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206-2004 31032005 Ovidio Vargas Mejia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
206-2004 31032005 Ovidio Vargas Mejia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

31/03/2005 – PENAL

CASACIÓN 206-2004

PENAL

RECURSO DE CASACION 206-2004

Recurso de casación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME defensor del procesado Ovidio Vargas Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el quince de julio de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el Tribunal de Segunda Instancia se limitó a no acoger el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME defensor del procesado Ovidio Vargas Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el quince de julio de dos mil cuatro dentro del proceso seguido contra Ovidio Vargas Mejía por el delito de Robo Agravado. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Especial de la unidad de impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; no hay querellante, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado OVIDIO VARGAS MEJIA, es responsable en el grado de Autor del delito de ROBO AGRAVADO, delito cometido en contra del patrimonio de: CRISTOBAL CASTRO AJMAC, HERMAN

RENE ALVARADO LOPEZ, ELVIN LEONEL CONTRERAS LOPEZ, GABRIEL

DOLORES GARCIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR PLEITEZ, EDGAR OBDULIO

MENDEZ MOLINA, OSCAR ALBERTO ALVIZURES GALDAMES, MANUEL

ROLANDO DIAZ CASTILLO, RAUL STUARDO CASTAÑAZA LOPEZ, WENCEN

GEOVANNI ESCOT GONZALEZ, JOSE ANTONIO POITAN, JOSE NAPOLEON

GONZALEZ (único apellido), TERESO DE JESUS CORDERO LOPEZ, RUBEN VELASQUEZ LEON, HENRY RODOLFO MEJIA CHAMALE, CESAR ADOLFO SALGUERO CHARRY, FRANCISCO AQUINO GARCIA; II) Que por el delito de Robo Agravado se le impone al procesado OVIDIO VARGAS MEJIA, la pena de

OCHO AÑOS DE PRISION Inconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose el penado OVIDIO VARGAS MEJIA guardando prisión en las cárceles públicas desu sexo, denominada Alvaro Arzú Irigoyen, ubicada en la Aldea los Jocotes de la ciudad de Zacapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cauce firmeza; IV) Se suspende al penado de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción; VI) Se condena al procesado OVIDIO VARGAS MEJIA pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; VII)...; VIII) Notifíquese y firme remítase los autos al Juez de Ejecución correspondiente.” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa en sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el abogado defensor RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, contra la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de marzo del año que corre, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, por no adolecer la misma de los vicios señalados, consecuentemente, sigue vigente e invariable. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente en forma inmediata al tribunal de origen.” (SIC)

CHIQUIMULA, por no adolecer la misma de los vicios señalados, consecuentemente, sigue vigente e invariable. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente en forma inmediata al tribunal de origen.” (SIC) De los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo, con relación a las violaciones denunciadas por el apelante: a) Interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, se consideró que no existía indebida interpretación de la norma invocada, puesto que con la prueba propuesta por el ente acusador se estableció la existencia material de los diferentes motores y piezas de los distintos vehículos encontrados en la residencia del procesado, bienes de los cuales el acusado no acreditó la propiedad, ni desvaneció las razones de su posesión en su propia residencia. b) Con relación a la interpretación indebida del artículo 13 del Código Penal, se estimó que no existía la violación denunciada, en virtud de que se atendió a la consumación por las circunstancias concretas del caso, al no haberse demostrado la legítima propiedad de los objetos. c) Se planteó errónea aplicación del inciso 3 del artículo 27 del Código Penal, situación que la Sala consideró “... en el presente caso, sí existió una planificación anterior a ese respecto, ya que al desarmar un vehículo de la condición anterior indicada, la venta de sus partes, es más fácil y más inmediatamente provechoso para el que lo hace; por lo que determinamos que no se da la errónea aplicación alegada.”

d) En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 247 inciso 11 y 252 incisos 6 y 7 del Código Penal, adujo la Sala que no existe en la sentencia violación de las normas, puesto que al dejar abandonadas a las personas dueñas de los vehículos y luego con violencia desapoderarlas el vehículo se cumple con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO. e)En relación a la inobservancia del artículo 474 inciso 4 del Código Penal, el tribunal arribó a la conclusión que la calificación del delito de robo agravado está ajustada a derecho. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés.CONSIDERANDO -IInvoca el recurrente en la calidad con que actúa como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Penal, el que preceptúa: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, estima como normas infringidas: por interpretación indebida de los artículos 10 y 13 del Código Penal, errónea aplicación del numeral 3 del artículo 27, 247 numeral 11 y 252 numeral 6 y 7 todos del Código Penal e inobservancia del artículo 474 numeral 4 del mismo cuerpo legal. El recurrente para la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, argumenta la hipótesis que no se da la relación de causalidad en el caso que se le imputa a su patrocinado, porque la omisión de incautarle piezas o accesorios

de vehículos no es idónea para producirlo y porque el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado que haya despojado a los agraviados de los mismos. En cuanto a la interpretación indebida del artículo 13 del Código Pena, expone el recurrente que al no haberse demostrado la legítima propiedad de los objetos que fueron encontrados en el inmueble que habitaba su defendido, no puede acreditarse la consumación del delito de robo. En cuanto a la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 27 del Código Penal, afirma el recurrente que contradice lo expuesto por la Sala, porque toda acción dirigida a tomar con violencia anterior, simultánea o posterior cosa ajena, va implícita la premeditación ya que si se piensa en robar en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 152 del Código Penal, lo planifica y si lo planifica lo premedita para lograr su objetivo. En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 247 numeral 11 y 252 numeral 6 y 7 del Código Penal, expone el recurrente que la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre la errónea aplicación del artículo 247 inciso 11 del Código Penal, además él recurrente mantiene la hipótesis de que si los accesorios encontrados estaban en un predio contigua al domicilio de su defendido y no se evidenció la existencia de un negocio particular, la norma jurídica no encuadra en el presente caso por lo que no debió de aplicarse. Asimismo, indica el recurrente que el delito de robo agravado se da por acción y

no por omisión, por lo que no puede aplicarse el contenido de los incisos de la norma señalada como infringida porque el Tribunal de Primer Grado no tuvo por acreditado que su defendido haya sustraído las unidades motorizadas que se detallan en la acusación. Para la inobservancia del artículo 474 numeral 4 del Código Penal, afirma el recurrente que era necesario que la Sala se pronunciara sobre la inobservancia de este artículo pues se sustrae de los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate que el procesado guardaba, traficaba o negociaba objetos, efectos, instrumentos del delito, piezas que el procesado guardaba en una galera ubicada a un costado de su domicilio por lo que al haberse encontrado las piezas de diferentes vehículos en un predio contiguo al domicilio del imputado no se puede demostrar que él los haya robado, sino que es responsable del delito de encubrimiento propio. -IIEsta Cámara estima, que no se evidencia una interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, puesto que la Sala para rechazar la norma señalada comoinfringida estimó acertadamente que de conformidad con los hechos probados y la prueba aportada se estableció la relación causal, es decir, el elemento de toda acción; en el caso objeto de estudio medió una relación que permitió que el resultado producido se le imputara al autor de la conducta, por lo que el procesado creó un riesgo que da como resultado que su conducta se encuadrara dentro de la figura delictiva por la que se le condenó. Con relación a la interpretación indebida del artículo 13 del Código Penal, se considera que el

interponente confunde la consumación del delito con la finalización de los actos propios del delito; momentos que no son coincidentes, es en esa virtud, que la Sala no ha interpretado indebidamente la norma señalada como infringida ya que efectivamente estimó que la consumación, se acreditó en atención a las circunstancias concretas del caso, las cuales para ser más exactos se extrae de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de los artículos 27 numeral 3, 247 numeral 11 y 252 numeral 6 y 7 del Código Penal, esta Cámara estima que para denunciar la errónea aplicación de una norma, es porque se estima que el tribunal incurre en una error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra y omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada, con base a lo manifestado y tomando los agravios denunciados por el recurrente se puede observar que al mismo no le asiste razón, puesto que el defecto que pretende corregir no existe debido a que el tribunal ad quem no efectuó la actividad cognoscitiva a la que nos referimos al principio, en relación a las normas que él estima como infringidas, en todo caso esa labor la efectuó el Tribunal de Sentencia. Por ultimo, al analizar la inobservancia del artículo 474 inciso 4 del Código Penal, esta Cámara también estima que existe inobservancia de una norma por la no aplicación de una norma, es decir se incurre en una omisión, por lo que en el presente caso quien efectuó la labor intelectiva de

subsumir los hechos acreditados a la norma lo efectuó el tribunal de sentencia y la Sala en forma concreta consideró que la calificación del delito de robo agravado se ajusta a derecho, por lo cual el Tribunal de Segundo Grado no incurrió en inobservar la norma que ahora se denuncia como infringida, debido que al rechazar el recurso de apelación especial no se integra el objeto de segunda instancia. En consecuencia de lo anterior, al no efectuar calificación jurídica alguna, la Sala por ende no pudo incurrir en el error de derecho alegado por el recurrente. Por tal razón, el recurso es improsperable. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 0, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha quince de julio de dos mil cuatro. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde

contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha quince de julio de dos mil cuatro. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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