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205-2024 04042024 Roberto Eduardo Fuentes Arevalo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
205-2024 04042024 Roberto Eduardo Fuentes Arevalo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

04/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

205-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro abril de dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota de la dirección y procuración con la que actúa el presentado, así como el casillero electrónico señalado para recibir notificaciones. II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por ROBERTO EDUARDO FUENTES AREVALO, contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitida el seis de marzo de dos mil veinticuatro.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. Ahora bien, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos

definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…» (resaltado es propio); el artículo 169 del Código Tributario estipula: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil …»; y el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala determina: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación…» (resaltado es propio). En ese orden de ideas, para que proceda el recurso extraordinario de casación debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional, haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso y con ello pone fin al mismo. De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación y de la revisión de las constancias procesales respectivas, se determina que el interponente plantea el presente recurso de casación, contra la resolución de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se rechaza la demanda contenciosa

administrativa planteada (siendo esta un decreto). De lo anterior, se establece que la resolución ahora recurrida carece de impugnabilidad objetiva, ya que no reúne las condiciones para ser refutada por medio del recurso de casación, pues por su naturaleza y efectos no resuelve el fondo de la controversia ni le pone fin alproceso, sino que corrige errores de tipo sustancial o formal en el procedimiento; las normas citadas ut supra son claras al establecer que únicamente procede el recurso de casación contra autos definitivos o sentencias que pongan fin al proceso y no sean consentidas por las partes. En sustento a lo mencionado, la Corte de Constitucionalidad al pronunciarse sobre la resolución de inadmisión del proceso contencioso administrativo estableció: «… los rechazos de demandas constituyen resoluciones de mero trámite (…) En el caso objeto de análisis, de la lectura de los antecedentes remitidos se advierte que lo cuestionado por vía del amparo es la desestimatoria (declaratoria sin lugar), de una reposición instada contra el rechazo liminar, por extemporánea, de una demanda contenciosa administrativa, la cual con fundamento en lo relacionado anteriormente constituye un mero decreto de inadmisión, concluyéndose que la vía adecuada para objetar o cuestionar dicha decisión era la revocatoria y no el recurso relacionado (…) porque la reposición promovida por la postulante contra la resolución que rechazó la demanda contencioso administrativa -por extemporáneaque planteó, no era el recurso

idóneo para impugnarla, por no tratarse la decisión recurrida de un auto que entrañara de forma implícita una labor intelectual de integración y aplicación de normas destinada a resolver aspectos de fondo, sino de un decreto en el que se calificaron aspectos formales de admisibilidad de la referida demanda». Criterio sostenido en la sentencia del once de mayo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente tres mil seiscientos veintidós guion dos mil dieciséis. No obstante, que el motivo es suficiente para rechazar el recurso de casación, se determina que el interponente además, omitió indicar los efectos de la casación intentada, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley…». Los incumplimientos antes indicados, no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal de Casación, por lo que al no estar arreglado de conformidad con la Ley, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y,

16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. RECHAZA de plano el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO FUENTES AREVALO. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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