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205-2020 11012021 Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
205-2020 11012021 Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

11/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

205-2020

Recurso de casación interpuesto por Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal Randolf Fernando Castellanos

Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal Randolf Fernando Castellanos

Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHOI. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, identificado con el número dos guion dos mil nueve (2-2009), solicitó la revisión de la interpretación de la cláusula décima quinta del contrato relacionado y de los cálculos efectuados a la fecha.

II. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción de regalías, debía aplicarse la cláusula referida en el numeral anterior, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el de venta del crudo.

III. Derivado de lo anterior, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos,

ejecutar lo resuelto por el citado Ministerio, en el numeral que antecede, en la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de enero de dos mil once, petición que fue denegada, bajo el argumento que la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el citado Ministerio, surtió efectos a partir de su notificación, ya que los actos administrativos son irretroactivos.

IV. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

V. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución administrativa número MEM guión RESOL guión quinientos noventa y uno guión dos mil dieciocho (MEM-RESOL-591-2018) de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que en esta instancia se somete a conocimiento, mediante la cual se declaró sin lugar, por improcedente el recurso de revocatoria y en consecuencia confirmó la resolución número dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), del doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 34 de la ley del Organismo

Ejecutivo, al Ministerio de Energía y Minas le corresponde atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, y a la explotación de los recursos mineros; El artículo 29 de la ley de Hidrocarburos en su tercer párrafo establece: “Previa opinión de la Comisión, el Ministerio determinara y adaptará los precios el gas natural comerciable y condensados producidos en el país, con base en el precio de mercado para petróleo crudo y la equivalencia del valor calorífico del gas natural comerciable y condensados.” La ley en referencia en su artículo 57 señala las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de ellas, inspeccionar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones petroleras, determinando los volúmenes de hidrocarburos y sus calidades. »La parte actora pretende la aplicación retroactiva la resolución cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos milquince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rbelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con

la intención de hacerlo en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución, las regalías que se están cobrando corresponden al mes de diciembre de dos mil catorce, anterior a la emisión de la resolución cuatro mil doscientos cuarenta y dos (4642) citada, por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo está regulado únicamente en beneficio en materia penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política artículo 15 (…) »El Contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), se rige por la ley General de Hidrocarburos, su Reglamento y lo que establece el mismo contrato, es por ello que el cobro de las regalías en el mes diciembre de dos mil catorce, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, lo cual es totalmente procedente. La referida tabla fue aceptada por la entidad demandante al de firmar el Contrato en mención (…) »Conforme el artículo 30 de la ley de Hidrocarburos, en los contratos de explotación de hidrocarburos, el Estado se reserva el derecho de recibir en especie y/o efectivo, los ingresos que le correspondan de conformidad con la ley el contrato. Para la determinación de las regalías y participación del Estado en efectivo o el valor de los volúmenes de los hidrocarburos retenidos para

recuperación de costos, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 66 de esta ley, se aplicar el precio de mercado de los hidrocarburos adatado al punto de medición, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidacin provisionales mensuales que se ajustaran trimestralmente (…) »Por otra parte el artículo 229 del Reglamento General de la ley de Hidrocarburos, regula que El Ministerio con opinión previa de la Comisión resolverá sobre la liquidación final de las regalías y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compatibles, así como sobre los costos recuperables conforme al reglamento y el contrato. La Dirección antes de la terminación del trimestre siguiente al de que se trate, notificara al contratista: a) Cuando se entregue parte o la totalidad de la participación estatal en la producción de hidrocarburos compatibles, en efectivo, la suma o sumas que este debe pagar conforme a la ley o que Estado deba reconocer a favor del contratista en conceptos de ajustes y b) Cuando el contratista entregare parte o la totalidad de la participación estatal en especie, los ajustes en las partes y fracciones conforme al inciso e) del artículo 106 de este reglamento. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del Estado de hacer las verificaciones, rectificaciones o ajustes a las liquidaciones que se efectúen; preceptos legales que se han cumplido en el presente caso por parte del Ministerio demando (…) »En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la

entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la ejecución del contrato dos guión dos mil nueve (22009), ya citado y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia yeficacia, así como las constancias del expediente administra y el judicial, no puede sino discuirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimientos de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declarase sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Hidrocarburos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La casacionista expuso lo siguiente: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM-RESOL591-2018) de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho, esa resolución

resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mí representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de la Participación Estatal del mes de enero de dos mil once (2011) y no las regalías correspondientes al mes de diciembre del año dos mil catorce, como erradamente indica la Sala hoy impugnada, en el fallo de fecha dos de julio del año dos mil diecinueve »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos cincuenta y seis (2256). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de liquidación de la Participación Estatal de enero del año dos mil once (2011), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de la Participación Estatal del mes de enero del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Alegaciones

Estatal del mes de enero del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaria General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculosde Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aún si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de diciembre del año 2014. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspecto, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo

contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de julio del año 2010 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido Contrato (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocando como sub motivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de enero de dos mil once que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia respecto de la retroactividad, manifestando que “… las regalías que se están cobrando corresponden al mes de diciembre de dos mil catorce, anterior a la emisión de la resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos (4462) citada, por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente…”, lo que demuestra que la sentencia recurrida tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren

desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto a este subcaso de procedencia, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. La casacionista en relación al caso de procedencia invocado argumentó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM-RESOL-591-2018) de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho, esa resolución resolvió el recurso de revocatoriainterpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mí representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de la Participación Estatal del mes de enero de dos mil once (2011) y no las regalías correspondientes al mes de diciembre del año dos mil catorce, como erradamente indica la Sala hoy impugnada, en el fallo de fecha dos de julio del año dos mil diecinueve.

»De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos cincuenta y seis (2256). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de liquidación de la Participación Estatal de enero del año dos mil once (2011), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) Al respecto la Sala consideró: «… En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución administrativa número MEM guión RESOL guión quinientos noventa y uno guión dos mil dieciocho (MEM-RESOL-591-2018) de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que en esta instancia se somete a conocimiento, mediante la cual se declaró sin lugar, por improcedente el recurso de revocatoria y en consecuencia confirmó la resolución número dos mil doscientos cincuenta y seis (2256), del doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 34 de la ley del Organismo Ejecutivo, al Ministerio de Energía y Minas le corresponde atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, y a la explotación de los

recursos mineros; El artículo 29 de la ley de Hidrocarburos en su tercer párrafo establece (…) » La parte actora pretende la aplicación retroactiva la resolución cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rbelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con la intención de hacerlo en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución, las regalías que se están cobrando corresponden al mes de diciembre de dos mil catorce, anterior a la emisión de la resolución cuatro mil doscientos cuarenta y dos (4642) citada, por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo está regulado únicamente en beneficio en materia penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política artículo 15 (sic)…». Para determinar s se incurre en el quebrantamiento substancial, esta Cámara

estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente, y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala; de los cuales se desprende que el objeto de la controversia, radica que la entidad casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de enero de dosmil once, la que ya había sido aprobada mediante resolución número quinientos cincuenta y cuatro (554), con fecha dieciocho de marzo de dos mil once; bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo; como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, especficamente la del mes de enero de dos mil once, debe ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, este aduce que en la resolución número cuatro mil

seiscientos cuarenta y dos (4642), no se encuentra estipulado que los cálculos de regalías y participación estatal se deben realizar de manera retroactiva, por lo que el calculo está conforme al contrato. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la casacionista consistía en que derivado de la emisión de esta, se modificar la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes enero de dos mil once, la que ya había sido aprobada mediante resolución número quinientos cincuenta y cuatro (554) el dieciocho de marzo de dos mil once; la Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión y luego del análisis de las actuaciones concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos y que estos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación, y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir la cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su

notificación, la que fue efectuada en esa misma fecha, por lo que, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad para el mes de enero de dos mil once, era procedente; cabe destacar, que no se encuentra estipulado en dicha resolución (4642), que los cálculos de regalías y participación estatal se debían realizar de manera retroactiva. Aunado a ello, es pertinente indicar que para resolver la controversia, si bien la Sala hizo alusión a varias resoluciones administrativas, que según la casacionista no se relacionan con su petición, sin embargo, contrario a lo aseverado por esta, era necesario para resolver, pues todas ellas guardan relación con la pretensión puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, respecto al argumento de que la Sala mencionó erróneamente el periodo objeto de reclamo, en algunos pasajes de su fallo, consignando que era el del mes diciembre de dos mil catorce, y el correcto es el de enero de dos mil once, se considera que es un aspecto que no tiene incidencia alguna, más bien parece ser un error mecanográfico. Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidasoportunamente por la entidad casacionista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el

recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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