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205-2018 20082018 Transportes y Servicios Maya Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
205-2018 20082018 Transportes y Servicios Maya Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

20/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

205-2018

Recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS MAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente invocar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso de casación, cuando ya se ha planteado como acción en el proceso contencioso administrativo y la Sala se ha pronunciado sobre la misma. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando la tesis expuesta se fundamenta con argumentos propios de un submotivo de diferente naturaleza. Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) La casacionista se limita a citar los artículos que considera como aplicados indebidamente y omite señalar la o las disposiciones normativas que a su consideración, debió aplicar la Sala sentenciadora, para resolver la controversia. b) La recurrente, si bien indica la norma que considera infringida, no expone las razones por las cuales la estima violada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

la República de Guatemala, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportes y Servicios Maya, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Edwin Rolando Alburez Rodenas.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará -SATa través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García Tzul.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación por medio de su personera, Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil siete, por lo siguiente: «… A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, de enero a diciembre 2007 así: A.1) Q335,706.59 por costos y gastos del periodo que exceden al 97% del total de los ingresos gravados; A.2) Q359,570.28 por costos y gastos que no producen o

conservan la fuente productora de rentas gravadas y B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL: B.1) Q698,950.00 por acreditamiento improcedente en el trimestre de enero a marzo de 2007 y B.2) Q698,950.00 por acreditamiento improcedente en el trimestre de abril a junio de 2007 (sic)…». Generando un impuesto a cobrar de doscientos quince mil quinientos treinta y cinco quetzales con cincuenta y siete centavos (Q 215,535.57).

II. La entidad Transportes y Servicios Maya, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, de enero a diciembre de dos mil siete: A.1) Por trescientos treinta y cinco mil setecientos seis quetzales con cincuenta y nueve centavos, por costos y gastos del período que exceden al noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados: Esta Sala con base en lo argumentado por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluyen: 1. Se comprueba de las actuaciones administrativas como

judiciales para el primero de los ajustes que la parte actora excedió en el cuatro por ciento de los ingresos brutos obtenidos, así mismo se determinó de la verificación que realizó la administración tributaria el monto de los costos declarados excede del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil setecientos seis quetzales con cincuenta y nueve centavos; 2 Consta también dentro del expediente administrativo que la parte actora presentó la declaración jurada anual y recibo de pago según formulario (SAT-1199 14322903) sin embargo al verificar por medio de la auditoría practicada, según consta dentro del expediente administrativo (…) que la parte actora obtuvo un margen bruto superior al cuatro por ciento del total de los ingresos gravados, por lo que esta Sala estima que no le asiste la razón a la parte actora, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta si le era aplicable, tal como se desprende del expediente administrativo como judicial, pues en la declaración antes individualizada la parte actora declaró ingresos gravados por veinte millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres quetzales y dedujo costos y gastos por diecinueve millones novecientos setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve quetzales monto que excede del novena y siete por ciento de dichos ingresos que estipula la norma acá descrita con antelación. Se hace necesario para el presente ajuste citar la sentencias emitida por la Corte de

Constitucionalidad relacionadas con el ajuste al Impuesto Sobre la Renta en donde dentro de otros indican que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es inconstitucional, indicando que no existe contravención con los artículos 4, 5, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sentencias de los expedientes cuatro mil ciento diecinueve guión dos mil diez (4119-2010) de fecha once de febrero de dos mil once, expediente dos mil trescientos treinta y seis guión dos mil cuatro (2336-2004) de fecha catorce de junio de dos mil cinco, y expedientes acumulados ciento veinticinco guión dos mil nueve (125-2009) y ciento noventa y ocho guión dos mil nueve (198-2009) de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez y cuatrocientos sesenta guión dos mil diez (460-2010) de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, (…) así como lo considerado y fundamentado es procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria y debe de confirmarse (…) A.2) Ajuste por costos y gastos que no producen o conservan la fuente productora de rentas gravadas por trescientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta quetzales con veintiocho centavos. Esta Sala con base en lo argumentado por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluye: 1. La parte actora reportó en la declaración jurada anual y recibo del pago de Impuesto Sobre la Renta régimen optativo según formulario

(SAT-1199 14322903) del período que fue auditado, en donde incluyó costos y gastos que corresponden a aeronave identificada en los registros contables, según obra dentro del expediente administrativo de la auditoría practicada como la entidad GSMEAAAA por cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos quetzales con cuarenta y cuatro centavos, sin embargo cuando la administración tributaria realizó la auditoria correspondiente verificó el rubro de otros gastos reportado en la declaración antes relacionada y requirió la información certificada por el contador de la entidad ahora demandante en donde indicará la propiedad, costos y gastos y de los ingresos generados todo de la aeronave en mención y según los estados de resultados que presentó la parte actora procedieron a determinar los costos y gastos que la aeronave generó como rentas gravadas de los servicios prestados por transporte aéreo para lo cual se le resto ventas de bienes y servicios por la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta y un mil doscientos cuarenta y seis quetzales con noventa y ocho centavos, los gastos de operación directos por diecinueve millones ciento doce mil doscientos quetzales con cincuenta y cinco centavos y quedó una utilidad de setecientos diecinueve mil cuarenta y seis quetzales con cuarenta y tres centavos que representa el trespunto sesenta y tres por ciento del total de los ingresos por bienes y servicios al aplicar este porcentaje a los ingresos que corresponden al servicio de transporte de la aeronave por la cantidad de ciento cuatro mil ciento

sesenta y tres quetzales con veintinueve centavos resultaron tres mil setecientos ochenta y un quetzales con trece centavos de utilidad bruta y cien mil trescientos ochenta y dos quetzales con dieciséis centavos de costos y gastos que generaron rentas gravadas; sin embargo en la declaración antes indicada la parte actora incluye dentro de otros gastos los costos y gastos por cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos quetzales con cuarenta y cuatro centavos que corresponden a la aeronave identificada en los registros contables como GSMEAAAA que al restar dicho valor los costos y gastos por la cantidad de cien mil trescientos ochenta y dos quetzales con dieciséis centavos que generaron rentas gravadas por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta quetzales con veintiocho centavos que no generaron rentas gravadas monto que es procedente ajustar de acuerdo a los artículos 38 primer párrafo y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, pues de los artículos acá mencionados se desprende que se puede deducir de los ingresos los costos y gastos que sirvan para generar o conservar la fuente de la renta, pues no es posible aceptar la deducción por la cantidad indicada por la parte actora que proviene del uso de transporte que no sirvió para generar o conservar la fuente productora que genera renta y que además según se desprende de la auditoría practicada le genero un gasto adicional al ingreso por

trescientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta quetzales con veintiocho centavos, monto que constituye un gasto no deducible para los efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, por lo que de conformidad con lo expuesto con base en los artículos indicados es procedente el ajuste en la forma resuelta (…) B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL. B.1) POR SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE EN EL TIMESTRE DE ENERO A MARZO DE DOS MIL SIETE; B.2) POR SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE EN EL TIMESTRE DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL SIETE. Esta Sala con base en lo argumentado por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluye, para los dos ajuste antes individualizados los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se analizan dentro del presente apartado: 1. De conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz que establece: (…) 2. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la pare actora eligió la forma estipulada en el literal b) del artículo antes citado, por lo que para poder cambiar la forma que eligió tendría que contar con la autorización de la administración tributaria, por lo que de la integración certificada por el contador de la parte actora se corrobora que dicha parte tal como obra a folio

ciento cincuenta y uno del expediente administrativo, acreditó los pagos trimestrales auditados del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin contar con la autorización del cambio de la forma que eligió por parte de la administración tributaria de conformidad con lo que para el efecto regula la norma antes individualizada, ya que no consta tanto en el expediente administrativo como judicial dicha autorización del cambio de la forma de acreditamiento, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora pues el ajuste se encuentra sustentado en la norma antes relacionada y que es la aplicable al caso concreto que no ocupa, actuación de dicha administración tributaria que se encuentra dentro de sus facultades regladas, por lo que el monto ajustado corresponde al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz y no al Impuesto Sobre la Renta, tal como lo estipula la resolución controvertida, por lo que es procedente por lo acá considerado los ajustes formulados (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el periodo auditado y considera infringidos los siguientes artículos: 2, 4, 15, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala vigente en el periodo auditado y 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala. Aplicación indebida de los artículos 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 2692 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el periodo auditado y 13 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «… Mi representada considera que la LITERAL J) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO NÚMERO 2692 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SUS REFORMAS VIGENTES EN EL PERIODO AUDITADO, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONFORME LO SIGUIENTE:»En la sentencia que se impugna la sala sentenciadora ha manifestado: “no puede acogerse los argumentos vertidos por la parte pues la corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado al respecto indicando que no existe las inconstitucionalidad (sic) que señalo (sic) la parte actora y siendo que existen más de tres fallos lo cual debe ser de conocimiento de las partes pues no se puede alegar ignorancia de la ley, que sienta doctrina legal; así mismo es procedente el ajuste relacionado pues si (sic) entra dentro del supuesto jurídico de la

norma el presente caso al constatarse que la parte actora dedujo costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento que establece como supuesto jurídico la norma aplicable al presente caso concreto (…)” (…) »Específicamente, el artículo 39 literal j) contiene los siguientes vicios en contra de los principios incluidos en la Constitución Política de la República de Guatemala: »A.1) Violación al Principio de Seguridad y Certeza Jurídica »A este respecto, el artículo 39 literal j) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y sus reformas, violenta el principio de seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes, principio constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es justo que antes de la vigencia de dicha norma mi representada haya efectuado proyecciones financieras y fiscales de proyectos de inversión, y de un momento a otro se ven obligados a considerar que como mínimo deben contribuir al gasto público; aún y cuando no generen las rentas y/o ganancias suficientes para hacer frente a dicho gasto. »Este principio consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demandan que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley

fundamental; y cualquier cambio que “modifique las reglas de juego previamente establecidas” en cualquier ámbito, incluyendo el tributario, atenta contra este principio (…) »A.2) Violación al Principio de No Confiscación de Bienes »El principio de No Confiscación de Bienes se encuentra contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este artículo garantiza y protege la propiedad privada. »Con el ajuste realizado por la Administración Tributaria, se viola flagrantemente esta disposición derivado que pretende a la luz de un artículo claramente inconstitucional, confiscar los bienes de mi representada, pretendiendo que mediante la “creación” de una utilidad no existente, y por ende una base imponible mayor a la que realmente generó la entidad, dado que le prohíbe deducir la totalidad de sus costos y gastos, obligarla a tributar forzosamente sobre costos y gastos legalmente documentados (…) »A.3) Violación a los Principios de Libertad, Igualdad, Justicia y Capacidad de Pago »Estos principios contenidos en los artículos 2, 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son violados por el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que esta norma obliga a que los contribuyentes y específicamente mi representada, para este caso en particular, realicen un pago mínimo de Impuesto Sobre la Renta, independientemente de la capacidad real de pago que posea, lo que originaría que mi representada tenga que buscar endeudarse para hacer frente a dicha obligación, utilizar créditos fiscales (impuestos prepagados) para aplicarlos contra el Impuesto Sobre la Renta

generado en dichas condiciones, o eventualmente tomar de los bienes que posee por la inversión inicial de sus accionistas, o por los ingresos ganados durante el tiempo de vida de la entidad, situación que da origen a la confiscación de bienes que está expresamente prohibido por la Constitución como se explicó en el apartado b) anterior. »Los principios de libertad e igualdad están inspirados sobre la justicia misma, toda vez que el artículo 4° de la Constitución Política establece entre otras cosas, que en Guatemala todos los seres humanos son libre e iguales en dignidad y derechos. Asimismo, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Congreso de la República mediante el Decreto 6-78 del Congreso de la República, establece que todas las personas son iguales ante la ley (…) »La equidad que manifiesta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se ve claramente violado en esta prueba simple de la aplicación de esta norma, siendo que las empresas que dentro de un rango del 0.01% al 3% de utilidades en relación a los ingresos que obtienen (situación específica de mi representada como lo veremos más adelante) deben pagar un porcentaje efectivo mayor de Impuesto Sobre la Renta entre más baja sea su utilidad; es decir, las empresas con utilidades del 1% en relación a sus ingresos brutos, deben pagar un impuesto mucho mayor (93% de tasa efectiva) que las empresas con utilidades del 3% en relación a sus ingresos brutos (tasa efectiva del 31%).

»Por tal razón, y a todas luces se demuestra una vez más que la norma jurídica que si bien se encuentra vigente, viola flagrantemente las normas y principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, atentando contra la equidad y justicia (…) »A.4) Violación al Principio de Legalidad»El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, entre otros conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. También señalan que son nulas ipso jure (de pleno derecho) las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales. En tal razón, y como quedó demostrado anteriormente, la norma que utiliza el auditor tributario para ajustar a mi representada, es totalmente injusta y viola los principios de igualdad y equidad y al tratarse de una norma inferior a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, es nula desde su nacimiento; caso contrario, su aplicación genera una inconstitucionalidad en el caso concreto por una violación clara contra los principios constitucionales señalados, y atenta contra lo establecido en el artículo en referencia sobre el principio de legalidad. »A.5) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley »La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 15 que las leyes no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal. Por lo anterior, y considerando que, como describiremos más

adelante, el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, base legal utilizada por la Administración Tributaria en el ajuste planteado a mi representada, no debiera ser aplicado a contribuyentes que hayan iniciado sus operaciones antes del primero de julio de dos mil cuatro, como es el caso de mi representada. Caso contrario, al ser aplicada dicha norma a entidades (como se ha aplicado a mi representada) cuyo inicio de actividades es anterior a la fecha señalada, estaría violando el principio de irretroactividad de la Ley. Es decir, la norma en sí, independientemente de la violación a principios constitucionales antes señalados, no viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, siempre y cuando no sea aplicado a entidades que iniciaron labores antes del primero de julio de dos mil cuatro. »Es decir, la norma en sí, independientemente de la violación a principios constitucionales antes señalados, viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, al momento de ser aplicado a entidades que iniciaron labores antes del primero de julio de dos mil cuatro se está retrotrayendo la norma (…) » a) El ARTICULO 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionada por el artículo 13 del Decreto Número 18-2004 del Congreso de la República viola flagrantemente los principios de justicia, equidad tributaria, no confiscación de bienes, capacidad de pago, legalidad, entre otros, todos consagrados en los artículos 2, 4, 41, 239, 243, Constitución Política de la República de Guatemala.

» c) El hecho de no reconocer el ciento por ciento de los costos y gastos deducibles para la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta, como un principio universal, implica un acto confiscatorio por parte del Estado de Guatemala, prohibido expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que conforme la doctrina y los principios tributarios, los costos y gastos necesarios que conservan la fuente productora o producen rentas gravadas deben ser considerados deducibles con la finalidad de depurar y determinar la base imponible (sic)…». Alegaciones La SAT en relación al motivo invocado expuso lo siguiente: «… A) DEL SUBMOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: »… de la lectura del recurso de casación presentado por la entidad casacionista, en referencia al submotivo de Inconstitucionalidad de ley, es de advertir que no se puede determinar si es INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS o INSCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, en virtud que la entidad casacionista no define como tal y tampoco se fundamenta en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por un lado. » Por otro lado, la entidad casacionista, indica en el submotivo que se tienen como infringidos los artículos 2, 4, 15, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, al desarrollar dicho submotivo indica que la norma infringida es el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas vigentes en el periodo auditado

(…) » De la ilustración anterior, se puede apreciar que la propia entidad casacionista confunde los artículos que ella considera como infringidos al momento del desarrollo del submotivo pretendido. » La entidad casacionista, indica y considera que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República Guatemala, violenta y atenta contra los principios constitucionales tales como: principios de seguridad y certeza jurídica; principio de no confiscación de bienes; principio de libertad, igualdad, justicia y capacidad de pago; principio de legalidad; y principio de irretroactividad de la Ley, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al motivo invocado, manifestó: «… La entidad recurrente considera susceptibles de denunciar la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 2, 4, 15, 239 y 243 de la Constitución Política de la República; en el presente asunto, Honorables Magistrados vemos que la recurrente para plantear la Inconstitucionalidad de Caso Concreto, no observa los lineamientos esgrimidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual se basaespecíficamente en que cuando se vaya a plantear la Inconstitucionalidad, ésta debe contener el requisito esencial que es el pertinente razonamiento obligatorio, la observancia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su petición; ya que de acuerdo a lo indicado en lo que establecen las

sentencias de fechas quince de enero de dos mil diez, cinco de marzo de dos mil diez y veintiuno de enero de dos mil once, dictadas en los expedientes dos mil quinientos cuarenta y nueve dos mil nueve (2549), cuatro mil ochocientos noventa – dos mil nueve (4890-2009) y tres mil quinientos setenta y tres – dos mil diez (3573-2010) respectivamente, que “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados…”. Por lo anterior, Honorables Magistrados vemos que es de vital importancia que los razonamientos que enriquecen el planteamiento de la inconstitucionalidad deben de referirse en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas, que se vinculan al actor en particular. Es así Honorables Magistrados que vemos que el planteamiento de dicha inconstitucionalidad no es viable ya que los requisitos para la interposición no son observados en su totalidad, ya que presenta su inconformidad pero al inobservar la normativa aplicada para tal la hace inoperable, deja con las manos atadas a los Honorables Magistrados para que puedan realizar un examen a fondo y poder acceder a sus pretensiones (sic)…».

Análisis de la Cámara De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. Asimismo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Por último, el tercer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. En el presente caso, la casacionista argumenta que existe inconstitucionalidad del artículo 39 inciso j) por contravenir los artículos 2, 4, 15, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con

lo que pretende, es que por medio del examen de constitucionalidad del artículo denunciado, se declare su inaplicación al caso concreto. De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que la casacionista planteó la inconstitucionalidad en el proceso contencioso administrativo, lo cual quedó evidenciado cuando en su demanda manifestó: «… A la luz de lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos de violaciones a los principios constitucionales como el señalado con amplitud anteriormente, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. al respecto, el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece para casos concretos cuando se aplicar

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