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205-2021 29062021 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
205-2021 29062021 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

29/06/2021 - DUDA DE COMPETENCIA

205-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario cero nueve mil seis guion dos mil diez guion cero cero cuatrocientos setenta y dos (09006-2010-00472).

ANTECEDENTES

I. El ocho de julio de dos mil diez, Hector Rubén Amezquita Cifuentes, Presidente del Consejo de Administración y Representante legal de la entidad Agrícola

Mamusa Sociedad Anónima, planteó«… DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD

ABSOLUTA DE EXPEDIENTE DE ADJUDICACION DE EXCESOS Y NULIDAD

ABSOLUTA DE ACUERDO GUBERNATIVO, ALEGANDO DERECHO DE

PROPIEDAD Y NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE ADJUDICACION DE EXCESOS…» contra Carlos Ulises Rojas Santos, Pedro Alejandro Noel Rojas Santos y Rodolfo Estuardo Rojas Santos y como terceros interesados, la entidad Agroindustria California, Sociedad Anónima y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación.

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, en resolución del diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por Rodolfo Estuardo Rojas Santos, en su calidad de administrador único y representante legal de Agroindustria California Sociedad Anónima, en la que al resolver declaró:«… I.

Con lugar la excepción previa de INCOMPETENCIA (…) II. Como consecuencia este Juzgado se abstiene de seguir conociendo del trámite del presente proceso por ser incompetente por razón de la materia; III) Al causar firmeza el presente auto remítase el presente juicio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guatemala, para lo que haya lugar (sic)…».

III. Contra el auto anteriormente indicado, se planteó apelación la cual fue resuelta por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, mediante auto del veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el cual estableció:«… Al hacer el análisis de las constancias procesales, se

establece que no le asiste la razón al apelante, tomando en cuenta que de acuerdo a la naturaleza y objeto de la acción planteada, es que se establezca lanulidad absoluta de un expediente de carácter eminentemente administrativo, en que los hechos y argumentos deben ser analizados desde la perspectiva jurisdiccional correspondiente, sino más bien genera certeza jurídica para las partes litigantes. En ese sentido es procedente de conformidad con la ley específica de la materia que regula esta clase de procedimientos, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y confirmar el auto venido en grado (sic)…».

IV. Derivado de lo antes mencionado el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, mediante resolución del cuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, remite al Centro de Servicios Auxiliares del Organismo Judicial quien designó el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mismo que emite resolución el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la que en su parte considerativa resolvió:«… se determina y verifica la inexistencia de una acción o demanda contenciosa administrativa, que con lleve el propósito o pretensión de analizar y decidir sobre la juridicidad de un acto o una resolución administrativa, que por mandato constitucional le compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) regula el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que para que el proceso contencioso

administrativo pueda iniciarse, se requiere que la resolución que lo origina no hay podido remediarse por los recursos puramente administrativos (…) no consta en las actuaciones administrativas que la entidad AGRICOLA MAMUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo haya intentado en sede administrativa (…) Aunado a ello, de la lectura del escrito de demanda se establece que el asunto sometido a consideración de este Tribunal por parte del Juzgado de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango quien resolvió remitir las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a derechos de posesión y de propiedad de bienes inmuebles, lo cual no es competencia de este Tribunal (…) por lo que el proceso de mérito debe ser devuelto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango, para que emita la resolución que en derecho corresponde; a efecto de que las partes ejerzan la acción que consideren pertinente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, debiendo así resolverse (sic)…».

V. En virtud de lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, plantea la duda de competencia y remitió el expediente a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO I De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación

conocer…». CONSIDERANDO II La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado.En el caso de estudio, de acuerdo a las constancias procesales se establece que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dictó auto del diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis en el que declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por Rodolfo Estuardo Rojas Santos, en su calidad de administrador único y representante legal de Agroindustria California Sociedad Anónima ya que consideró que el proceso subyacente se derivó de un trámite administrativo, por lo que remitió a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Contra lo resuelto Héctor Andrés Ríos Pérez en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango quien confirmó el auto impugnado. Por lo anterior, esta Cámara establece que dicho auto, constituye una declaración que no puede ser cuestionada a través de la competencia dudosa, pues existe un

pronunciamiento de una Sala que confirmó que sea un Tribunal Contencioso Administrativo quien deba seguir conociendo. Esta Cámara concluye que no existe duda de competencia que deba ser resuelta, ya que derivado de la designación anterior, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien debe realizar la labor de conformidad con los artículos 19, 20 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, y evitar incurrir en responsabilidades, se devuelven las actuaciones a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que resuelva lo que en derecho corresponde. CITA DE LEYES Artículos citados y: 12, 203, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16,62, 74, 75, 76, 77, y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24, del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. III. Remítase copia del presente fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, para que tenga conocimiento de lo resuelto.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, para que tenga conocimiento de lo resuelto.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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