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206-2007 23052008 Mateo Us Tum

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
206-2007 23052008 Mateo Us Tum
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

23/05/2008 – PENAL

206-2007

PENAL

RECURSO DE CASACION 206-2007

Recurso de casación interpuesto por Mateo Us Tum, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) los argumentos sustentados no son congruentes y no fundamentan el submotivo invocado, b) la autoridad recurrida no omitió resolver las alegaciones del recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Mateo Us Tum, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Fredy Oswaldo Aguilar Quemé, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Robo Agravado y Asesinato en el grado de tentativa. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el abogado de la Defensa Pública Penal, Fredy Oswaldo Aguilar Quemé, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiche, en sentencia de nueve de agosto de dos mil seis, declaró: “I) Que MATEO US TUM es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio del señor TOMAS CEDILLO CETO; II) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que MATEO US TUM es autor responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de lavida e integridad de la persona de TOMAS CEDILLO CETO; IV) Que por la comisión de este delito se le impone la pena mínima de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN disminuida en una tercera parte, correspondiéndole DIECISÉIS AÑOS CON OCHO MESES; V) Haciendo un total de VEINTIDOS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; penas que deberá cumplirlas el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida”(sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, declaró: “I) SIN LUGAR el

Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, por motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el imputado Mateo Us Tum, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento del Quiché; consecuentemente, II) CONFRIMA en su totalidad la Sentencia venida en grado”(sic). La Sala de Apelaciones consideró que, “la Sentencia condenatoria recurrida contiene consideraciones de hecho y de derecho en la que se funda la misma, Azas, (sic) el Tribunal sentenciador al emitir su fallo, lo adecuó a las circunstancias del hecho probado en el debate oral y público, valoró las pruebas bajo el sistema de las reglas de la Sana Crítica Razonada, y resolvió por unanimidad sobre el mismo, habiendo dado cumplimiento a los fines del proceso contenidos en el artículo 5 del código procesal Penal, (sic) manteniendo a buen recaudo el debido proceso, sin denotarse violación a derecho alguno del procesado, toda vez que contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir, es una motivación legítima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la

Apelación Especial. En ese orden de ideas, esta Sala estima, que el tribunal A Quo dando por acreditado como lo hizo el hecho punible y sus circunstancias impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por la norma sustantiva que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, y; no siendo dable la censura de hechos y pruebas analizadas en la primera instancia como ya se indicó a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, se advierte que el Tribunal sentenciador no inobservó los artículos 11 BIS, 385, 388 del Código Procesal Penal invocado.- En cuanto al señalamiento a la violación al Artículo 388del Código Procesal Penal, la Sala del riguroso estudio efectuado al hecho acusado y la sentencia impugnada, estima que la misma no contiene ninguna incongruencia que la haga ineficaz por las razones aquí consideradas. Asimismo en relación a la inobservancia del artículo 187 del Código procesal Penal, consta en el acta de debate que dicha inconformidad fue objeto de conocimiento e inadmitida por el tribunal de Sentencia, adicionando los juzgadores de alzada que la autorización a que se refiere el artículo 187 del código Procesal Penal no era necesaria legalmente a tenor del Artículo 319 del Código procesal Penal, lo que abona las razones invocadas aquí y ahora para concluir que la Inobservancia de las normas citadas, como motivo de Forma por Motivos Absolutos de Anulación Formal de be desestimarse y así deberá resolverse en la parte dispositiva del

presente fallo”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IQue el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Que de conformidad con la ley procesal penal guatemalteca, la facultad de aquél tribunal se encuentra limitada en cuanto al conocimiento de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse su labor a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal del juicio. -IIEl recurrente fundamenta el recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal, porque según aduce, la Sala de Apelaciones al resolver únicamente se limita a mencionar que el tribunal sentenciador sí valoró las evidencias materiales, transcribiendo literalmente los pasajes concernientes a la valoración de todos los órganos de prueba, no así al que se refiere a la evidencia material consistente en la camisa (sic) valoración que es inexistente. Alega el impugnante, que la

sentencia de segunda instancia no contiene una fundamentación autónoma e independiente que convenza al dar respuesta a la alegación, ya que al no resolver su alegato expresando motivos de hecho y de derecho propios, falta al requisito exigido en toda sentencia que se refiere a la fundamentación, en virtud que segúnel casacionista, no basta con solo mencionar o indicar que el tribunal de sentencia si valoró la evidencia material, sin indicar cómo y cuando la valoró, así como las reglas de la sana crítica que utilizó para su valoración. De esa cuenta, advierte el impugnante, que la Sala de Apelaciones no cumplió con la motivación de hecho y de derecho que el Código Procesal Penal exige para la emisión de las sentencias. -IIIEsta Cámara estima que el argumento del recurrente es inconsistente e incongruente para fundamentar el subcaso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), ya que según se advierte, la norma que estima infringida no guarda relación con dicho submotivo, por cuanto que el artículo 11 bis regula la falta de fundamentación de la sentencia que constituye un requisito formal de validez de la misma, y por ende resulta improcedente denunciar dicha norma como infringida, cuando el subcaso de procedencia y argumentos para sustentar el mismo se refieren a puntos esenciales objeto de la acusación dejados de resolver, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. No obstante lo anterior, y en razón de una tutela judicial efectiva se analiza el fondo del asunto, estableciéndose que los puntos esenciales de la

apelación especial, que fueron planteados como tal, por parte del incoado fueron resueltos por el tribunal de alzada (ver folios treinta y dos anverso y treinta y ocho respectivamente, de la pieza de segunda instancia), extremo por el cual, esta Cámara concluye que no existe el vicio de forma invocado, ya que la Sala de Apelaciones entró a analizar lo impugnado, resolviendo de acuerdo a lo que le fue planteado y utilizando las argumentaciones necesarias que de acuerdo a su experiencia estimó pertinentes para resolver aquellos alegatos, lo que obviamente no significó un resultado favorable para las pretensiones del accionante, quien pretende sobre la base de argumentos inconsistentes revertir el fallo que le es desfavorable. En ese orden de ideas, esta Cámara concluye sobre la insubsistencia del vicio endilgado a la Sala reclamada, extremo que a su vez viabiliza la improcedencia del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mateo Us Tum, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de la Antigua Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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