreditado(…) no se consideraron las siguientes condiciones al momento de fijar la pena: que se incurre en delito por primera vez, se carece de peligrosidad social y penal, se tienen buenos antecedentes personales, y que en la fijación de la pena deben aplicares (sic) los principios de: humanidad y proporcionalidad de las penas así como a la función resocializadora de la pena».

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista señalada para el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. II En el presente caso, se advierte que la inconformidad del casacionista versa en cuanto a la errónea

interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues, si bien en el memorial de casación señaló que la Sala aplicó indebidamente el artículo citado, se advierte que esta norma es la aplicable al caso concreto, por lo que no existe la aplicación indebida alegada. Arguye el casacionista que al momento de que se le impuso la pena no se tomó en cuenta que es la primera vez que delinque, que no es peligroso y que tiene buenos antecedentes personales. Asimismo, señala que en la fijación de la pena debieron aplicarse los principios de humanidad y proporcionalidad de las penas, así como observar la función resocializadora de la misma,circunstancias que de haberse tomado en cuenta habrían sido determinantes para imponer una pena menor, incluso la pena mínima. Al hacer el análisis correspondiente se establece que no existe infracción a la norma señalada por el recurrente, ya que la Sala impugnada, al examinar la resolución en apelación especial, estableció que el juez de sentencia tomó en cuenta los elementos fácticos producidos en el debate oral y público, a los cuales asignó valor probatorio, para considerar la imposición de la pena al imputado. En cuanto a los argumentos del ahora casacionista de que al momento de fijar la pena no se tomó en cuenta de que carece de peligrosidad social y penal, que tiene buenos antecedentes personales y que no fueron aplicados los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, esta Cámara advierte que todas esas circunstancias fueron tomadas en consideración al momento de imponer la pena, dado que el juez de sentencia claramente

indicó «… se ha acreditado que el sindicado LUIS ANTONIO ELIAS QUINÁ, no tiene antecedentes penales ni policiales, es un delincuente primario, al cual no se le ha concedido ningún beneficio penal y tiene cartas de recomendación, lo cual ilustra sobre su conducta pre-delictual, lo cual se toma en cuenta para graduar la pena a imponer…». De esa cuenta, se establece que el juez aplicó los criterios de cuantificación judicial de la pena que le permitieron imponer una sanción intermedia, la cual es racional y proporcional a la transgresión cometida; asimismo, tomó en consideración las circunstancias agravantes en que incurrió el imputado y la extensión e intensidad del daño, lo que incide en que haya congruencia entre los hechos acreditados y la imposición de la pena, por lo que la pena impuesta por el juez de sentencia y no modificada por la Sala impugnada debe mantenerse, pues se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo considerado está Cámara concluye que no existe transgresión alguna a la norma señalada, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Luis Antonio Elías Quiná, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...