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206-2008 03042009 Edgar Enrique Aguilar Guerra

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
206-2008 03042009 Edgar Enrique Aguilar Guerra
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

03/04/2009 – AMPARO

206-2008

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, tres de abril del año dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número doscientos quince guión dos mil ocho, promovido por el señor EDGAR ENRIQUE AGUILAR GUERRA, quien actúa bajo la dirección, procuración y con el auxilio del Abogado Julio César Salazar Aguilar; contra el JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE

CHIQUIMULA.

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES:

  1. AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo del Departamento de Chiquimula.

  1. TERCERA INTERESADA: Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal.
  2. ACTO RECLAMADO: El postulante señala como el acto que le causa agravio, el ejecutado por el Honorable Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, por el cual no habiendo aceptado el nuevo lugar para recibir notificaciones, en dos ocasiones, aduciendo que el expediente no se encontraba en el Juzgado para poder resolver su petición, pero si se encontraba para notificar (en lugar distinto al señalado), se continuó el trámite del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio en su contra hasta el lanzamiento del inmueble de su propiedad, sin que él tuviera conocimiento de lo actuado en el juicio.
  3. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que con el acto

lanzamiento del inmueble de su propiedad, sin que él tuviera conocimiento de lo actuado en el juicio.

  1. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que con el acto violatorio de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y a las Leyes de la República de Guatemala le reconocen, ejecutado por el Honorable Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, por el cual no habiendo aceptado el nuevo lugar para recibir notificaciones, en dos ocasiones, aduciendo que el expediente no se encontraba en el Juzgado para poder resolver su petición, pero sí se encontraba para notificar (en lugar distinto al señalado) se continuó el trámite del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio en su contra hasta el lanzamiento del inmueble de su propiedad sin que él tuviera conocimiento de lo actuado en el Juicio, se viola su derecho de defensa, al debido proceso y derecho de audiencia.
  2. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que con fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro, el señor Edgar Antonio Aldana Pérez, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro yCrédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, planteó Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio en su contra, que el juicio se sustanció y con fecha siete de noviembre del año dos mil cinco, presentó un memorial ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, en el cual solicitó, entre otras cosas que se tuviera como nuevo lugar para recibir notificaciones la recepción del Hotel Posada Perla de Oriente,

ubicado en la segunda calle entre once y doce avenidas de la zona uno del

Chiquimula, en el cual solicitó, entre otras cosas que se tuviera como nuevo lugar para recibir notificaciones la recepción del Hotel Posada Perla de Oriente, ubicado en la segunda calle entre once y doce avenidas de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, lugar donde se encuentra la oficina profesional del Abogado que lo auxilia, que la autoridad impugnada, al resolver dicho memorial, con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, resuelve que en cuanto a lo solicitado, no ha lugar, en virtud de que el proceso de mérito aun no ha regresado de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el Departamento de Zacapa, sin embargo si notifican esa resolución con fecha nueve de noviembre del año dos mil cinco, en lugar distinto; con fecha diez de marzo de dos mil ocho, ante la autoridad recurrida presentó otro memorial solicitando otra vez, que se tuviera como lugar para recibir notificaciones el mismo indicado en el año dos mil cinco, no obstante, otra vez el Juzgado en referencia, resuelve con fecha once de marzo del dos mil ocho, que no se le da trámite al memorial en virtud que el presente proceso no se encuentra en ese Juzgado por no haber regresado de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, y al igual que la vez anterior el expediente no se encontraba en el Juzgado y por eso no se le da trámite al memorial, sin embargo el expediente si se encontraba para practicar notificaciones, las que

fueron realizadas con fecha catorce de marzo del año dos mil ocho, en distinto lugar al señalado en su memorial; que en la ejecución en la vía de apremio en su contra se dictó resolución por medio de la cual, se ordenó el lanzamiento del inmueble, el que se llevó a cabo; que desconocía de lo actuado en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, por cuanto que toda resolución la notificaban en lugar distinto al que señaló y fue precisamente el hecho que notificaban en lugar distinto al que señaló, lo que provocó que se procediera al lanzamiento del inmueble, sin él tener conocimiento de que así sería, que tuvo la necesidad de solicitar que un Notario faccionara un acta notarial de lo acontecido y diligenciado en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio seguido en su contra para poderse enterar de lo sustanciado en el mismo y darse cuenta que el lanzamiento que se dio del inmueble que ocupaba, ocurrió porque los memoriales presentados para señalar nuevo lugar para recibir notificaciones fueron resueltos no ha lugar y no se le da trámite, y que notificaron en lugar distinto.

  1. RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: ninguno.VII) CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 10, literales a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

  1. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 61, 67, 69, 79, 313,

Constitucionalidad.

  1. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 61, 67, 69, 79, 313, 315, 318, 322, 324, 326 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 4, 15, 16, 57 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
  2. DEL TRAMITE DEL AMPARO: A) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo, presentada en el Juzgado de Paz de esta ciudad, el día veintiuno de octubre del año dos mil ocho, por lo que se le dio el trámite que la ley señala, se solicitaron los antecedentes, y con fecha veintinueve de octubre del mismo año, se resolvió otorgar el Amparo Provisional solicitado; B) Se apersonaron al proceso en forma extemporánea, el Ingeniero Edgar Antonio Aldana Pérez, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada; y, el Ministerio Público a través del Licenciado Edwin Gálvez Martínez, en su calidad de Fiscal de Distrito del Departamento de Chiquimula; C) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del cual se admitió por parte del interponente, señor EDGAR ENRIQUE AGUILAR GUERRA la prueba consistente en: a) Fotocopia simple del acta notarial de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, faccionada por el Notario Julio César Salazar Aguilar; b) Fotocopia simple del memorial presentado a las nueve horas con treinta y cinco minutos el siete de noviembre del año dos mil cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia

mil ocho, faccionada por el Notario Julio César Salazar Aguilar; b) Fotocopia simple del memorial presentado a las nueve horas con treinta y cinco minutos el siete de noviembre del año dos mil cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula; c) Fotocopia simple del memorial presentado a las catorce horas con treinta y seis minutos el diez de marzo del año dos mil ocho, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula; y, d) Fotocopia simple de la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad en Apelación de Sentencia de Amparo, dentro del expediente número quinientos ochenta y siete guión noventa y ocho. Asimismo se admitió por parte del Ingeniero EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO INTEGRAL “SAN JOSE OBRERO” RESPONSABILIDAD LIMITADA, la prueba consistente en: a) Juicio ejecutivo en la vía de apremio número trescientos ochenta y tres guión dos mil cuatro a cargo del oficial segundo y notificador segundo, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula; b) Pieza de Segunda instancia identificada con el número doscientos sesenta y dos guión dos mil cinco, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; c) Acta notarial

de su nombramiento como representante legal de la Cooperativa de Ahorro yCrédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Hugo Raciel Méndez Rodríguez, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Instituto Nacional de Cooperativas, con el número tres mil doscientos cuarenta y cinco, folio veinte, del libro nueve de inscripciones de Representantes Legales de las cooperativas legalmente inscritas.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público indicó que en contra de los actos que el interponente señala como violatorios de sus derechos, pudo interponer nulidad, sin dejar de lado todas las notificaciones señaladas como violatorias del debido proceso fueron consentidas por el amparista, razón por la cual la acción de amparo no puede prosperar, en consecuencia, considera que el amparo solicitado debe denegarse por improcedente. El señor Edgar Antonio Aldana Pérez, por su parte solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda que declare sin lugar el presente amparo por su extemporaneidad e improcedencia y como consecuencia: a) se imponga al abogado auxiliante la multa que en derecho corresponde; b) se condene en costas y al pago de daños y perjuicios a la parte vencida; c) Se remitan las actuaciones al tribunal de origen para su archivo.

CONSIDERANDO: I) Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece:

Artículo 8º. “El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siembre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”; Artículo 9º. “Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme otro régimen semejante. …”; y la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12, establece: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” II) En el presente caso, el señor Edgar Enrique Aguilar Guerra, promovió proceso de amparo en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, argumentando como acto que le causa agravio, el hecho por el cual no habiendo aceptado el nuevo lugar para recibir notificaciones, en dos ocasiones, se continuóel trámite del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio en su contra hasta el lanzamiento del inmueble de su propiedad, sin que él tuviera conocimiento de lo

aceptado el nuevo lugar para recibir notificaciones, en dos ocasiones, se continuóel trámite del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio en su contra hasta el lanzamiento del inmueble de su propiedad, sin que él tuviera conocimiento de lo actuado en el juicio. III) Los Magistrados que constituimos el Tribunal Constitucional, al revisar los antecedentes del caso, determinamos que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, el señor EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio en contra de los señores EDGAR ENRIQUE AGUILAR GUERRA y MARIO ALBERTO MAYORGA LOPEZ, que en dicho proceso después de ser debidamente notificados y emplazados al proceso, los demandados con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, se llevó a cabo el remate del bien identificado, acto procesal al cual compareció el ejecutado señor Edgar Enrique Aguilar Guerra, y después de haberse agotado las etapas procesales pertinentes, se ordenó el lanzamiento; diligencia que se llevó a cabo con fecha diecisiete de Septiembre de dos mil ocho; asimismo durante la sustanciación del juicio en referencia el amparista señor EDGAR ENRIQUE AGUILAR GUERRA, tuvo pleno conocimiento de las incidencias en el trámite del mismo, ya que aparece que fue debidamente notificado en el lugar señalado para el efecto, y que había sido aceptado por el órgano jurisdiccional. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional, considera que el Juzgado de

mismo, ya que aparece que fue debidamente notificado en el lugar señalado para el efecto, y que había sido aceptado por el órgano jurisdiccional. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional, considera que el Juzgado de mérito actúo dentro de sus facultades determinadas por la ley, sin haber conculcado el derecho de defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente, por lo que deviene procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo, no condenando en costas al accionante por considerar que ha litigado con evidente buena fe, imponiéndole al abogado patrocinante, una multa que se determinará en la parte resolutiva de la presente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 28, 203, 204, 211, 212, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 45, 46, 50, 51, 67, 68, 78, 79, 177, 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 8 del

acuerdo 28-2006 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, al resolver DECLARA: I) DENIEGA EN DEFINITIVA el amparo solicitado por el señor EDGAR ENRIQUE AGUILAR GUERRA, contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVILY ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; II) No se hace condena en costas por lo considerado; III) Se impone al Abogado JULIO CÉSAR SALAZAR AGUILAR, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad al encontrarse firme el presente fallo; y, IV) Notifíquese, y para su control y archivo remítase a donde corresponde las certificaciones respectivas.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Francisco Benjamín Garoz Cabrera, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lémus Cordón, Secretario.

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